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CE-11001-03-15-000-2017-01965-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01965-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Por exclusión de horas extras / VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l demandante al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió la inclusión de otros factores diferentes a los ya incluidos en el acto administrativo que reconoció su pensión vitalicia de jubilación (…) ya que sobre los reconocidos por la entidad accionada no existía discusión. En efecto, Cajanal EICE desde el momento en que reconoció al [actor] su pensión de vejez tuvo como factor salarial a liquidar las horas extras. si bien es cierto que los documentos a que hace referencia la autoridad judicial accionada no certifican las horas extras como un concepto devengado por el tutelante; también lo es que hacían parte del acervo probatorio otros documentos que daban cuenta de los contrario, como lo es el acto administrativo expedido por Cajanal IECE desde el año 1995 y que tuvo como factor salarial a liquidar en la pensión vitalicia del tutelante las horas extras; además, de las copias de nóminas de servicios extraordinarios y el certificado del pago efectuado por concepto de servicios extraordinarios en los que se detallan el valor reconocido, cancelado y, por último, el formato de solicitud de pensión que dispuso tener como factor salarial los servicios extraordinarios (horas extras).De lo anterior se colige entonces que el juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, efectúo un análisis deficiente respecto del contenido fáctico de los elementos probatorios para identificar la

veracidad de los hechos analizados; máxime cuando dicho factor tampoco fue solicitado con la demanda. En efecto, la autoridad judicial accionada valoró de manera aislada la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Certificaciones Laborales de la Dirección Administrativa Subdirectiva, sin hacer mención respecto del contenido de otros elementos probatorios determinante (…) En conclusión: La Subsección encuentra demostrada la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, y en esa medida se configuró el defecto fáctico alegado por el tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al respecto, consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional. En cuanto al defecto fáctico, consultar las sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-239 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01965-00(AC)

Actor: DARÍO CARRIZOSA VIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Darío Carrizosa Viana instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009593 del 19 de septiembre de 2012 y RDP 014788 del 8 de noviembre de 2012 y en consecuencia, condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de jubilación. El 25 de abril de 2014, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación y el 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para excluir de la reliquidación la prestación de horas extras. b)Inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró defectuosamente las pruebas allegadas al proceso y de las cuales puede verificarse con certeza que devengó el factor denominado horas extras en el último año de prestación de servicios. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca y en su lugar, confirmar el fallo proferido por el a quo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (ff. 42 y 43). El Magistrado José Rodrigo Romero Romero manifestó que tuvo en cuenta como prueba las certificaciones visibles a folios 23 y 78, de fecha 27 de junio de 2012 y 31 de julio de 2013, respectivamente, según las cuales se advierte que en el último año de servicios no devengó horas extras. Aclaró que no obran otros documentos en los que se señale de manera clara e inequívoca que en el período del 1.º de noviembre de 1990 y el 30 de octubre de 1991 se pagaron horas extras. Agregó que el demandante debió solicitar al empleador corregir la información reportada en dichas certificaciones de considerar que no era la correcta; empero, en el expediente no se evidenció que las mismas se hubiesen cuestionado y por el contrario, fueron aportadas para que fueran tenidas en cuenta. Unidad Administrativa Judicial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 48, 54 a 62). Señaló que el accionante no puede a través de la acción de tutela solicitar que se revise la decisión adoptada por el juez natural, pues ello conllevaría a que la acción de amparo se convierta en una instancia adicional del trámite ordinario. Agregó que no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela en el caso bajo estudio, por cuanto las decisiones

adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñeron a las normas como a la jurisprudencia que regula el tema de reliquidación de una pensión de jubilación; igualmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la acción constitucional. Sostuvo que desde el momento en que el despacho accionado profirió fallo, esto es, desde el mes de julio de 2015 hasta la interposición de la presente acción, ha trascurrido un lapso aproximado de 2 años, por lo tanto el principio de inmediatez no se encuentra satisfecho. Peticionó se declare improcedente el amparo constitucional, ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo accionado se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema; además, por cuanto la parte accionante no puede pretender usar la acción de amparo como una tercera instancia para revisar las decisiones asumidas por el juez competente de la causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales incoados y el archivo de la acción.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por

tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al proferir la sentencia del 23 de julio de 2015 efectuó un análisis deficiente de las pruebas obrantes en el expediente en relación con la prestación de horas extras? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto fáctico y; (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado en relación con la prestación de horas extras. Veamos:

I. Defecto fáctico.

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta

generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la prestación de horas extras.

El señor Darío Carrizosa Viana interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al considerar que incurrió en defecto fáctico por omitir valorar y/o valorar defectuosamente las pruebas allegadas al proceso, de las cuales puede verificarse con certeza que devengó el factor denominado “horas extras” en el último año de prestación de servicios. Pues bien, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección B en sentencia del 23 de julio de 2015 modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia al excluir de la base de liquidación el factor salarial “horas extras” por considerar que el demandante no devengó dicho concepto en el último año de servicio (235 a 244 del expediente). 7 Sentencia T-239 de 1996. Como argumento de la decisión hace mención de la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Certificaciones Laborales de la Dirección Administrativa Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visibles a folio 23 y 78 del expediente, en la cual se indican los conceptos devengados por el señor Carrizosa Viana, sin que allí se encuentre relacionado el factor de “horas extras”. Sobre lo anterior, la Subsección advierte que al señor Carrizosa Viana se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 013790 del 29 de noviembre de 1995, la cual incluyó como factores la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados (ff. 68 y 69 del expediente). Así mismo, obra certificación emitida el 09 de julio de 2013 por el Coordinador Grupo de Historias Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se indica que el tutelante laboró para ese Ministerio desde el 27 de abril de 1971 hasta el 31 de octubre de 1991 (f. 66 ibídem) Igualmente, se encuentra demostrado en certificaciones emitidas por el Coordinador Grupo de Certificaciones Laborales de la Dirección Administrativa

Subdirección de Recursos Humanos, que el señor Carrizosa Viana recibió como contraprestación directa por sus servicios durante el citado período los siguientes factores salariales: sueldo básico, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones (ff. 23 y 78 ibídem). También se advierte copia de la nómina por servicios extraordinarios percibidos por el señor Carrizosa Viana durante último año en que prestó sus servicios como funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 27 a 29 ibídem) y certificación expedida por la Jefe de División Documental de la Administración Especial de Operaciones Aduanera en relación con el dinero cancelado al tutelante por dicho concepto en los años 1990 y 1991 (f. 137 del expediente). Finalmente, se observa que en la casilla para uso exclusivo de Cajanal EICE dispuesta en el formato de solicitud de pensión de fecha el 5 de diciembre de 1994, dicha entidad relacionó como factor salarial a tener en cuenta los servicios extraordinarios (horas extras) (f. 191 ibídem.). Bajo tales presupuestos se evidenció que el demandante al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió la inclusión de otros factores diferentes a los ya incluidos en el acto administrativo que reconoció su pensión vitalicia de jubilación, esto es, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios de vacaciones y prima de navidad, ya que sobre los reconocidos por la entidad accionada no existía discusión.

En efecto, Cajanal EICE desde el momento en que reconoció al señor Darío Carrizosa Viana su pensión de vejez tuvo como factor salarial a liquidar las horas extras. De lo que se desprende entonces que la entidad demandada reconoce que el accionante devengó dicho concepto en el último año de servicio. Súmese a ello que si bien es cierto que los documentos a que hace referencia la autoridad judicial accionada no certifican las “horas extras” como un concepto devengado por el tutelante; también lo es que hacían parte del acervo probatorio otros documentos que daban cuenta de los contrario, como lo es el acto administrativo expedido por Cajanal IECE desde el año 1995 y que tuvo como factor salarial a liquidar en la pensión vitalicia del tutelante las “horas extras”; además, de las copias de nóminas de servicios extraordinarios y el certificado del pago efectuado por concepto de servicios extraordinarios en los que se detallan el valor reconocido, cancelado y, por último, el formato de solicitud de pensión que dispuso tener como factor salarial los servicios extraordinarios (horas extras). De lo anterior se colige entonces que el juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, efectúo un análisis deficiente respecto del contenido fáctico de los elementos probatorios para identificar la veracidad de los hechos analizados; máxime cuando dicho factor tampoco fue solicitado con la demanda. En efecto, la autoridad judicial accionada valoró de manera aislada la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Certificaciones Laborales de la Dirección Administrativa Subdirectiva, sin hacer mención respecto del contenido de otros elementos probatorios determinantes.

De allí que el juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, dejó de apreciar en conjunto las pruebas incorporadas al dossier para la solución del proceso, toda vez que de haber realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido podría variar sustancialmente. De esta forma, la Subsección luego de efectuar un estudio general al proceso en su conjunto, incluidas las pruebas allegadas y practicadas en el mismo y que sirvieron de base a la decisión cuestionada, encuentra que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada resulta evidentemente arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico.

En conclusión: La Subsección encuentra demostrada la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, y en esa medida se configuró el defecto fáctico alegado por el tutelante.

En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social invocados por el señor Darío Carrizosa Viana. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y se ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la Resolución 013790 de 1995 emitida por Cajanal EICE; las copias de las nóminas por servicios extraordinarios; el certificado del pago por dicho concepto emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Jefe de División Documental de la Administración Especial de Operaciones Aduanera,

respectivamente; y la información laboral diligenciada por Cajanal EICE en el formato de solicitud de pensión para su uso exclusivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social invocados por el señor Darío Carrizosa Viana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 23 de julio de 2015 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la Resolución 013790 de 1995 emitida por Cajanal EICE; las copias de las nóminas por servicios extraordinarios; el certificado del pago por dicho concepto emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Jefe de División Documental de la Administración Especial de Operaciones Aduanera, respectivamente; y la información laboral diligenciada por Cajanal EICE en el formato de solicitud de pensión para su uso exclusivo.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no

fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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