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CE-11001-03-15-000-2017-01968-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01968-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ASIGNACIÓN DE CITA MÉDICA A USUARIOS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y DEL

EJÉRCITO NACIONAL

[L]a Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿incurren en defecto sustantivo, con desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, las providencias proferidas en el trámite de una acción de cumplimiento que concluyen que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no están obligadas a asignar citas médicas y odontológicas con tiempos inferiores a 30 días hábiles desde la fecha en que se solicitan?. (…) [L]a Sala advierte que las sentencias censuradas no incurren en defecto sustantivo, como quiera que realizan una interpretación razonable de la disposición legal cuya cumplimiento solicitaba el actor, para concluir que ésta no era aplicable a los usuarios de las Direcciones de Direcciones de Sanidad Militar y del Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01968-00(AC)

Actor: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ

Demandado: SECCIÓN QUINTA CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández, contra las providencias proferidas por la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente de acción de cumplimiento N°

25000234100020160195900.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto las sentencias proferidas por los demandados, en sede de acción de cumplimiento, para que en su lugar se disponga garantizar a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la asignación de citas de medicina general u odontología sin exceder de tres (3) días hábiles a partir de la solicitud, conforme al artículo 123 del Decreto 19 de 2012.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 1 de septiembre de 2017 el despacho sustanciador, admitió la solicitud de acción de tutela por parte del señor Franklin Fernando Cifuentes

Fernández1. II.2. El día 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó negar el amparo, por cuanto, a su juicio, en la providencia se explicó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no les resulta aplicable

la normativa del sistema general de seguridad social en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto que gozan de un régimen especial en materia de salud2. II.3. El día 12 de septiembre de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en ésta se dilucidó motivadamente que la obligación contenida en el artículo 123 de Decreto 09 de 2012 sólo se dirige a las Entidades Promotoras de Salud y la Dirección General de Sanidad Militar no tiene tal naturaleza3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Folio 49 de este cuaderno. 2 Folios 63 a 68 de este cuaderno. 3 Folios 70 a 72 de este cuaderno. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, la vida, el debido proceso, la igualdad, la buena fe y el acceso a la administración de justicia; ii) el actor agotó todos los medios de

defensa judicial de que disponían toda vez que interpuso acción de cumplimiento que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable4 toda vez que se radicó el 2 de agosto de 2017, es decir, entre los seis (6) meses siguientes a la notificación de las providencias censuradas; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en las sentencias proferidas en el trámite de una acción de incumplimiento; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos 3.3.1. Afirma el actor que a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional les están asignando fechas para citas médicas y odontológicas con tiempos superiores de 30 días hábiles desde el día que la solicitan. 3.3.2. Considerando que con dicho comportamiento la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional están incumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 19 de 2012, que señala como término 4Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de

Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. perentorio para la concesión de citas médicas y odontológicas el de tres (3) días siguientes a su solicitud, el actor presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.3. Mediante fallo del 16 de enero de 2017 el tribunal demandado, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la accionada no estaba incumpliendo la norma señalada, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. 3.3.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 3.4. Problema jurídico. Aunque en la solicitud de tutela no se señala en forma concreta el defecto endilgado contra las providencias censuradas, de la lectura integral de ella se advierte que en últimas las mismas se cuestionan por incurrir en un supuesto

defecto sustantivo, por no dar aplicación a la normativa legal antes señalada. En ese orden, para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿incurren en defecto sustantivo, con desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, las providencias proferidas en el trámite de una acción de cumplimiento que concluyen que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no están obligadas a asignar citas médicas y odontológicas con tiempos inferiores a 30 días hábiles desde la fecha en que se solicitan?. 3.5. Análisis de la Sala De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada por el Consejo de Estado, el defecto sustantivo se configura cuando “la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”5. 5 Sentencia T-125 de 2012. M.P. Jose Ignacio Pretelt Chaljub Para el accionante las providencias censuradas que concluyeron que el mandato del artículo 123 del Decreto 19 de 2012 no se dirige a las Direcciones de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, incurren en defecto sustantivo, como quiera que

dicho decreto, según su artículo 2º, es aplicable a todos los organismos y entidades de la Administración Pública, y el Ministerio de Defensa Nacional, al que pertenecen tales dependencias, hace parte de tales entidades, a lo que se agrega que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un sistema administrativo de dicho Ministerio, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1795 de 2000. En la acción constitucional en la que se profirieron las providencias censuradas se pretendió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 123. PROGRAMACIÓN DE CITAS DE CONSULTA GENERAL Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, deberán garantizar la asignación de citas de medicina general u odontología general, sin necesidad de hacer la solicitud de forma presencial y sin exigir requisitos no previstos en la Ley. La asignación de estas citas no podrá exceder los tres (3) días hábiles contados a partir de la solicitud. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento a los tiempos de otorgamiento de citas que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley. Parágrafo.- El Ministerio de Salud y Protección Social podrá

determinar las excepciones a lo dispuesto en este artículo para las zonas geográficas con restricción de oferta de salud y condiciones de acceso […]” (Negrillas agregadas por la Sala) En la sentencia de segunda instancia cuestionada la Sección Quinta negó las pretensiones del accionante, con fundamento en que si bien el artículo 2º del Decreto 19 de 2012 prevé que tal norma se aplicará a todos los organismos y entidades de la Administración Pública, esa disposición fue dictada en un sentido general, por lo que se debe indagar por el destinatario del mandato de su artículo

123. En ese orden, advirtió que esta disposición impone una obligación a las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las cuales fueron creadas por la Ley 100 de 1993 (artículo 117), y señaló que las Direcciones de Sanidad no tienen ese carácter y están regidas por un régimen propio contenido en el Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, aludiendo frente al primer aspecto a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-540 de 2012. Por lo anterior, concluyó que la obligación que se solicita cumplir no está en cabeza de la accionada.

Al examinar estas argumentaciones la Sala advierte que las sentencias censuradas no incurren en defecto sustantivo, como quiera que realizan una interpretación razonable de la disposición legal cuya cumplimiento solicitaba el actor, para concluir que ésta no era aplicable a los usuarios de las Direcciones de Direcciones de Sanidad Militar y del Ejército Nacional. Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que las sentencias proferidas en el

trámite de la acción de cumplimiento no adolecen del defecto mencionado, puesto que se fundan en una interpretación razonable de la normativa legal invocada, alcance éste que no puede ser desconocido por el juez de tutela, en razón al principio de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, al no configurarse el defecto sustantivo en las providencias judiciales objeto de esta acción constitucional, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia elevada por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de no ser impugnada en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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