CE-11001-03-15-000-2017-01964-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01964-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por ausencia de argumentos suficientes y razonables que sustenten la configuración del supuesto error en la interpretación normativa De esta manera, emerge con claridad para esta Sala de Subsección que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío abordó y desató cada uno de los argumentos de la demanda de reparación directa instaurada por los hoy demandantes, en consonancia con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, como quedó visto, fueron valoradas como una unidad, bajo las reglas de la sana crítica. Por tanto, no se advierte una valoración defectuosa o insuficiente del material probatorio, como lo señalan los demandantes en el escrito de tutela. (…). Tampoco tiene prosperidad el defecto sustantivo alegado por los accionantes, toda vez que, en este aspecto, no señalaron argumentos suficientes y razonables que sustenten la configuración del supuesto error en la interpretación normativa en que, según los demandantes, incurrió el tribunal, lo que le impide a este juez constitucional abordar el análisis de fondo frente a ese aspecto. En este contexto, lo único que se aprecia en el sub examine es una diferencia de criterio frente a la interpretación de las normas vigentes y la valoración y apreciación de los elementos de convicción allegados al expediente de reparación directa, lo que desde ningún punto de vista puede ser
calificado como una vía de hecho, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. (…). [E]s claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío no interpretó de manera arbitraria ni caprichosa las normas legales aplicables al caso concreto y menos aún ignoró el material probatorio allegado al proceso; por el contrario, a partir de su análisis, bajo las reglas de la sana crítica, estableció que el daño sufrido por los demandantes no fue producto de la falla en el servicio prestado por las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, pues fueron una serie de factores determinantes, entre ellos, el propio actuar de las víctimas, los que desencadenaron en los perjuicios traducidos en la reducción del patrimonio de quienes, de manera libre y voluntaria, aun después de emitidas las alertas por parte de las autoridades públicas, decidieron invertir su capital en la denominada «pirámide» DMG Grupo Holding S.A., en busca de rendimientos que, como bien dijo el Tribunal, no son comunes en el sistema financiero colombiano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al defecto fáctico en relación con la independencia judicial a la hora de analizar el material probatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1997, exp. T-055, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de noviembre de 1997, exp. T-573, M.P. Jorge Arango Mejía, sentencia de 22 de enero de 1998, exp. T-008, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01964-00(AC)
Actor: ISMAEL HOYOS REY Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO El señor ISMAEL HOYOS REY y otros, actuando por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo de Armenia y el
Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y los principios de equidad, reparación integral efectiva y seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de las providencias de 18 de agosto de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se sustentan en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Los señores ISMAEL HOYOS REY y ABEL ANTONIO TANGARIFE ARENAS, entre otras personas, instauraron acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños que le fueron ocasionados, por haber permitido que la sociedad DMG Grupo Holding S.A. captara dineros del público sin las exigencias y permisos requeridos para este tipo de operaciones, y en consecuencia, se les condenara a pagarles el capital que cada uno invirtió en la mencionada sociedad. 1.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Armenia, despacho que mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia no fue la responsable del daño ocasionado, consistente en la pérdida del dinero entregado por los demandantes a la captadora ilegal establecida en el Departamento del Quindío, pues cuando se
presentó el fenómeno de las captadoras ilegales de dinero en el país, dicha entidad no contaba con los instrumentos legales suficientes para ordenar su intervención o cierre, ya que, entre otras cosas, dichas empresas utilizaban sofisticados medios para esconder su verdadera actividad, la cual consistía en obtener dineros del público sin autorización y bajo la modalidad de comercialización de productos y servicios. Además, que los demandantes no lograron acreditar en el proceso, la existencia de la omisión por parte de las entidades demandadas, siendo entonces la real causa del daño, la propia actuación de los demandantes y la inexistencia de los medios jurídicos idóneos para conjurar los comportamientos criminales señalados. 1.3. Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia de 16 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar, en similares términos, que el daño alegado por los demandantes no resultaba imputable a las entidades, debido a que no se acreditó que hubieran intervenido administrativamente e investigado penalmente de manera inoportuna a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. por la captación masiva y habitual de recursos del público no autorizada como consecuencia de un incumplimiento a sus obligaciones jurídicas, sino que no fue suficiente, porque pese a los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico antes de la declaratoria de Estado de Emergencia, para actuar en contra de dicha conducta susceptible de sanción administrativa y penal por parte de las demandadas, el actuar del tercero, esto es, la sociedad DMG Grupo Holding S.A., sumada a la
negligencia de las víctimas, condujeron a eludir, evadir, obstaculizar y ralentizar la acción de las autoridades.
2. Fundamentos de la Acción Manifiestan los accionantes que el Tribunal Administrativo del Quindío, al expedir la sentencia de 16 de febrero de 2017, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Al efecto, indican que la parte demandante fue clara en sus alegatos de conclusión, sobre la manera como las entidades demandadas sí conocían las operaciones que realizaba DMG de manera pública, sin restricciones, publicitada por diferentes medios de comunicación y sobre las que, incluso, el Presidente de la época se refirió de manera favorable. Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible hacer más gravoso el daño causado a los ahorradores de una entidad captadora de dineros, abierta al público y que funcionó sin la vigilancia de las entidades encargadas de ejercer el control, pues la crisis generada se ocasionó por la falta de vigilancia que permitió que los ahorradores confiaran sus ahorros a DMG
GRUPO HOLDING.
Indican entonces que la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades se circunscribe al hecho que pese a tener conocimiento de la actividad ilegal que venía ejerciendo DMG GRUPO HOLDING S.A. de la captación ilegal de dinero, no informó a la autoridad administrativa que, por mandato Constitucional y legal, debía intervenir a dicha empresa. Así, como quiera que el objeto social de la empresa no estaba bien definido, la Superintendencia de Sociedades debió ejercer las atribuciones que le
corresponden de acuerdo a la Ley 222 de 1995, de inspección, control y vigilancia. Afirman que al expediente se aportó la transcripción oficial de la plenaria del Senado realizada el 25 de noviembre de 2008, en la cual se llevó a cabo el debate sobre la emergencia social y económica que ocasionó la proliferación de empresas dedicadas a la captación masiva y habitual de dineros, de la que se advierte claramente que varios Congresistas solicitaron la intervención de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente se probó que la DIAN cobró impuestos a DMG hasta agosto de 2008, poco antes de la intervención, y que «esos documentos oficiales eran lo que mostraban los de la pirámide a los que querían pruebas de su “legalidad”. Situación que no fue analizada por los operadores judiciales aquí demandados» (f. 15). Además, el entonces Presidente de la República, ÁLVARO URIBE VÉLEZ, despidió , a través de los medios, al Superintendente de Sociedades por no haber actuado a tiempo, a lo que señaló el ex presidente: «yo me duelo de no haberme metido personalmente a escudriñar el tema. Empecemos por mi culpa, yo debí meterme en detalle porque yo preguntaba y me decían, no Presidente, estamos investigando», lo que en su entender, implica la aceptación de la responsabilidad por parte del Gobierno Nacional. Tampoco se tuvo en cuenta el oficio de la Superintendencia Financiera, en el cual dicha entidad manifestó conocer la actividad que desarrollaba DMG y su omisión en denunciarla, así como las denuncias realizadas el 8 y 19 de octubre de 2008
por el entonces Gobernador de Nariño, ANTONIO NAVARRO WOLF.
3. Pretensiones
Conforme a lo anterior, solicitan: «1.- DECLARAR que EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mis prohijados. 2.- CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al principio constitucional de equidad, al derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y por ende a la seguridad jurídica vulnerado por las autoridades jurisdiccionales por las aquí accionadas y por este medio solicitada. 3.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dentro de la acción de reparación directa incoada, entre otros por ISMAEL HOYOS REY y ABEL ANTONIO
TANGARIFE ARENAS, en contra de LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 4.- Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la
demanda» (f. 18).
4. Informes Mediante auto de 9 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío como accionados, y a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso (fl.94). 4.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 123), a través de apoderada, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la parte accionante no argumenta de manera suficiente la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Además, cuentan con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del CPACA para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. 4.2. El Tribunal Administrativo del Quindío (f. 141), por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, advirtió que en el proceso de reparación directa se dio el trámite procesal adecuado y las decisiones adoptadas se basaron en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dieron a las fuentes formales del derecho así como en la valoración del acervo probatorio recaudado, lo que se hizo de manera individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica.
En ese sentido, resaltó que los argumentos de la acción de tutela buscan solamente reiterar los expuestos en la primera y segunda instancia del proceso ordinario y que no prosperaron, por lo que se advierte la improcedencia de la
acción. 4.3. La Juez 1ª Administrativa de Armenia (f. 151), en similares términos a los del Tribunal, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que los fallos proferidos dentro del proceso de reparación directa cuentan con un análisis suficiente, sustentado en las pruebas recaudadas legalmente, por lo que no se configuran los defectos alegados. 4.4. Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia allegaron informes, a través de la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial y el Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos, respectivamente. No obstante, no aportaron los actos jurídicos formales que los acrediten como tal, y los faculten para representar a las entidades, razón por la cual no serán tenidos en cuenta en esta instancia procesal (f. 113 y 139). Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, con la expedición de la providencia de 16 de febrero de 2017, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada con el
fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la captación de dinero adelantada por DMG GRUPO HOLDING S.A.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes presupuestos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (16 de febrero de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (3 de agosto de 2017). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, por incurrir presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo al expedir la sentencia de 16 de febrero de 2017. 3.2. Del defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede
presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las
conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4. 3.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial5, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto6, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo 4 Sentencia Ibídem. 5 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 6 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional7, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó9; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
4. Caso concreto En el presente asunto, los señores ISMAEL HOYOS REY y ABEL ANTONIO TANGARIFE ARENAS reprochan la decisión de 16 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo de primera instancia que resultó adverso a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los perjuicios ocasionados por la actividad de captación masiva de dinero desarrollada por DMG GRUPO HOLDING S.A.
Manifiestan que la providencia adolece de los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que el fallador de instancia no tuvo en cuenta la omisión en que incurrieron las entidades demandadas en el ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia de la actividad de DMG, lo que en su entender, permitió que los ciudadanos invirtieran su capital en dicha compañía. Agregan que tampoco se tuvieron en cuenta, las declaraciones realizadas por el entonces Presidente de la República, ÁLVARO URIBE VÉLEZ, el entonces Gobernador de Nariño, ANTONIO NAVARRO WOLF, y los debates realizados en
el Congreso cuando se declaró la emergencia económica, los cuales, consideran pruebas suficientes para establecer la responsabilidad de las entidades en la omisión del control y vigilancia sobre DMG. 7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 8 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: De la acción de reparación directa instaurada por los accionantes conoció en primera instancia el Juzgado 1º Administrativo de Armenia, despacho que a través de providencia de 18 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Consideró, en síntesis, que la Superintendencia Financiera de Colombia no fue la responsable de los daños ocurridos con ocasión de la captación de dinero desarrollada por DMG, pues esta no contaba con los instrumentos legales suficientes para ordenar su intervención o cierre, y además, esta empresa utilizaba medios sofisticados para esconder su verdadera actividad, la cual consistía en obtener dineros del público sin autorización y bajo la modalidad de comercialización de productos y servicios. Además, alertó al público sobre dichas actividades, a través de medios masivos de comunicación. Por otra parte, de conformidad con los interrogatorios de parte y los testimonios practicados, concluyó que los accionantes no tomaron medidas preventivas tendentes a verificar si las entidades recaudadoras de dinero se encontraban
autorizadas por la Superfinanciera, como tampoco les interesó de donde procedían los recursos económicos con los que la empresa DMG les pagaba los altísimos intereses que les reconocía, teniendo en cuenta la promesa de recibir hasta el 100 % de intereses durante el plazo pactado. De esta manera, coligió el juzgado que los demandantes no lograron acreditar en el proceso, la existencia de la mencionada omisión por parte de la Superintendencia Financiera, por lo que quedó demostrado que la real causa del daño acaecido fue la propia actuación desplegada por los accionantes y la inexistencia de los medios jurídicos idóneos para conjurar los comportamientos criminales. Apelada la decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, por considerar, en similares términos, que el daño consistente en la disminución del patrimonio de los demandantes no resultaba imputable a las entidades demandadas, particularmente a las Superintendencias Financiera y de Sociedades como tampoco a la Fiscalía General de la Nación, pues no se acreditó un actuar inoportuno por parte de las mismas, sino una insuficiencia en los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para conjurar dicha conducta, lo que sumado al actuar de DMG y a la negligencia de las víctimas, condujeron a eludir, evadir, obstaculizar y ralentizar la acción de las autoridades. Al efecto, frente a la actuación desplegada por la Superintendencia Financiera de Colombia, consideró: «Actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia:
Analizando en primer lugar la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia, se determina que efectivamente le asistían unas competencias para en un primer momento realizar visitas de inspección a sociedades como DMG Grupo Holding S.A. a fin de verificar si estaba ejerciendo o no una actividad no autorizada de captación de recursos del público. En esa medida de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se establece que la Superintendencia Financiera de Colombia adelantó un procedimiento administrativo en contra de la sociedad DMG S.A. o Grupo DMG S.A., por la actividad de captación de recursos del público mediante el mecanismo de venta de tarjetas prepago, lo cual condujo a la adopción de medidas cautelares que incluyeron de manera principal la suspensión de la operación de dicha sociedad. (…) De igual manera, se aporta informe sobre las actividades adelantadas por la Superfinanciera indicando que se resolvieron en el año 2006 varias peticiones indicando que DMG no estaba autorizada para la captación de recursos y por ello no estaba bajo el control y vigilancia, y solicitando mayor información para adelantar los procesos respectivos (Fol. 771 C. Ppal. 4, CD 1), también reposan en el informativo recortes de periódico de diciembre de 2006, septiembre de 2007, octubre de 2007, enero de 2008, abri
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