CE-11001-03-15-000-2017-01964-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01964-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DEBERES FUNCIONALES - De la Fiscalía General de la Nación y de las Superintendencias Financiera y de sociedades / INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PÚBLICO Los demandantes depositaron dineros en el Grupo DMG Holding S.A., a pesar de que en varias publicaciones la Superintendencia Financiera advirtió a los ciudadanos sobre sociedades que estaban poniendo en práctica la captación ilegal de dinero, entre ellas la sociedad antes mencionada (…) En efecto, se demostró que en ejercicio de las funciones o atribuciones que les impone la ley, las entidades demandadas desarrollaron actividades de inspección, vigilancia y control frente a las sociedades que captaban dinero del público, a tal punto que se procedió a liquidar la sociedad DMG Holding S.A. Posteriormente, se expidió el Decreto 4333 de 2008, por el cual se declaró el estado de emergencia como consecuencia de las distintas modalidades de captación en todo el país, por medio de distintos sistemas, lo que dificultaba su intervención. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en la que se demostró la responsabilidad penal del señor [D.M.G.] y otros socios del Grupo DMG Holding S.A., por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización. De lo anterior, la Sala observa que las autoridades demandadas cumplieron con las obligaciones y deberes que les impone la ley (…) por lo que no hay prueba de que
las mismas hubieran desatendido las normas que las facultaban para actuar pre procesalmente, base en la que los accionantes fundamentaron el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4333 DE 2008
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / CAPTACIÓN ILEGAL DE DINERO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO
[L]os demandantes insisten en que el defecto fáctico sí se configuró, en tanto, en su concepto, en el proceso ordinario obraban las pruebas suficientes para demostrar que la Fiscalía General de la Nación no adelantó en tiempo las investigaciones penales correspondientes por el delito de captación ilegal de dineros del público (…) La Sala advierte que estas pruebas sí fueron analizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío en debida forma y de acuerdo con las principios de la sana crítica, con base en los que dicha autoridad judicial concluyó que había ausencia de responsabilidad por parte de las entidades demandadas, lo que desestima que se haya incurrido en el defecto fáctico alegado (…) En ese orden de ideas, no se puede endilgar la existencia de los defectos alegados en las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que actuaron conforme con las normas y las jurisprudencias aplicables al caso, y que en las providencias censuradas explicaron y sustentaron en debida forma sus decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01964-01(AC)
Actor: ISMAEL HOYOS REY Y ABEL ANTONIO TANGARIFE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 5 de octubre de 20171, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes afirman que instauraron acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por haber permitido que la sociedad DMG Grupo Holding S.A captara dineros del público sin las exigencias y permisos requeridos para este tipo de operaciones, y se les condenara a pagarles el capital invertido.
Indican que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que las demandadas no eran responsables por el daño ocasionado, pues al momento
de ocurrencia del fenómeno de las captadoras ilegales de dinero en el país, dichas entidades no contaban con los instrumentos legales suficientes para ordenar su intervención o cierre, ya que la captadora ilegal utilizaba sofisticados medios para esconder su verdadera actividad. Sostuvieron que luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de 16 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que el daño alegado por los demandantes no resultaba imputable a las entidades demandadas, en tanto no era consecuencia de un incumplimiento a sus obligaciones legales, sino a una insuficiencia de mecanismos jurídicos para actuar en contra la conducta ilegal de un tercero, esto es, la sociedad DMG Grupo Holding S.A., a lo que debía sumarse que la negligencia de las víctimas, quienes obstaculizaron y ralentizaron la acción de las autoridades, ayudó en la ocurrencia del hecho dañoso.
2. Fundamentos de la acción 1 El expediente ingresó al despacho el 15 de enero de 2018.
Los demandantes consideran que las sentencias de 18 de agosto de 2015, del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, y de 16 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, alegan, incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostrarían que las entidades demandadas sí contaban con los instrumentos legales para evitar el daño sufrido por los actores.
Adicionalmente, consideran que la providencia del tribunal accionado incurre en defecto sustantivo, “por la decisión de confirmar el fallo de primera instancia”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1.- DECLARAR que EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mis prohijados. 2. - CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al principio constitucional de equidad, al derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y por ende a la seguridad jurídica vulnerado por las autoridades jurisdiccionales por las aquí accionadas y por este medio solicitada. 3. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dentro de la acción de reparación directa incoada, entre otros por ISMAEL HOYOS REY y ABEL ANTONIO TANGARIFE ARENAS, en contra de LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 4. - Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la
providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda» (f. 18)”.
4. Oposición 4.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, en su concepto, la parte accionante no argumenta de manera suficiente la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, aunado al hecho de que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 248 del CPACA, para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche solicitó que se denegaran las pretensiones, en tanto, declaró, en el proceso de reparación directa se dio el trámite procesal adecuado y las decisiones adoptadas se tomaron con base en la interpretación autónoma e independiente de las fuentes formales del derecho, así como en la valoración del acervo probatorio recaudado, lo que se hizo de manera individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica.
En ese sentido, resaltó que los argumentos de la acción de tutela buscan, solamente, reiterar los expuestos en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, que no prosperaron, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la misma. 4.3. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Armenia La titular de dicho despacho se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que los fallos proferidos dentro del proceso de reparación directa cuentan con un análisis suficiente, sustentado en las pruebas recaudadas
legalmente, por lo que no se configuran los defectos alegados.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en sentencia de 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, luego de determinar que el Tribunal Administrativo del Quindío no interpretó de manera arbitraria ni caprichosa las normas legales aplicables al caso concreto, ni ignoró el material probatorio allegado al proceso de reparación directa impetrado por los accionantes.
Determinó que, del análisis de las pruebas obrantes bajo las reglas de la sana crítica, la autoridad judicial demandada estableció que el daño sufrido por los demandantes no fue producto de la falla en el servicio prestado por las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, sino que se trató de una serie de factores, entre ellos el propio actuar de las víctimas, que desencadenaron los perjuicios traducidos en la reducción del patrimonio de quienes, de manera libre y voluntaria, aún después de emitidas las alertas por parte de las autoridades públicas, decidieron invertir su capital en la denominada “pirámide” DMG Grupo Holding S.A., en busca de rendimientos que, expresó, no son comunes en el sistema financiero colombiano. A esta conclusión llegó, luego de efectuar un análisis de las consideraciones expuestas en la sentencia objetada respecto de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades, en las que vislumbró que, de las pruebas aportadas por estas, se evidenciaba que dichas
entidades actuaron acorde con el marco normativo que las regía al momento de la ocurrencia de los hechos, y que desplegaron labores de intervención y toma de control de la captadora ilegal, por lo que no podía predicarse la falla en el servicio alegada, pues no se acreditó que teniendo elementos probatorios que les permitieran actuar de oficio, no lo hicieran, o que desatendieran denuncias y quejas contra dicha sociedad, lo que descartaba la ocurrencia del defecto fáctico alegado. De otra parte, resaltó que en la providencia cuestionada se encontró la existencia de causales excluyentes de responsabilidad a favor de las demandadas, pues, con base en las pruebas obrantes, la autoridad judicial demandada concluyó que el actuar de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., y de las personas naturales que integraban dicha sociedad, configuró un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues aquellas ejecutaron maniobras para eludir, evadir y retardar la acción de las autoridades administrativas y judiciales demandadas, en ocasiones con la connivencia de los afectados, por lo que la parte actora no podía invocar la aplicación del principio de confianza legítima para reclamar la indemnización de las entidades estatales, lo que respaldaba el análisis integral de las pruebas en el proceso que originó la controversia. Sostuvo que el defecto sustantivo no fue sustentado adecuadamente, por lo que debía declararse no probado. En tal medida, y en tanto no encontró configurados los defectos alegados, negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada por los accionantes.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron los argumentos del escrito de demanda. Insistieron en que el defecto sustantivo si acaeció, pues hubo una omisión flagrante por parte de los entes de policía judicial, cuya dirección y coordinación está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en tanto no tuvieron en cuenta las facultades pre procesales para la verificación de los documentos necesarios que DMG S.A requería para funcionar, lo que los obligaba a iniciar un proceso penal en contra de esta, sobre la base de la falta de autorización para captar dineros, en atención al artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, que obliga a la Fiscalía General de la Nación a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento. Sostuvieron que el mismo desconocimiento normativo se puede predicar en las sentencias objetadas, respecto del Decreto 4327 de 2005 que determina las competencias de la Superintendencia Financiera, y el Decreto 2920 de 1982 "Por el cual se dictan normas para asegurar la confianza del público en el sector financiero colombiano". Respecto del defecto fáctico, reiteraron que acaeció, pues, en su concepto, existían múltiples indicios para que la Fiscalía General de la Nación, de oficio y en su debido tiempo, adelantara las correspondientes investigaciones penales, dada
la evidente comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros. Sostuvieron que las sentencias atacadas no tuvieron en cuenta las omisiones en que incurrieron las demandadas en el lapso comprendido entre la fundación de las empresas GRUPO DMG SA y GRUPO DMG HOLDING y la intervención ordenada por el Decreto 4334 de 2008, así como tampoco que en una sesión del Congreso de la República, “de manera clara y contundente” se evidenciaron las acciones y omisiones de las demandadas que permitieron el auge y florecimiento de la mencionada empresa criminal dentro del Territorio Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia, que negó el amparo solicitado por los actores debe confirmarse, o si, como lo alegan estos, la sentencia de 16 de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa de los demandantes, incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de la pruebas que demostrarían la responsabilidad de las entidades demandadas en los perjuicios ocasionados a los demandantes por la actividad de la captadora ilegal
DMG S.A, y en defecto sustantivo, por la omisión de las normas que instituyen el deber legal de las entidades demandadas de actuar en casos como el que generó los perjuicios que reclamaron a través del medio de control de reparación directa.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto
paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión dictada en la sentencia de 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Quindío, quien negó las pretensiones de reparación por la responsabilidad de las entidades demandas en
los perjuicios ocasionados por la actividad de la captadora ilegal DMG S.A, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues la providencia objetada resolvió el recurso de apelación con el que contaban, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 16 de febrero de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de agosto siguiente, es decir, 5 meses y 16 días después, dentro del término prudencial fijado por esta Corporación; (iv) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados En el sub lite, la parte actora manifestó que que las sentencias de 18 de agosto de 2015, del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, y de 16 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, alegan, incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostrarían que las entidades demandadas si contaban con los instrumentos legales para evitar el daño sufrido por los actores. Adicionalmente, consideran que la providencia del tribunal accionado incurre en
defecto sustantivo, “por la decisión de confirmar el fallo de primera instancia”. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en sentencia de 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, luego de determinar que el Tribunal Administrativo del Quindío estableció que el daño sufrido por los demandantes no fue producto de la falla en el servicio prestado por las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, sino que se trató de una serie de factores, entre ellos, el propio actuar de las víctimas, que desencadenaron los perjuicios que les ocasionó la inversión de sus recursos en la captadora ilegal DMG S.A. Resaltó que en la providencia cuestionada se encontró la existencia de causales excluyentes de responsabilidad a favor de las demandadas, pues el actuar de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. y de las personas naturales que integraban dicha sociedad configuró un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, por lo que la parte actora no podía invocar la aplicación del principio de confianza legítima para reclamar la indemnización de las entidades estatales, lo que respaldaba el análisis integral de las pruebas en el proceso que originó la controversia y que, consecuentemente el defecto fáctico alegado no se hubiese configurado. Finalmente, sostuvo que el defecto sustantivo no fue sustentado adecuadamente, por lo que debía declararse no probado. En la impugnación, los accionantes solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia, en escrito en el que insistieron en que el defecto sustantivo si
acaeció, pues, en su concepto, hubo una omisión flagrante por parte de los entes de policía judicial, cuya dirección y coordinación está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en tanto no tuvieron en cuenta las facultades pre procesales para la verificación de los documentos necesarios que DMG S.A requería para funcionar, lo que los obligaba a iniciar un proceso penal en contra de esta, sobre la base de la falta de autorización para captar dineros, en atención al artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, que obliga a la Fiscalía General de la Nación a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento. Respecto del defecto fáctico, reiteraron que acaeció, pues, en su concepto, existían múltiples indicios para que la Fiscalía General de la Nación, de oficio y en su debido tiempo, adelantara las correspondientes investigaciones penales, dada la evidente comisión del delito de captación masiva y habitual de dineros. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: Los demandantes depositaron dineros en el Grupo DMG Holding S.A., a pesar de que en varias publicaciones la Superintendencia Financiera advirtió a los ciudadanos sobre sociedades que estaban poniendo en práctica la captación ilegal de dinero, entre ellas la sociedad antes mencionada. Ahora bien, los demandantes durante el proceso afirmaron que desconocían las publicaciones hechas por la superintendencia, razón por la cual invirtieron dinero en DMG. En efecto, se demostró que en ejercicio de las funciones o atribuciones que les impone la ley, las entidades demandadas desarrollaron actividades de inspección,
vigilancia y control frente a las sociedades que captaban dinero del público, a tal punto que se procedió a liquidar la sociedad DMG Holding S.A. Posteriormente, se expidió el Decreto 4333 de 2008, por el cual se declaró el estado de emergencia como consecuencia de las distintas modalidades de captación en todo el país, por medio de distintos sistemas, lo que dificultaba su intervención. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en la que se demostró la responsabilidad penal del señor David Murcia Guzmán y otros socios del Grupo DMG Holding S.A., por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización. De lo anterior, la Sala observa que las autoridades demandadas cumplieron con las obligaciones y deberes que les impone la ley, a tal punto que la mencionada sociedad fue intervenida, liquidada y sus socios fueron condenados penalmente, por lo que no hay prueba de que las mismas hubieran desatendido las normas que las facultaban para actuar pre procesalmente, base en la que los accionantes fundamentaron el defecto sustantivo alegado. Por otra parte, los demandantes insisten en que el defecto fáctico sí se configuró, en tanto, en su concepto, en el proceso ordinario obraban las pruebas suficientes para demostrar que la Fiscalía General de la Nación no adelantó en tiempo las investigaciones penales correspondientes por el delito de captación ilegal de dineros del público, entre ellas, las siguientes: El certificado de Existencia y Representación Legal en el que se observa que la Sociedad DMG Grupo Hold
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