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CE-11001-03-15-000-2017-01970-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01970-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e acuerdo con la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se puede apreciar que el 19 de julio de 2017 se dictó el fallo respectivo que fue desfavorable a las pretensiones del accionante. Como quiera que la solicitud de amparo fue radicada por el actor el 2 de agosto de 2017, esta Sala observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de que el actor instaurara la solicitud de tutela objeto de estudio, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, había proferido sentencia en la acción de tutela No. (…) por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se superó con la emisión del fallo que motivó la solicitud de amparo de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, consultar las sentencias: T-358 de 2014, M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01970-00(AC)

Actor: RAÚL ENRIQUE CASTRO RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela 1 promovida por el señor Raúl Enrique Castro Ramírez, contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de 20 días para emitir fallo dentro de la acción de tutela que se tramita en primera instancia, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. radicada bajo el número 11001031500020170149600, iniciada por el actor contra

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor indica que el 13 de junio de 2017, presentó acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", radicada bajo el Nº 11001031500020170149600, correspondiendo por reparto al despacho del

Consejero Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda, Subsección “A”

del Consejo de Estado, quien se ha se ha tardado en emitir decisión de fondo sobre el asunto. Indica que el 22 de junio de la presente anualidad, transcurridos 6 días desde la radicación del escrito de tutela, luego de consultar la página web de la Rama Judicial, observó que el despacho no había registrado actuación alguna, por lo que decidió radicar un memorial ese mismo día, anexando nuevos documentos y manifestando su preocupación por dicha situación. Afirma que el 30 de junio de 2017, 11 días hábiles después de haber radicado la solicitud de amparo, recibió la notificación del auto admisorio de la acción. Sostiene que el 26 de julio de 2017, presentó un memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó remitir copia de todo lo actuado durante el trámite de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “con el fin de que ese alto tribunal determine si es procedente formular pliego de cargos por la evidente violación del termino improrrogable y perentorio de 10 días hábiles previsto en la constitución y en la ley para fallar el recurso de amparo constitucional en primera instancia”2. Manifiesta que el término para fallar se cumplió el 4 de julio del año en curso, y que para el momento de la presentación de solicitud de amparo (2 de agosto de 2017), habían transcurrido 20 días hábiles sin que el accionado hubiera proferido decisión. Agrega que el plazo para resolver la solicitud de amparo debe contarse a 2 Folio 2 del cuaderno de tutela.

partir del 15 de junio, y no del sino del 28 de junio, con lo que la tardanza para fallar ascendería a 13 días hábiles. Por esta razón, en escrito presentado el 2 de agosto de 20173, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

2. Fundamentos de la acción El demandante cuestionó el accionar de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, al indicar que ha incurrido en mora judicial para resolver, en primera instancia, la acción de tutela radicada bajo el Nº 11001031500020170149600, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Primero: se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", emitir sentencia de manera inmediata de la acción de tutela por mí incoada con número de Radicación:

11001031500020170149600.

Segundo: Se sirva remitir copia de todo lo actuado, durante el trámite del recurso en referencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que este alto tribunal, como es de su competencia, juzgue si es procedente formular pliego de cargos en contra del accionado, por la violación del termino improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles previsto en la Constitución y en la

Ley para fallar el recurso de amparo constitucional en primera instancia.

Tercero: Se advierta al accionado que no puede dilatar los términos para la resolución de acciones de tutela, mucho menos, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 3 Folio 1 ibíd.

Cuarto: En el caso tal de que el Consejo de Estado goce de una prerrogativa constitucional y legal especial que lo faculte para fallar amparos constitucionales de manera y violatoria de los términos establecidos se me informe jurisprudencia y leyes que lo avalen”4.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron las siguientes pruebas:  Copia de la acción de tutela con la constancia de presentación de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 12 de junio de 2017 (rad. Nº 11001031500020170149600).  Copia del auto admisorio de la solicitud de amparo de fecha 15 de junio de

2017.

5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo5.

6. Oposición Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado Mediante memorial allegado el 28 de agosto de 2017, el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández solicitó que se rechazara la petición de amparo por falta de relevancia constitucional, con base en lo siguiente: Indicó que los supuestos fácticos en los que se basa el accionante son

infundados, por cuanto de acuerdo con la información generada por el sistema de consultas de la página web del Consejo de Estado, se advierte que el día 19 de julio de 2017, emitió sentencia en la acción de tutela radicada con el Nº 11001031500020170149600, que fue adversa a sus pretensiones, frente a la cual, 4 Folio 3 del cuaderno de tutela. 5 Folio 20 ibíd. interpuso impugnación que fue concedida mediante auto de 22 de agosto de esta anualidad. Agrega que las providencias precitadas, fueron debidamente notificadas al accionante. Informó que la Sala Plena de esta Corporación le concedió permiso para no asistir a su despacho durante los días 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo, 10, 20, 20, 21, y 22 de junio de 2017, y que también le fue concedida comisión de servicios entre los días 3 y 16 de junio del año en curso para asistir a la 106ª Conferencia Internacional del Trabajo OIT, en la ciudad de Ginebra (Suiza). Refirió que el accionante mediante escrito de 26 de julio de 2017, solicitó remitir copia de todo lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, petición que fue rechazada por improcedente mediante auto de 28 de julio de 2017, por lo que se dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se le informara que podía acercarse allí, para tomar las respectivas copias del expediente a efectos de adelantar el trámite que considerara necesario.

Afirmó que, la interposición de esta solicitud de amparo refleja la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela referida, lo que implica, en su sentir, un ejercicio abusivo del derecho a interponer la acción de tutela. Reveló que esta controversia tuvo origen en una petición que el accionante formuló ante el Ministerio de Transporte, que no fue resuelta en término, por lo que interpuso acción de tutela el 2 mayo de 2017 contra dicha de entidad, que fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017 en la que amparó el derecho de petición del actor y ordenó al Ministerio de Transporte resolver la solicitud presentada. Manifestó que el accionante promovió incidente de desacato el 23 de mayo de 2017, que fue tramitado por el precitado despacho judicial y resuelto de forma negativa al accionante el 5 de julio de 2017, conforme con las previsiones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, ya que se logró verificar que la entidad había dado respuesta al señor Raúl Enrique Castro Ramírez. Señaló que, por esta razón, el actor promovió una nueva acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunta mora judicial en la resolución del incidente de desacato antes mencionado, radicada bajo el Nº 11001031500020170149600, y que correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación que mediante sentencia de 19 de julio

de 2017, negó la solicitud de amparo deprecado. Aseguró que al estar en desacuerdo con la anterior decisión, el actor interpuso la acción de tutela objeto de estudio, que, en su sentir, demuestra un uso abusivo del derecho otorgado por la Constitución Política, que debe ejercerse únicamente para la protección de los derechos fundamentales y exige que quien acuda a ella lo haga de buena fe. Finalizó el escrito, recordando que “la tutela no puede convertirse en un instrumento para perseguir pretensiones ilegítimas ni para burlar las decisiones de las autoridades judiciales, ni mucho menos, para generar el desgaste innecesario de la administración de justicia”6, por lo que, solicitó a este despacho, que se prevenga al actor para que se abstenga de incurrir en ese tipo conductas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el actor, con ocasión de la presunta mora judicial en resolver la acción de tutela iniciada por el actor en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicada bajo el Nº 11001031500020170149600 o, si por el contrario, se configuró la carencia actual 6 Folio 30 ibíd.

de objeto en tanto la autoridad judicial accionada dictó sentencia con antelación a la presentación de la solicitud de amparo.

3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto El señor Raúl Enrique Castro Ramírez pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la presunta tardanza de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación para resolver la acción de tutela, en primera instancia, radicada bajo el Nº 11001031500020170149600.

En el informe presentado por la autoridad judicial accionada, se indicó que desde el día 19 de julio de 2017 emitió sentencia en la precitada acción de tutela y que dicha providencia fue adversa a las pretensiones del actor, por lo que los supuestos fácticos en los que se basa carecen de sustento. Agregó que la interposición de esta solicitud de amparo refleja la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela Nº 25000234200020170214600 adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra del Ministerio de Transporte, lo que implica un ejercicio abusivo del derecho a interponer esta acción constitucional. En efecto, de acuerdo con la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI7, se puede apreciar que el 19 de julio de 2017 se dictó el fallo respectivo que fue desfavorable a las pretensiones del accionante. Como quiera que la solicitud de amparo fue radicada por el actor el 2 de agosto de

2017, esta Sala observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de que el actor instaurara la solicitud de tutela objeto de estudio, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, había proferido sentencia en la acción de tutela Nº 11001031500020170149600. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la 7 En: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Última consulta el 10 de septiembre de 2017. demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”8. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”9. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”10. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se superó con la emisión del fallo que motivó la solicitud

de amparo de la accionante, con antelación a la presentación de la solicitud de amparo constitucional. 3.2. Solicitud de remisión de copias de las actuaciones judiciales Visible a folio 35 del expediente, obra oficio suscrito por el accionante radicado el 12 de septiembre de 2017, en el que solicita que se remita copia de todo lo actuado durante el trámite de la presente acción de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre ese particular, se dispondrá la expedición de copias del expediente de tutela, a costa del accionante, a fin de que adelante el trámite que considere.

4. Razón de la decisión La Sala considera que ha operado la carencia actual de objeto habida cuenta de que la autoridad judicial demandada dictó la sentencia de tutela de primera 8 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. instancia antes de que el actor presentara la solicitud de tutela objeto de estudio.

De otra parte, se prevendrá al actor para que haga uso racional de la acción de tutela. Finalmente, se ordenará la expedición de copias de las actuaciones judiciales adelantadas en la presente acción de tutela que requiera el accionante, a su costa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, EXPÍDANSE copias de las actuaciones judiciales que requiera el accionante dentro del expediente de tutela de la referencia, a su costa. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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