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CE-11001-03-15-000-2017-01963-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01963-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza vinculante y obligatoria / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de

constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. (…) La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en lugar negar el amparo solicitado por la [actora], comoquiera que las autoridades judiciales cuestionadas no incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01963-01(AC)

Actor: MARÍA CONCEPCIÓN ORTIZ SOLER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) en contra del fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 2 de agosto de 2017,1 por el apoderado judicial de la señora MARÍA CONCEPCIÓN ORTIZ SOLER, presentó acción de tutela en contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral, a los derechos adquiridos, al mínimo vital, a la seguridad social, al principio de la inescindibilidad de la ley y a la seguridad jurídica, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-35-013-2013-00188, que negaron la pretensión de reliquidación pensional elevada.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. La tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, en la que solicitó la anulación de los actos, por medio de los que negó la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salarias que devengó, durante el último de año de servicios. 2.2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 diciembre de 2015,2 y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 2 de febrero de 2017,3 negaron las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00188, al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos acusados, en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional en los términos pretendidos, toda vez que ello debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, sobre el tema, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

3. Fundamentos de la acción Alegó que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, en primera y segunda instancia del proceso ordinario, desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto del 2010 dentro del expediente No. 25000-23-25-0002006-0750-01, Magistrado Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

4. Pretensiones 1 Fls. 1 – 35. Poder, fl. 36. 2 Fls. 38 – 57. 3 Fls. 58 – 73.

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGITIMAS

{sic} FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la Señor (a) MARIA {sic} CONCEPCIÓN ORTIZ SOLER.

2. ORDENAR al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTA {sic} D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, en {sic} amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 02 de Febrero de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido {sic} a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistida incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio».

5. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 4 de agosto de 2017 admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los Magistrados de la Subsección

A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4 Por otro lado, ordenó vincular por tener interés en las resultas del proceso a COLPENSIONES, por haber actuado como demandada en el proceso ordinario. Remitidas las comunicaciones del caso, se dieron las siguientes intervenciones:5

6. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, manifestó que no vulneró derecho alguno, toda vez que la decisión está ajustada a derecho, pues aplicó el precedente obligatorio de la Corte

Constitucional sobre la materia.6

7. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al contestar la tutela solicitó se nieguen las peticiones de la presente acción, al evidenciarse que no se configuró una violación de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, la que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definió la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reiterado en la SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.7 4 Fl. 78. 5 Fls. 79 – 87. 6 Fl. 89. 7 Fls. 90 – 92.

8. La Administradora Colombiana de Pensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la COLPENSIONES, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se ha materializado ninguna «vía de hecho» o vulneración de derechos fundamentales, por parte de las autoridades judiciales cuestionadas.8

Lo anterior, por cuanto las providencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hicieron un estudio profundo y se encuentran acorde con la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que en su

criterio, debe prevalecer el precedente proferido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 del 2015 y la C-258 del 2013.

9. Impedimentos Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto9 y Julio Roberto Piza Rodríguez10 presentaron escritos en los que indicaron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el asunto de tutela de la referencia el debate constitucional gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o atendiendo las reglas sobre el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la que acudió la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 e indicaron ser beneficiarios del régimen de transición.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos expresados, con auto del 2 de noviembre de 2017.11 En la Secretaría de dicha Sección se realizó el sorteo del respectivo conjuez, quien tomó posesión del encargo.12

10. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 13 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 2 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, emitiera nueva sentencia que tenga en cuenta el

precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en el fallo de 4 de agosto de 2010 (exp. 0112-09).13 Para arribar a lo anterior, manifestó que en el sub lite, con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que a la señora MARÍA CONCEPCIÓN ORTIZ SOLER se le reconoció el derecho pensional, el 17 de abril de 2012, mediante Resolución No. 13324. 8 Fls. 93 – 98. 9 Fl. 142. 10 Fl. 145. 11 Fls. 146 – 147. 12 Fls. 157 -160. 13 Fls. 186 – 202. El juez de tutela de primera instancia evidenció que el derecho de la actora a percibir la pensión de vejez fue adquirido con antelación a que se profiriera la sentencia SU-230 de 2015, por lo tanto, como lo sostuvo la Corte Constitucional, no es viable su aplicación de manera retroactiva. Aunado a ello, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió el 31 de julio de 2013, lo que significa que las reclamaciones judiciales se hicieron antes de la publicación de la sentencia SU-230 de 2015, es decir, cuando la demandante acudió a la jurisdicción, tenían la expectativa legítima de que les asistía el derecho al IBL con el régimen anterior. Ahora, si bien para el 2 de febrero de 2017, fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada, ya existía el precedente judicial de la SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación en ese caso concreto significó

defraudar la confianza legítima de la demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le creó. Se insiste, la sentencia SU-230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de la expedición de esa sentencia. En consecuencia, a criterio de la Sección Cuarta, el precedente judicial adoptado en la SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por la señora ORTIZ SOLER contra COLPENSIONES, so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada. 10.1. Notificación del fallo La anterior decisión a las partes mediante correos electrónicos enviados el 17 de enero de 2018.14 Es decir, los 3 días para impugnar en término, de conformidad con el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, corrieron hasta el día 22 de ese mes y año.

11. Impugnaciones 11.1. La Administradora Colombiana de Pensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la COLPENSIONES, presentó impugnación el 22 de enero de 2018.15

Alegó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la SU-230 del 2015, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos 10 años serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, «con base en el anterior argumento jurisprudencial me permito solicitar despache desfavorablemente las pretensiones de la parte accionante, en el entendido de que lo buscado es a todas luces contrario a la norma e inconstitucional de acuerdo al estudio efectuado por la

Corte…». Argumentó que el precedente proferido por el máximo Tribunal Constitucional tiene un carácter «vinculante, preferente y obligatorio», y ante la contradicción entre el proferido por la Corte Constitucional y una alta corte siempre debe primar el constitucional. 14 Fls. 203 – 208. 15 Fls. 213 – 220. Original fls. 221 – 228. Manifestó que en el presente asunto existe cosa juzgada, toda vez que la decisión censurada mediante el asunto de autos fue decidida por el juez competente, pretendiendo la actora convertir la acción de amparo en una tercera instancia del debate ordinario. Reiteró que en el caso bajo estudio el Tribunal accionado se encontraba en la obligación de acatar el precedente establecido por en la C-258 de 2013, SU-230 del 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 y SU-395 de 2017, como en efecto ocurrió, toda vez que este prevalece por sobre el proferido por el Consejo de Estado en la sentencia del 2010. 11.2. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicó el escrito de impugnación el 2 de febrero del año en curso.16 En vista que el mismo fue presentado por fuera del término establecido para tal efecto, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos allí plasmados.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de las impugnaciones presentadas, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado lo anterior. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por

COLPENSIONES.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,17 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 16 Fls. 235 – 238. 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-0315-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B y otro. distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.19 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».21 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,22 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice

vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Estudio de fondo Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien la Consejera ponente de la presente tutela, en anteriores ocasiones se apartó del criterio acogido por esta Sala de Decisión para efectos de determinar cuándo se debía aplicar el precedente de la Corte Constitucional sobre el debate relacionado con el ingreso base de liquidación (IBL), lo cierto es que modificará su posición acorde al criterio mayoritario de la Sección y a partir de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 del 2017.24

Ahora bien, se tiene que el apoderado de la señora MARÍA CONCEPCIÓN ORTIZ SOLER adujo que la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en sus decisiones cuestionadas en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010 (exp. 0112-09). 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. 24 Publicada el 6 de febrero de 2018. En sí, el reproche formulado por la actora radica en que las autoridades judiciales cuestionadas no accedieron a la pretensión –reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio–, expuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió en contra de COLPENSIONES, por dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en las cuales se le da un alcance diferente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece el régimen de transición. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá sostuvo en su providencia del 18 de diciembre de 2015 que no accedía a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al concluir que el acto administrativo objeto de debate se ajustaba a la legalidad, en los siguientes términos:25

«Está acreditado que en la Resolución Nº 13324 del 17 de abril de 2012, la entidad demandada al reconocer la pensión de jubilación de la demandante MARIA CONCEPCIÓN ORTIZ SOLER, tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición consagrado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como tasa de reemplazo el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. De lo anterior, surge evidente que al haber adquirido el status jurídico de pensionada el 20 de octubre de 2011, el tiempo que le debía tener en cuenta para calcular el monto de la prestación pensional de la demandante, era el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos diez años anteriores a la adquisición del status de pensionada, como efectivamente lo hizo la entidad demandada en la referida Resolución No 13324 del 17 de abril de 2012. Así mismo, respecto a los factores salariales reclamados, surge evidente que la negativa tácita de la entidad demandada obedece a que solo pueden ser tenidos en cuenta los consagrados por el Decreto 1158 de 1994, como factores para calcular el ingreso base de cotización del IBL, por lo que se concluye que en efecto la entidad accionada dio aplicación a lo establecido inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual, teniendo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, es la forma correcta de

liquidar las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones vigente, como es el caso de la demandante. Así las cosas, se concluye que los actos administrativos acusados, no son violatorios del orden constitucional ni legal y, por ende, se hallan ajustados a la normatividad vigente, gozando de presunción de legalidad». A su vez, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la anterior decisión, en providencia del 2 de febrero de 2017, manifestó:26 «4. Caso concreto. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la parte demandante nació el 20 de octubre de 1956 y laboró al servicio del Estado del 12 de febrero de 1979 al 3 de octubre de 2001, por lo que al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia 25 Fls. 38 – 57. 26 Fls. 58 – 73. el sistema de la Ley 100 de 1993, la parte demandante tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio, resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que a la parte demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985. (…) Y finalmente se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU427 {sic} del 11 de agosto de 2016 reiteró que el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.

5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la

Corte Constitucional».27 De entrada, la Sala advierte que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo solicitado por la parte actora, en la medida en que no se vislumbra la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que las autoridades judiciales tuteladas aplicaron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que fue reiterado en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por las siguientes razones: Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte

Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema,28 al indicar que: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 27 Negrilla del texto original. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 33343, sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las ref

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