CE-11001-03-15-000-2017-01965-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01965-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Finaliza incidente / SOLICITUD
DE PROFERIR NUEVA DECISIÓN PARA EL TRÁMITE DE PENSIÓN
[E]l 16 de mayo del año en curso el magistrado [J.R.R.R.] informó que el pasado 16 de marzo la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo De Cundinamarca profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo número de radicado (...), cuyo demandante es el [actor], en atención a lo ordenado en el fallo de tutela motivo de este incidente (...) Por otra parte, el 15 de mayo de 2018 la parte accionante manifestó su desistimiento frente al trámite incidental incoado, por cuanto, indica, que el 02 de mayo del año en curso le fue notificada la sentencia de reemplazo proferida por la corporación judicial precitada, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (...) Igualmente, una vez revisado el expediente se encuentra que, efectivamente, el Tribunal emitió sentencia el 16 de marzo del presente año, en la que adicionó la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la prescripción del derecho al pago de las diferencias en las mesadas pensionales causadas antes del 26 de julio de 2009 (...) Por lo anterior, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, cumplió la orden impartida en la providencia del 28 de septiembre de 2017,
consistente en proferir una nueva decisión judicial de acuerdo con lo señalado en el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WIILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01965-02(AC)A
Actor: DARÍO CARRIZOSA VIANA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Darío Carrizosa Viana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por el incumplimiento de la orden impartida por esta corporación en la sentencia del 28 de septiembre de 2017. ANTECEDENTES Objeto del incidente (ff. 1-2). El 10 de abril de 2018 el señor Darío Carrizosa Viana por medio de su apoderado interpuso incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por el incumplimiento del fallo de
tutela proferido por esta corporación. Para el efecto indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó al precitado Tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la Resolución 013790 de 1995 emitida por Cajanal EICE; las copias de las nóminas por servicios extraordinarios; el certificado del pago por dicho concepto emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Jefe de División Documental de la Administración Especial de Operaciones Aduanera, respectivamente; y la información laboral diligenciada por Cajanal EICE en el formato de solicitud de pensión para su uso exclusivo. Por lo anterior, solicitó declarar en desacato y sancionar a los magistrados José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón y Alberto Espinosa Bolaños, quienes integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundimarca, por el incumplimiento de la orden impartida el 28 de septiembre de 2017. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE Tribunal Administrativo De Cundinamarca (ff. 25-32) El magistrado José Rodrigo Romero Romero informó que el 16 de marzo del año en curso la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo número de radicado 2013-00485-01, cuyo demandante es el señor Darío Carrizosa Viana, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela motivo de este incidente. En consecuencia, solicitó dar por terminado el trámite incidental.
CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante tener presente que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, se debe acreditar la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será sobre quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario
o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: “[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,
3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.
Análisis en el caso bajo estudio a) La orden del fallo de tutela El 28 de septiembre de 2017 esta Subsección amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social invocados por el señor Darío Carrizosa Viana. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “(…)Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, igualdad y seguridad social invocados por el señor Darío Carrizosa Viana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 23 de julio de 2015 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la Resolución 013790 de 1995 emitida por Cajanal EICE; las copias de las nóminas por servicios extraordinarios; el certificado del pago por dicho concepto emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Jefe de División Documental de la Administración Especial de Operaciones Aduanera, respectivamente; y la información laboral diligenciada por Cajanal EICE en el formato de solicitud de pensión para su uso exclusivo (…)”. b) Cumplimiento del fallo El 10 de abril de 2018 el señor Darío Carrizosa Viana interpuso incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por el incumplimiento de la orden decretada por esta Corporación en la providencia del 28 de septiembre de 2017, consistente en proferir una nueva decisión judicial acorde con lo señalado en la parte resolutiva del fallo de tutela
(ff.1 y 2). El 13 de abril del año en curso esta Subsección aperturó el trámite incidental en contra de los magistrados José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón y
Alberto Espinosa Bolaños, quienes integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal mencionado (f. 15). No obstante, pese a haber sido notificados en debida forma los funcionarios incidentados no se pronunciaron sobre el particular (ff. 16 vto y 18). En consecuencia, esta autoridad judicial el 07 de mayo de la misma anualidad requirió nuevamente a los magistrados precitados para que señalaran, informaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer (f. 21). En atención a lo dispuesto, el 16 de mayo del año en curso el magistrado José Rodrigo Romero Romero informó que el pasado 16 de marzo la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo De Cundinamarca profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo número de radicado 2013-00485-01, cuyo demandante es el señor Darío Carrizosa Viana, en atención a lo ordenado en el fallo de tutela motivo de este incidente (ff. 25-32). Por otra parte, el 15 de mayo de 2018 la parte accionante manifestó su desistimiento frente al trámite incidental incoado, por cuanto, indica, que el 02 de mayo del año en curso le fue notificada la sentencia de reemplazo proferida por la corporación judicial precitada, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (f. 24). Igualmente, una vez revisado el expediente se encuentra que, efectivamente, el Tribunal emitió sentencia el 16 de marzo del presente año, en la que adicionó la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado
Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la prescripción del derecho al pago de las diferencias en las mesadas pensionales causadas antes del 26 de julio de 2009 (ff. 26-32). Por lo anterior, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, cumplió la orden impartida en la providencia del 28 de septiembre de 2017, consistente en proferir una nueva decisión judicial de acuerdo con lo señalado en el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2017. Así las cosas, esta Subsección dará por terminado el presente incidente promovido por el señor Darío Carrizosa Viana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, cumplió la orden impartida por esta corporación en el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2017, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.