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CE-11001-03-15-000-2017-01962-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01962-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / AUSENCIA DE TEMERIDAD - Las acciones de tutela presentan diferencias que no permiten asegurar que el actor haya actuado de manera temeraria [L]a presente acción de tutela [no] satisface el requisito de inmediatez respecto de los fallos de tutela proferidos por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, a los cuales se ha hecho referencia. Lo anterior por cuanto el primero de ellos se profirió el 18 de marzo de 2015 (…), y el otro se dictó el 30 de julio de ese año dentro del mismo expediente por vía de impugnación. Además, tal como se ha dejado expuesto esta acción de tutela se presentó el 2 de agosto de 2017. Ello quiere decir que entre uno y otro evento transcurrió más de dos años, lapso de tiempo que supera el término razonable de seis meses previsto para el efecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y torna improcedente la acción de tutela bajo estudio.(…). En el plenario se encuentra acreditado que el señor que el señor [F.B.A.B.] ya había promovido, con anterioridad a la presente acción de tutela, otra solicitud de amparo constitucional en contra del fallo de 16 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) resulta pertinente precisar que el señor

[F.B.A.B.] ha presentado una acción de tutela en contra de fallos de tutela, lo cual resulta improcedente por regla general, salvo que se acredite que sean fraudulentas y no lo ha demostrado. Por estas razones, el amparo constitucional interpuesto también resulta improcedente. (…) la Sala encuentra que las acciones de tutela (…), aunque guardan similitudes generales, también presentan diferencias que no permiten asegurar que el señor [F.B.A.B.] haya actuado de manera temeraria en la presentación de la demanda de amparo bajo estudio. Como consecuencia de ello se revocará la orden de remisión de copias de la actuación al Consejo Secciona de la Judicatura para la investigación de su comportamiento temerario. (…). Ante lo planteado, no puede avalarse la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de las providencias de 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, fenómeno que fue declarado por el a quo en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, que se revocará.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla

general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia T-373 de 12 de junio de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del fenómeno de la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-185 de 10 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01962-01(AC)

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

y SECCIÓN CUARTA, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que declaró la temeridad y la cosa juzgada respecto de las providencias de 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, y decretó la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de las decisiones de tutela de 18 de marzo y 30 de julio de 2015, proferidas por la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por: i) el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual revocó la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, en su lugar, 1 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, al proferir las sentencias

de 18 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente, mediante las cuales declaró improcedente la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15000-2015-00440-00/01, que presentó el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en contra de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho. A estas sentencias de tutela les endilgó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, consistente en la omisión de valorar su condición de víctima del conflicto armado y el desplazamiento que sufrió, para efectos de efectuar el cómputo del término de caducidad, con desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado.

III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. El 1º de marzo de 2001, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides ingresó a desempeñar el cargo de Personero del municipio de Mesetas – Meta.

Fue elegido por el Concejo Municipal, con el apoyo de la bancada del Partido Comunista y la Unión Patriótica, cuando dicho municipio hacía parte de la zona de distensión, para facilitar los diálogos de paz entre el gobierno del Presidente Andrés Pastrana y las FARC EP. III.2. El 20 de febrero de 2012, se terminó el diálogo entre las FARC y el Gobierno Nacional. Como consecuencia de ello las FARC EP, mediante comunicado del 26 de junio de 2002, procedió a exigirle la renuncia a todos los servidores públicos del municipio de Mesetas – Meta y del país, lo que generó una crisis de

gobernabilidad porque, según el comunicado, quien se rehusara a hacerlo podía ser asesinado o secuestrado. III.3. El panfleto fue portado por la alcaldesa de Mesetas - Meta desde el campamento de las FARC EP. Se leyó en el concejo municipal y en la alcaldía, razón por la cual el señor Arteaga Benavides y todos los empleados, sin excepción, renunciaron de sus cargos. Al tutelante no le fue aceptada la renuncia y se tuvo que desempeñar como defensor de derechos humanos, siendo retenido durante ocho días por el Jefe de las FARC EP, como consecuencia del desacato a la orden impartida por la organización armada. III.4. La administración municipal duró cerrada cerca de dos meses y el 4 de septiembre de 2002 el accionante y el grupo de trabajadores en general se reintegraron a trabajar. III.5. A mediados del mes de septiembre de 2002 hubo cambio de tropa del Ejército Nacional. A Mesetas – Meta llegaron los paramilitares con la consigna de asesinar a los empleados de la administración que habían renunciado y de acabar con los comunistas, los miembros de la Unión Patriótica y del Polo Democrático. Los paramilitares comenzaron a sitiar a todos los líderes populares, entre ellos al accionante, por su reconocida militancia en el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica. También sitiaron y asesinaron a concejales y a varios habitantes del barrio Jaime Pardo Leal y Villa Lucía, hechos que el tutelante sostiene haber denunciado públicamente ante la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la

República, la Procuraduría, la Fiscalía, entre otras autoridades, y ONGS. III.6. Según lo afirma el accionante, su casa permanecía asediada por los miembros de las Autodefensas para que, según información recibida por él, se viera obligado a salir del pueblo y poder asesinarlo. Frente a tal situación tomó sus propias medidas de seguridad debido a que el Ejército y la Policía no se las brindaban y crecían las versiones consistentes en que le incendiarían la casa y que iba a ser asesinado. III.7. El 29 de septiembre de 2002, pese a la vigilancia y el asedio militar, el personero salió del municipio de Mesetas hasta el de Uribe – Meta, en donde contrató una avioneta que demoró tres días para llegar a Villavicencio. III.8. La esposa y los hijos del señor Arteaga Benavides salieron al día siguiente hacia La Uribe – Meta y en un retén los hicieron bajar del bus para preguntarles por él. A los pocos días de tales hechos, el señor Arteaga Benavides se enteró que su casa había sido ocupada por paramilitares en donde cometieron toda clase de ilícitos. III.9. Debido a lo ocurrido, mediante oficio de 9 de octubre de 2002, se trasladó al señor Francisco Basilio Arteaga Benavides a la ciudad de Bogotá, mediante reubicación transitoria de la Personería de Mesetas. Sin embargo, las amenazas de muerte continuaron. III.10. La reubicación de la sede laboral habitual de la Personería de Mesetas a Bogotá, le generó al actor un aumento de gastos considerables y la tesorera

municipal no le realizaba el pago de los recursos correspondientes. Como consecuencia de ello tuvo que recurrir a préstamos personales para solventar sus necesidades. No le respondieron positivamente las solicitudes que presentó a la alcaldesa para obtener el incremento de recursos a fin de atender la situación de fuerza mayor que vivía, lo cual, a su juicio, se debió a una retaliación por las denuncias presentadas en contra de ella por presuntos vínculos con las FARC EP. III.11. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides presentó varias solicitudes para obtener el reajuste previsto en la Ley 617 de 2000 para las vigencias fiscales 2002, 2003 y 2004 pero nunca obtuvo respuesta concreta. La alcaldesa siempre le contestó que la carga de cesantías la asumía el municipio. III.12. Indicó que terminó su período como personero el 29 de febrero de 2004 y el 2 de abril del mismo año, solicitó el pago de sus derechos laborales, sin que los mismos le fueran reconocidos de conformidad con lo dispuesto en los oficios de 21 de abril y 23 de junio de 2004. III.13. El 9 de mayo de 2007, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales oficios proferidos por el municipio de Mesetas – Meta. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en primera instancia, autoridad judicial que declaró probada la excepción de inepta demanda. Al conocer de la apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, revocó

la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, sin tener en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y el desplazamiento forzado que sufrió. III.14. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides presentó acción de tutela en contra de tales sentencias ordinarias, proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. El conocimiento de la petición de amparo correspondió, en primera y segunda instancia, a las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado respectivamente, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2015-0044000/01. El accionante alegó un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, consistente en la desatención de su condición de desplazado y perseguido político a fin de efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción. III.15. Expuso que conforme al precedente contenido en la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 25000-23-41-0002014-01449-00, con ponencia del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, el desplazamiento forzado infringe un daño continuado de manera que el plazo de caducidad solo inicia a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta, criterio expuesto en la sentencia de 26 de julio de 2011, por la Sección Tercera, Subsección C, de la misma Corporación Judicial, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero.

III.16. También planteó que las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado omitieron estudiar en las sentencias de tutela “[…] el texto de la demanda 2007-319, y sus pruebas; pues de haberlo hecho hubiese (sic) podido establecer que está acreditado que soy víctima de la violencia por desplazamiento forzado, secuestro, exilio, víctima de la persecución sistemática y exterminio en contra de los paramilitares de la UNION PATRIOTICA (sic), PARTIDO COMUNISTA, lideres (sic) sociales. ETC, al verificar las pruebas documentales relacionadas anteriormente que los jueces ordinarios no valoraron y en ese orden pudieron dar aplicación de la jurisprudencia […]”. III.17. A juicio del actor, tampoco se dio aplicación al precedente judicial de la Sección Segunda contenido en la sentencia de 4 de septiembre de 2008, proferida en el expediente radicado bajo el número 20001-23-31-000-2000-00541-01.

IV. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el actor solicitó en la demanda de amparo que se le concedieran las siguientes pretensiones: “[…] Con base en las pruebas que existen en el expediente 2007-319-02 que acreditan mi condición de desplazado, víctima de secuestro y exilio y teniendo en cuenta la jurisprudencia excepcional y en el hecho sobreviniente que constituyen excepción al término de caducidad y demás jurisprudencia y los hechos e interpretaciones que presento de manera respetuosa solicito que se me tutele mi derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la

igualdad; por ende tengo derecho a que una vez se declare superado el obstáculo de la caducidad de la acción, se profiera una decisión de fondo en el presente asunto, dado que de acuerdo con la jurisprudencia citada el fenómeno de la caducidad de la acción para mi caso es superado; pese a estar superado que nunca se presentó dicha caducidad; porque solo hasta enero 10 de 2007 y 7 de febrero de 2007 dieron respuesta al recurso de reposición de fecha 03 de junio de 2004 pero radicado vía fax el 7 de junio de 2004 frente al oficio de fecha 21 de mayo de 2004. Por lo tanto se ordene valorar objetivamente las pruebas que se anexan con esta acción constitucional y las que existen en el expediente y todos los hechos de la demanda y las pruebas allegadas y sobre todo los número 3 donde me refiero a las amenazas de las FARC, secuestro del que fui objeto. El hecho 5, 6, 7, 8, 9,10. En el 11,12, 13, 14,15, se establece el desplazamiento forzado y con ello la reubicación de la sede habitual de la personería en Bogotá. (Traslado de la sede de Mesetas a Bogotá) y también que se refieren a la persecución política de exterminio a los miembros del partido comunista y la unión patriótica, polo democrático, líderes sociales en Mesetas. También que tenga en cuenta las pruebas que acreditan que me tuvieron que sacar del país junto con mi familia para evitar ser asesinado. En consecuencia se ordene a los magistrados accionados emitir un nuevo

pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la nueva posición del Consejo de Estado y que además tengan en cuenta las pruebas que se allegan que permiten acreditar que soy víctima de desplazamiento forzado, víctima al (sic) genocidio o exterminio político perpetrado en contra de la Unión Patriótica y el Partido Comunista. Lo anterior para no tener que iniciar nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de abril de 2017, el Magistrado2 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sustanciador del trámite de tutela, admitió la demanda incoada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides en contra de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda, así como los de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y los del Tribunal Administrativo del Meta. A todos les pidió que contestaran la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Igualmente negó la medida provisional solicitada por el accionante.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS AL TRÁMITE DE TUTELA

VI.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 Carlos Enrique Moreno Rubio. Por intermedio del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional, en tanto no se acreditan los requisitos de procedencia de la acción. Expuso que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en tanto tiene por objeto dejar sin efecto una providencia dictada dentro de una acción

constitucional interpuesta por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides en contra del Tribunal Administrativo del Meta, la cual fue rechazada por improcedente. Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de la misma Corte para revisar las providencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Adujo que la presente acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de reproche se dictó el 18 de marzo de 2015 y se notificó el 2 de junio de la misma anualidad, y la solicitud de amparo constitucional se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2017, es decir, han transcurrido más de 2 años, y la Sala Plena de esta Corporación Judicial ha establecido como regla general de procedencia un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia cuestionada, para considerar oportuna la presentación de la acción de tutela. VI.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta Por intermedio de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada o, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, toda vez que no se han vulnerado los

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Además, sostuvo que no se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias dictadas en procesos de la misma naturaleza. Explicó que el fallo de tutela de 30 de julio de 2015 no satisface el requisito general de inmediatez, toda vez que se notificó en agosto del mismo año, y la acción de la referencia se presentó el 3 de agosto de 2017, por lo que han transcurrido aproximadamente 2 años, lo que supera el término razonable de 6 meses que estableció el Consejo de Estado para la presentación de la acción de tutela. De igual forma expuso que la providencia atacada guardó total apego con lo planteado en el escrito de tutela, pues se estudiaron los posibles defectos en que hubiese incurrido el Tribunal Administrativo del Meta al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el demandante. Igualmente se advirtió que la decisión adoptada no fue producto de una situación de fraude. Acotó que la presente solicitud de tutela puede estar inmersa en una duplicidad de acciones o, en su defecto, en una posible temeridad, toda vez que el fin último de la acción de tutela de la referencia, es que se deje sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el accionante

en contra del municipio de Mesetas, lo que fue motivo de debate dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2015-00440-00, en primera instancia, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta en fallo de 30 de julio de 2015. VI.3. El Tribunal Administrativo del Meta Por intermedio de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, ponente de la decisión de 16 de diciembre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 50001-33-31-003-200700319-02, presentado por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides en contra del municipio de Mesetas – Meta, solicitó la declaratoria del improcedencia de la acción de tutela, en atención a que lo pretendido por el accionante es la revisión de decisiones proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela, lo cual no es permitido. Expreso que, como bien lo informó el accionante, él ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, lo que conlleva a que exista cosa juzgada constitucional sobre el asunto. Explicó que el demandante considera que, pese a lo anterior, se debe estudiar nuevamente su caso porque ni el Consejo de Estado ni el Tribunal Administrativo del Meta, cuando conocieron respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho, tuvieron en cuenta las pruebas que acreditan el desplazamiento forzado, el secuestro, el exilio y la persecución política de la cual fue víctima. Frente a ello

la magistrada expuso que, a su juicio, no es viable la presentación de una nueva acción de tutela, pues ya el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de tutela de 18 de marzo de 2015, radicación número 11001-03-152015-00440-00, definió el debate que el actor propone ahora, donde también alegó su condición de desplazado. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 30 de julio de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Puntualizó que, como bien lo dijo la sentencia de tutela en referencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante tenía como fin únicamente el pago de unas prestaciones sociales que según él le adeudaba el municipio de Mesetas – Meta, por el tiempo en que se desempeñó como Personero municipal, y no que se le reconociera o reparara daño alguno con ocasión del desplazamiento forzado de que fue víctima. Insistió en que lo pretendido por el actor con esta nueva tutela, es volver a reabrir una discusión que fue zanjada por el juez natural de la causa, así como también lo decidido por los fallos de tutela antes referidos, lo que torna improcedente la acción de tutela por dirigirse en contra de un fallo de amparo constitucional.

Por lo anterior concluyó así: “[…] el tutelante no puede pretender interponer una tutela contra sentencia de tutela, porque conllevaría a un debate jurídico que nunca tendría fin, lo que desconocería los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que inviste a toda sentencia judicial,

por consiguiente, si el demandante considera que las sentencia de tutela incurrieron en alguna irregularidad, tal circunstancia podría remediarse por la Corte Constitucional en caso tal que selecciones su proceso para una eventual revisión, pero no intentar de manera sucesiva la interposición de tutelas, en aras de que su posición coincida con la opinión de algún juez […]”.

VII. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2016, resolvió: “[…] PRIMERO.- Declárase la temeridad y la cosa juzgada respecto de la acción de tutela contra las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y adviértasele al señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, que se abstenga de presentar una nueva acción de tutela por los mismos hechos.

SEGUNDO.- Declárase improcedente la acción de tutela contra las decisiones de tutela de 18 de marzo y 30 de julio de 2015, proferidas por la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente, en el proceso radicado 1100103-15-000-2015-00440-00/01, TERCERO.- Envíese copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que proceda de conformidad, de cara a la conducta temeraria del actor […]”. Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta lo siguiente:

Mediante sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio declaró de oficio la excepción de inepta demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para obtener el pago de derechos laborales, por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides en contra del municipio de Mesetas - Meta. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En contra de tal decisión, en el año 2015 el señor Arteaga Benavides presentó una acción de tutela, en tanto consideró que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar los elementos de juicio allegados para acreditar que ha sido perseguido por sus convicciones políticas y que fue víctima de desplazamiento forzado, en virtud de lo cual debe interpretarse con flexibilidad el cómputo del término de caducidad, tal como lo expone la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La acción de tutela fue desatada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial en segunda instancia, en el sentido de declararla improcedente, al no satisfacer el requisito de inmediatez. Los mismos argumentos planteados por el actor en dicha acción de tutela, son los que ahora aduce en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. Con fundamento en lo anterior concluyó que el señor Francisco Basilio Arteaga

Benavides, quien es abogado, interpone una segunda acción de tutela sobre una causa decidida en un proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la presentación de la nueva solicitud de amparo, lo que configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y la cosa juzgada constitucional, respecto de las providencias de 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente. Ahora bien, en lo que concierne a las sentencias de 18 de marzo y 30 de julio de 2015, proferidas por la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2015-00440-00/01, determinó que la presente solicitud acción de tutela resulta improcedente por tratarse de tutela contra tutela.

VIII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, lograr el amparo de sus derechos fundamentales.

Adujo que él no dirige la presente acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, despacho judicial que profirió una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, posteriormente revocada por el Tribunal Administrativo del Meta, en razón de lo cual el fallo apelado quedó sin efectos. Explicó que presentó la acción de tutela en contra de la sentencia de nulidad y

restablecimiento del derecho proferida por del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto omitió tener en cuenta las pruebas que acreditan el desplazamiento forzado y la persecución política de la cual ha sido víctima, las cuales reposan en el expediente número 2007-319-02, para que tenga aplicabilidad la nueva posición del Consejo de Estado respecto de las víctimas de la Unión Patriótica consistente en que por ser víctimas de delitos de lesa humanidad no prescribe ni caduca la acción. Aseveró que no existe temeridad o mala fe en su actuar por cuanto, tal como quedó expuesto, advirtió que presentó la acción de tutela debido a la nueva posición adoptada por el Consejo de Estado a la que se ha hecho referencia. Además, acotó que existen notorias diferencias entre las acciones de tutela AC2015-00440-00 y AC-2017-01962.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913.

IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: Si la acción de tutela presentada por el seño

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