CE-11001-03-15-000-2017-01962-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01962-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE NULIDAD - Improcedente contra fallo de tutela que resuelve impugnación / INCIDENTE DE DESACATO - Medio idóneo para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela / SOLICITUD DE NULIDAD - Se niega por no estar acreditada ninguna de las causales La normativa que regula la acción de tutela no establece la procedencia del incidente de nulidad en contra del fallo de tutela que resuelve la impugnación, en razón a que en materia de incidentes el único que ha sido fijado por el legislador ha sido el de desacato. (…). Establece esta disposición [artículo 4 del Decreto 306 de 1992] la posibilidad de acudir al Código de Procedimiento Civil, - hoy Código General del Proceso-, pero está remisión solo puede hacerse a los principios generales allí señalados, en aquellos aspectos que no contraríen la naturaleza de la acción de tutela, y con el objetivo de interpretar normas relacionadas con el trámite de la misma. (…). En ese orden de ideas, la petición de adelantar un incidente de nulidad, reclamado por el accionante, resulta improcedente. (…). [L]os hechos que sustentan la solicitud de nulidad no se encuadran dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso , sino que expresan la inconformidad con los argumentos de fondo que soportan la decisión adoptada en el fallo proferido por esta Sección el 15 de septiembre de
2017. En este orden de ideas, en tanto no está acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales constituyen
circunstancias excepcionales que ponen de presente que de manera flagrante se vulneró el debido proceso, se negará la nulidad solicitada por el accionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la imposibilidad de extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento civil al trámite de la acción de tutela, ver entre otros: Corte Constitucional, auto de 2 de agosto de 2010, exp.
A270, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y auto de 26 de septiembre de 2007, exp. A258, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01962-01(AC)A
Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y SECCIÓN CUARTA, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2017 proferida por esta Sección.
I. ANTECEDENTES El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por: i) el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual revocó la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, al proferir las sentencias de 18 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente, mediante las cuales declaró improcedente la acción de tutela radicada bajo el número 1100103-15-000-2015-00440-00/01, que presentó el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en contra de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 21 de septiembre de 2017, declaró la temeridad y la existencia de cosa juzgada respecto de las providencias de 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, y decretó la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de las decisiones de tutela de 18 de marzo y 30 de julio de 2015,
proferidas, en su orden, por la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Posteriormente, al resolver la impugnación presentada por el accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 15 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, esto es de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR que no se configura la temeridad ni la cosa juzgada respecto de las providencias de 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado que quedará así: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada respecto de las sentencias de 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de 18 de marzo de 2015 y 30 de julio de 2015, dictadas por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente AC-11001-03-15-000-201500440-01/01, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado que dispuso el envío de copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para lo concerniente a la conducta
temeraria del actor”. La anterior decisión fue notificada mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2018. II.SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2018, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides promovió “incidente de nulidad (sic) frente a la manifestación de haber vulnerado el principio de inmediatez en la sentencia emitida en la acción constitucional de la referencia”. Como fundamento expuso los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que la sentencia desconoce la jurisprudencia fijada por la Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, en la providencia dictada el 30 de marzo de 2017, dentro de la acción de grupo Nro. 25000-23-41-000-2014-01449-01(AG) en relación con la imprescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad.
2. Afirma que tampoco se tuvo en cuenta “[…] la jurisprudencia de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA OEA que le ha servido de fundamento para emitir la decisión que establece que las víctimas sobrevivientes al genocidio político en contra de la UNIÓN PATRIOTICA podemos demandar en cualquier tiempo dado que la acción no prescribe ni caduca. Por lo tanto, vulnera el debido proceso por defecto sustancial porque desconoce el control de convencionalidad, por no aplicación (sic) del Derecho Internacional de los Derechos Humanos… Considero con todo respeto, que este término (sic) de los seis meses para que opere el incumplimiento del requisito de inmediatez no prevalece frente a la imprescriptibilidad del delito de genocidio político y su
reparación […]”.
3. En escrito adicional señaló que los jueces de tutela no hicieron un estudio adecuado de la prueba porque el expediente Nro. 2007-319-01/02 nunca fue allegado, por lo que solo se tuvo en cuenta las manifestaciones de los accionados.
4. Sostiene que al fallar la tutela se aplicó el principio de que la justicia es rogada, frente a situaciones de lesa humanidad, “[…] lo que constituye una afrenta para las víctimas, si se tiene en cuenta la complejidad de los hechos y donde el mismo establecimiento es el determinador del exterminio o genocidio político en contra de la UNIÓN PATRIÓTICA […]”.
5. Finaliza afirmando que “[…] la supuesta desidia en poner en funcionamiento la jurisdicción tan mentado (sic) en las providencias tanto del juez ordinario
(caducidad de la acción) y el operador constitucional (inmediatez) no es aplicable en estos asuntos porque estamos frente a los efectos de la persecución a un activista político del Partido Comunista y de la Unión Patriótica y que por tal razón ha sido objeto de falsos positivos judiciales, secuestro, refugio o exilio, desplazamiento forzado, despojo de mis bienes que se enmarcan dentro de la política de estado de exterminio sistemático o genocidio político en contra de la UNIÓN PATRIÓTICA y toda forma de oposición al establecimiento burgués”
III. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que la solicitud de tramitar un “incidente de nulidad”, presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga debe ser negada por las
siguientes razones:
1. La normativa que regula la acción de tutela no establece la procedencia del incidente de nulidad en contra del fallo de tutela que resuelve la impugnación, en razón a que en materia de incidentes el único que ha sido fijado por el legislador ha sido el de desacato, previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Asimismo, luego de proferida la sentencia de segunda instancia el Decreto Ley 2591 de 1991, solo consagra la insistencia ante la Corte Constitucional (artículo 33 ejusdem), mecanismo que procederá en caso de no darse la selección del asunto para revisión, entendido como el escenario para plantear las razones de inconformidad con las decisiones de los jueces de tutela de instancia.
2. El artículo 4º del Decreto 306 de 19921, establece que para la interpretación de las normas sobre “el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto” (negrilla fuera de texto).
3. Establece esta disposición la posibilidad de acudir al Código de Procedimiento Civil, - hoy Código General del Proceso-, pero está remisión solo puede hacerse a los principios generales allí señalados, en aquellos aspectos que no contraríen la naturaleza de la acción de tutela, y con el objetivo de interpretar normas relacionadas con el trámite de la misma.
En este sentido, la Corte Constitucional en Auto 270 de 20102, expuso:
“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 […].” (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, la petición de adelantar un “incidente de nulidad”, reclamado por el accionante, resulta improcedente. 1 Decreto 306 de 1992. “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Mediante este auto, la Corte Constitucional reiteró el criterio expuesto en autos 270 de 2002, 014 de 2004 y 258 de 2007, entre muchos otros que expidió en el mismo sentido. Ahora bien, bajo el entendido que no hay lugar a surtir un trámite incidental, se procede a resolver de plano la petición de declarar nula la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017. Al respecto, resulta del caso precisar que los hechos que sustentan la solicitud de
nulidad no se encuadran dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso3, sino que expresan la inconformidad con los argumentos de fondo que soportan la decisión adoptada en el fallo proferido por esta Sección el 15 de septiembre de 2017. En este orden de ideas, en tanto no está acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales constituyen circunstancias excepcionales que ponen de presente que de manera flagrante se vulneró el debido proceso, se negará la nulidad solicitada por el accionante. Al margen de lo señalado cabe precisar que el accionante indica que los jueces de tutela no hicieron un estudio adecuado de la prueba porque el expediente Nro. 2007-319-01/02 nunca fue allegado; sin embargo, el referido proceso si fue recibido e integrado al análisis probatorio efectuado por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 15 de diciembre de 2017. En razón a lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga. 3 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. En mérito de lo expuesto, se dispone: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de 15 de diciembre de
2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado