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CE-11001-03-15-000-2017-01965-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01965-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura debido a que no se valoró en conjunto las pruebas documentales que llevaron a excluir las horas extras de la base de liquidación de la pensión del accionante Cuando el [accionante] demandó a la UGPP, pretendía se ordenara reliquidarle su prestación pensional con la inclusión de otros factores a los ya incluidos en la Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 1995, a través de la que le había sido reconocida su pensión vitalicia de jubilación. Pretendía, que se incluyeran como nuevos factores: el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Pues, sobre los incluidos en la Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 1995, no existía discusión. Adicional a que el factor horas extras no estaba en discusión, no era objeto de la litis, el Tribunal accionado no valoró en conjunto el material probatorio. De haberlo hecho, como lo dijo el Juez Constitucional de primera instancia, hubiera establecido que -además de la certificación del junio de 2012 en la que se apoyó-, existían en el expediente otros documentos que daban cuenta que en el último año de servicio el actor sí había devengado horas extras, como el acto administrativo por el cual Cajanal le reconoció en 1995 la pensión de jubilación, al igual que las copias de nóminas de servicios extraordinarios y el certificado del pago efectuado por concepto de los mismos, y el formato de solicitud de pensión

donde aparece como factor salarial los servicios extraordinarios (horas extras). Por eso, estima esta Sala que el Tribunal ponderó de manera aislada la certificación de junio 2012 de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, omitiendo hacer referencia al contenido de otros elementos probatorios, determinantes para la resolución del caso. Así las cosas, para la Sala es claro que si el Tribunal hubiera analizado en conjunto las pruebas documentales bajo las reglas de la sana crítica, no hubiera -de manera objetiva y razonablearribado a la conclusión a la que llegó en la decisión cuestionada, esto es, excluir de la base de liquidación de la pensión del accionante las horas extras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del término de seis meses dentro del cual debe instaurarse la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231 y sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01965-01(AC)

Actor: DARIO CARRIZOSA VIANA

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social invocados por el señor Darío Carrizosa Viana en contra del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 23 de julio de 2015 proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la Resolución 013790 de 1995 emitida por Cajanal EICE; las copias de las nóminas por servicios extraordinarios; el certificado del pago por dicho concepto emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Jefe de División Documental de la Administración Especial de Operaciones Aduanera, respectivamente; y la información laboral diligenciada por Cajanal EICE en el formato de solicitud de pensión para su

uso exclusivo.”. ANTECEDENTES El 2 de agosto de 20171, actuando a través de apoderado, el señor DARÍO CARRIZOSA VIANA instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, calendada veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), Magistrado Ponente Dr. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi mandante DARIO CARRIZOSA VIANA en contra de la UGPP y Radicado bajo el No. 1100133335022-2013-00485-01. Lo anterior, como quiera que por medio de dicha providencia se incurrió en

una VÍA DE HECHO –DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACIÓN

DEL ACERVO PROBATORIO, ESPECÍFICAMENTE POR LA OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE A Folios -26 a 29 y 698-70 del EXPEDIENTEque redundó en la violación de los Derechos fundamentales de mi mandante al DEBIDO PROCESO, ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, 1 Ver fl.1.

MÍNIMO VITAL, y a la SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con la Constitución Política de 1991 al MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida… el día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar, EXCLUIR DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL EL FACTOR SALARIAL “Horas Extras”, el cual se encuentra debidamente certificado por las pruebas allegadas al proceso.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B, que profiera una Nueva Sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 1100133335022-2013-00485-01 en el que actuaba como Dte. Señor Darío Carrizosa Viana y como Ddo. La UGPP, y consecuentemente confirme el Fallo del a-quo proferido en Audiencia inicial de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por medio del cual se declaró la nulidad de las RESOLUCIONES Nos. (i) RDP 009593 del 19 de septiembre de 2012, y la (ii) RDP 014788 del 08 de Noviembre de 2012, y se ordenó a título de Restablecimiento del Derecho la Reliquidación de la Pensión de Vejez de mi poderdante teniendo en cuenta TODOS los

factores salariales devengados en el último año de servicio, incluido el factor salarial denominado “HORAS EXTRAS”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Darío Carrizosa Viana entabló demanda contra la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se reliquidara la pensión de jubilación que le había sido reconocida por Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 1995, porque en ésta solo le habían tenido en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados, sin incluirle otros factores que había devengado en el último año de servicio. 2.2. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado 22 administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 25 de abril de 2014 accedió a las súplicas de la demanda. Ordenando que, además de los factores iniciales que le habían sido tenidos en cuenta, en la reliquidación se incluyeran el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, de navidad y de vacaciones, que también había recibido el actor en el último año de servicio. 2.3. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y a través de sentencia del 23 de julio de 2015, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la modificó, excluyendo de la base de liquidación las horas extras, argumentando que nos las había devengado.

3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene el actor que la Corporación judicial cuestionada incurre en defecto fáctico, porque de conformidad con las certificaciones y la prueba allegada oportunamente al proceso, estaba establecido que en el último año de servicio sí devengó horas extras, por tanto -afirmahizo una defectuosa valoración probatoria, sumado a que ese es un aspecto que no estaba en discusión, en tanto que desde 1995 cuando le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 1995, las horas extras fueron incluidas dentro de los factores del ingreso base de liquidación.

Además, dice que en el expediente también obraban otras pruebas documentales, como copia de la nómina por servicios extraordinarios, en las que aparece lo que recibió el señor Carrizosa por horas extras en el último año de servicio, que no fue valorada por el Tribunal. Dice que lo que se pretendía en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era la inclusión de otros factores. No estaba en discusión los que le habían sido tenidos en cuenta en el acto a través del cual le había reconocido su pensión de jubilación.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 8 de agosto de 2017, el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés (fl.36).

4.2. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (fls.50-51) se pronunció por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Manifestó que la Subsección tuvo en cuenta certificación del 27 de junio de 2012 aportada por el demandante, de la que se deriva que en el último año de servicio (1º de noviembre de 1990 al 30 de octubre de 1991), no devengó horas extras; al igual, según certificación del 31 de julio de 2013 obrante en el expediente no recibió horas extras. Que no existían otros documentos, en los que señalara “de manera clara e inequívoca” que en ese periodo las hubiera recibido. Y si consideraba que la información contenida en esas certificaciones era incorrecta, el actor pudo y debió pedir su corrección a su empleador (NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito público). 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.54-62) se manifestó a través del Subdirector Jurídico Pensional. Solicitó se declare improcedente la tutela, por cuanto la decisión asumida por el Tribunal accionado se ajustó a las normas y a la jurisprudencia sobre el tema. Agregó que no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda el amparo en este caso, sumado a que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la acción constitucional. Dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque desde el momento en que la Corporación judicial cuestionada dictó el fallo, 23 de julio 2015, hasta la interposición de la presente

tutela, ha trascurrido un lapso aproximado de 2 años. Que el actor no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia, para que se vuelva a revisar las decisiones asumidas por el juez natural de la causa.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 (fls.91-95), la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concedió el amparo en los términos reseñados en la parte inicial de esta providencia.

Después de describir la prueba documental obrante en el expediente del proceso ordinario, en la que se halla la Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 1995 -por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación al actor-, expuso que “el demandante al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió la inclusión de otros factores diferentes a los ya incluidos en el acto administrativo que reconoció su pensión vitalicia de jubilación, esto es, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios de vacaciones y prima de navidad, ya que sobre los reconocidos por la entidad accionada no existía discusión”. Que desde el momento que Cajanal (hoy UGPP) reconoció al actor su pensión, tuvo como factor salarial a liquidar las horas extras, lo que significa que la entidad demandada reconoce que devengó dicho concepto en el último año de servicio. Luego, agregó que si bien el documento a que hace referencia la autoridad judicial accionada no certifican las “horas extras” como un concepto devengado por el tutelante, también lo es que otros documentos que hacen parte del universo

probatorio dan cuenta de lo contrario : “como lo es el acto administrativo expedido por Cajanal IECE desde el año 1995 y que tuvo como factor salarial a liquidar en la pensión vitalicia del tutelante las “horas extras”; además, de las copias de nóminas de servicios extraordinarios y el certificado del pago efectuado por concepto de servicios extraordinarios en los que se detallan el valor reconocido, cancelado y, por último, el formato de solicitud de pensión que dispuso tener como factor salarial los servicios extraordinarios (horas extras)”. (Las Subrayas son ajenas a los textos transcritos). Que el Tribunal hizo análisis deficiente, al dejar de apreciar en conjunto las pruebas incorporadas al expediente para la solución del proceso, toda vez que de haber realizado su estudio y valoración, la solución del asunto jurídico debatido podría variar sustancialmente. Por todo eso, dijo que “la Subsección luego de efectuar un estudio general al proceso en su conjunto, incluidas las pruebas allegadas y practicadas en el mismo y que sirvieron de base a la decisión cuestionada, encuentra que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada resulta evidentemente arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico”.

6. Impugnación Solo se concedió la impugnación presentada por la UGPP (fls.134-142), en tanto que un escrito en tal sentido que hizo llegar el 10 de octubre de 2017 el Tribunal accionado (fls-162-163), lo fue por fuera del término oportuno para hacerlo, tal y como se indicó en el proveído del 12 de octubre de 2017, por el cual se concedió la impugnación (fl.164).

La UGPP, en síntesis, plantea lo mismo que expuso en su pronunciamiento inicial, esto es, que la providencia atacada se encuentra ajustada derecho, que la actora pretende hacer de la tutela una tercera instancia, y que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque el fallo del Tribunal es de julio de 2015 y la tutela fue presentada aproximadamente 2 años después. Pese a ser extemporáneo el escrito del Tribunal, razón por la que solo se concedió la impugnación interpuesta por la UGGP, lo cierto es que en él no se dice nada diverso a lo que dijo en contestación inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Asunto previo En la contestación a la tutela y en su impugnación la UGPP plantea que no se cumple con el requisito de inmediatez, y como en el fallo impugnado no se dijo nada expresamente al respecto, esta Sala procede a resolver preliminarmente ese aspecto.

Contrario a lo que afirma la UGPP, en el caso concreto sí se cumple con ese requisito, porque si bien el fallo cuestionado fue proferido el 23 de julio de 2015,

solo fue notificado por correo electrónico al actor el 10 de mayo de 2017 (fls.192193), y la tutela fue radicada el 2 de agosto de 2017 (fl.1). Por tanto, la acción constitucional fue presentada dentro del término de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 20144, como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Despejado este aspecto, y como se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, es procedente proceder a realizar el análisis de fondo.

4. Análisis y decisión del caso concreto 4.1. Corresponde a la Sala determinar si procede o no confirmar el fallo impugnado, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Estado concedió el amparo, en el que concluyó que en la sentencia del 23 de julio de 20155, objeto de censura, se configuró un defecto fáctico. O si como lo estima la entidad impugnante, no se incurrió en ese defecto, en tanto que la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho y que lo que la actora pretende es que el juez de tutela obre como una tercera instancia. 4.2. Defecto fáctico

Este defecto está relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto 6. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia7, que 5 Copia de esta sentencia obra a fls.10-19 expediente de tutela. El original de la misma figura a fls.235-244 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 7 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de

tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 4.3. Aspectos importantes para decidir la impugnación, que se extraen del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8. 4.3.1. Cajanal le reconoció al señor Darío Carrizosa Viana pensión de jubilación mediante la Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 19959, con efectos a partir del 5 de diciembre de 1994. Del contenido de la misma se deriva que, como factores salariales, le tuvieron en cuenta: la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados . 4.3.2. En formato que dice “INFORMACIÓN LABORAL PARA USO EXCLUSIVO DE CAJANAL”10, del 5 de diciembre de 1994, en la columna factores salariales textualmente dice: “serv. Extraordina (Horas Extras)”, y el monto que recibió por ese concepto. 8 Observación: Como el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había sido devuelto al Tribunal para cumplir al fallo de tutela de primera instancia, vía telefónica se solicitó el 10 de noviembre de 2017 al despacho del Magistrado ponente de la providencia cuestionada hacer llegar escaneados algunos documentos que tuvo en cuenta el Juez Constitucional de primer grado, los que fueron enviado por la Abogada Asesora de ese despacho. Los que se adjuntan a la presente tutela (fls.174-194).

9 Copia de esta Resolución obra a fls.68-69 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fls.184-186 expediente de tutela). 10 Este formato obra a fl.191 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (fl189 expediente de tutela). 4.3.3. Copia de la nómina por servicios extraordinarios que recibió el accionante durante último año en que prestó sus servicios como empleado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y certificación expedida por la Jefe de División Documental de la Administración Especial de Operaciones Aduanera sobre las sumas canceladas al actor por servicios extraordinarios en los años 1990 y 1991.11 4.3.4. Certificación de junio de 201212, expedida por el Coordinador Grupo de Certificaciones Laborales de la Dirección Administrativa Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que relacionan los conceptos devengados por el señor Carrizosa Viana, y allí no aparece el factor de “horas extras”. Se dice que en el último año de servicio, el actor devengó: sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones 4.3.5. Certificación del 09 de julio de 201313 en la que el Coordinador Grupo de Historias Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el señor Carrizosa Viana prestó sus servicios en ese Ministerio del 27 de abril de 1971 al

31 de octubre de 1991 (f. 66 ibídem) 4.3.6. El señor Carrizosa demandó14 a la UGPP para que se declarase la nulidad de las Resoluciones RDP 009593 y 014788 del 19 de septiembre y 8 de no de 2012, por la cuales le negó la reliquidación pensional, y que consecuencia 11 Esos documentos obran a fls.26-29 y 137 expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (a fls.178-181 del expediente de tutela). 12 Esta certificación se ve a fl.23 ibídem (fl.176 expediente de tutela). 13 Obra a fl.66 ídem (fl.182 expediente de tutela). de esa nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenara reliquidarle incluyendo los siguientes factores: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, de vacaciones y de navidad, que no habían sido tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial. 4.3.7. El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante “incluyendo además de la asignación básica , la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, los rubros de auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”15. 4.3.8. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia cuestionada modificó la decisión del Juzgado, “en el sentido de excluir de la base de liquidación el factor salarial ‘horas extras’”.

Sustentó esa posición en el hecho que en la certificación de junio de 2012, Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aparecía ese factor “horas extras”, como devengado por el actor en el último año de servicio. 4.4. La Sala confirmará lo resuelto en el fallo impugnado, en el que se determinó que en su decisión del 23 de julio de 2015 el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por lo siguiente: 4.4.1. Cuando el señor Darío Carrizosa Viana demandó a la UGPP, pretendía se ordenara reliquidarle su prestación pensional con la inclusión de otros factores a los ya incluidos en la Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 1995, a través de la que le había sido reconocida su pensión vitalicia de jubilación. Pretendía, que se incluyeran como nuevos factores: el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Pues, sobre los incluidos en la Resolución No. 013790 del 29 de noviembre de 1995, no existía discusión. 14 Ver fls.325-236 expediente que contiene proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls.10-11 expediente de tutela). 15 Así lo dice el Tribunal en la providencia cuestionada -reverso fl.243 expediente de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (Reverso fl.18 expediente de tutela). Adicional a que el factor horas extras no estaba en discusión, no era objeto de la litis, el Tribunal accionado no valoró en conjunto el material probatorio.

De haberlo hecho, como lo dijo el Juez Constitucional de primera instancia, hubiera establecido que -además de la certificación del junio de 2012 en la que se apoyó-, existían en el expediente otros documentos que daban cuenta que en el último año de servicio el actor sí había devengado horas extras, como el acto administrativo por el cual Cajanal le reconoció en 1995 la pensión de jubilación, al igual que las copias de nóminas de servicios extraordinarios y el certificado de l pago efectuado por concepto de los mismos, y el formato de solicitud de pensión donde aparece como factor salarial los servicios extraordinarios (horas extras). Por eso, estima esta Sala que el Tribunal ponderó de manera aislada la certificación de junio 2012 de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, omitiendo hacer referencia al contenido de otros elementos probatorios, determinantes para la resolución del caso. 4.4.2. Así las cosas, para la Sala es claro que si el Tribunal hubiera analizado en conjunto las pruebas documentales bajo las reglas de la sana crítica, no hubiera -de manera objetiva y razonablearribado a la conclusión a la que llegó en la decisión cuestionada, esto es, excluir de la base de liquidación de la pensión del accionante las horas extras. Ahora bien, no desconoce la Sala que en lo que concierne al análisis de la prueba la intervención del Juez de tutela debe ser extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial, como lo ha dicho la Corte Constitucional, sin embargo, en situaciones como la presente, donde se evidencia que el apoyo

probatorio en que se sustentó el juez natural resulta absolutamente inadecuado, por tratarse de un error ostensible y manifiesto, se hace necesaria su intervención. De ahí que, tal y como lo concluyó la Sección Segunda en el fallo impugnado, considera esta Sala que la valoración probatoria realizada por la Corporación judicial accionada, para asumir la decisión objeto de censura, resulta abiertamente arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico. Configurándose un defecto fáctico, que vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invocó el accionante. 4.5. Resultado de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. CONFIRMAR el fallo del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, conforme la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para

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