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CE-11001-03-15-000-2017-01974-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01974-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - En trámite En el sub lite, la parte actora cuestiona el auto del 29 de marzo de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó suspender la actuación administrativa de la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante el Acuerdo 542 de 2015, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (…) la Sala advierte que los argumentos que presenta la parte actora contra la providencia del 29 de marzo de 2017 deben ser expuestos ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, donde cursa el proceso de nulidad simple en el que se debate la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. En efecto, el medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, puede ser interpuesto por cualquier persona y en cualquier tiempo, pues persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico, en abstracto. Asimismo, conforme con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en ese proceso, cualquier persona puede pedir que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante o demandada, y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda (…) En conclusión, la tutela es improcedente

porque los demandantes cuentan con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se discute la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. Para la Sala, ese medio de defensa resulta suficientemente eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01974-00(AC)

Actor: JESÚS IGNACIO JIMÉNEZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Ignacio Jiménez García contra el auto del 29 de marzo de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó la suspensión del concurso de méritos para la provisión de cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, correspondiente a la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jesús Ignacio Jiménez García solicitó la

protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL TRABAJO DIGNO, AL ACCESO Y DESEMPEÑO DE

CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA,

A LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS ADQUIRIDAS DE BUENA FE, A LA

IGUALDAD, CONJUNTAMENTE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A

LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA CON RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (MADRES Y PADRES CABEZAS DE FAMILIA), Y LOS DEMÁS CONEXOS. Todos los cuales se encuentran atados con el principio de la buena fe.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso referido, revocar el Auto Interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017, por medio del cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y

publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.

Tercero: Se sirva ordenar que dentro del mismo auto que revoca, se notifique a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se reanuden las actuaciones administrativas dentro de la Convocatoria No. 328 de 2015-SHD (Acuerdo 542 de 2015), que en mi caso particular corresponde a la publicación de la lista de elegibles.

Cuarto: Que se disponga afectar lo señalado en el Auto del 17 de julio de 2017 decidiendo medidas cautelares en otros radicados acumulados, en todas las referencias o remisiones realizadas a los argumentos del auto que ordenó la medida cautelar del 29 de marzo de 2017, que ya se encontraba proferida dentro del asunto de la referencia. En otras palabras, los presentes argumentos también contrarrestan lo dispuesto en el numeral primero del resuelve del nuevo auto: PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 47772016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó «a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas

de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Jesús Ignacio Jiménez García se inscribió en la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante el Acuerdo 542 de 2015, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondiente al concurso abierto de méritos para proveer

empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Que el demandante superó todas las etapas del concurso, para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18. Que, el 14 de diciembre de 2016, la señora Clara Cecilia López Barragán instauró demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 542 de 2015, y solicitó la suspensión provisional del acto demandado. Que el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2, que, mediante auto del 29 de marzo de 2017, dispuso: PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, revisar junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actuación administrativa adelantada por esta última en el marco de la Convocatoria 328

de 2015, y con fundamento en ello, proceda a provocar acto administrativo debidamente motivado en el que resuelva: i) Si avala o desaprueba todos y cada uno de los aspectos de la Convocatoria 328 de 2015, cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo 542 de la misma anualidad, especialmente los relacionados con los requisitos y funciones de los empleos ofertados, así como la correspondencia entre estos y los ejes temáticos de las pruebas practicadas a los concursantes; y 1 Folio 71. 2 Radicación 11001032500020160118900. ii) Si dicha entidad tiene la voluntad de adherirse al contenido de lo resuelto en el Acuerdo 542 de 2015 que contiene las reglas del concurso público de méritos, y en consecuencia, suscribirse al mismo. TERCERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que envíe, con destino a este proceso, copia de todos los antecedentes administrativos del Acuerdo 542 de 2015, especialmente aquellos en donde consten las actuaciones administrativas adelantadas de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Que, mediante auto del 22 de junio de 2017, dictado en el proceso de nulidad simple iniciado por la señora Luz Dary Corredor Moreno3, que también pidió la nulidad del Acuerdo 542 de 2015, se ordenó la acumulación de varias demandas, entre otras, la instaurada por la señora Clara Cecilia López Barragán, al proceso de nulidad simple iniciado por el señor Pedro Cesar Martínez Márquez4. Que la parte demandada interpuso recurso de súplica contra el auto del 29 de

marzo de 2017, objeto de esta tutela, que se encuentra pendiente de ser resuelto en el proceso primigenio, al cual fue acumulada la demanda instaurada por la señora Clara Cecilia López Barragán.

3. Argumentos de la tutela Según el señor Jesús Ignacio Jiménez García, se inscribió en la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante Acuerdo 542 de 2015, para el cargo de Profesional Universitario 219-18, de la planta de cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Que superó las etapas del concurso, que se surtieron conforme con la legalidad, y que obtuvo un puntaje definitivo de 67.62 puntos, por lo que quedó a la espera de ser incluido en la lista de elegibles.

Que el auto del 29 de marzo de 2017, que suspendió el concurso, le vulneró la confianza legítima, pues, al ser la Comisión Nacional del Servicio Civil —entidad a la que la Constitución Política encomendó la administración de la carrera administrativa—, la que adelantó la Convocatoria 328 de 2015, el demandante presumió que todas las actuaciones se habían adelantado conforme con la legalidad. Que la providencia cuestionada tuvo como fundamento que el Acuerdo 542 de 3 Radicación 11001032500020160105400. 4 Radicación 11001032500020160098800. 2015 había sido suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mas no por el representante legal de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, como lo ordena el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 20045. Que, no obstante, ese acto administrativo es resultado de varias

actuaciones adelantadas conjuntamente por ambas entidades, que trabajaron armónicamente durante todo el proceso de selección. Que, de hecho, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que adelantara el concurso y expidiera el acto administrativo de la convocatoria. Que el requisito de suscripción del acto de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad no sobrepasa la autonomía que la Constitución Política otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar los concursos de méritos. Que, en todo caso, se cumplió con la exigencia de «suscribir» el acto administrativo por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, pues la entidad convalidó cada una de las actuaciones y etapas del proceso. Que, en consecuencia, se entiende que el yerro, de no haberse firmado el acto general, se subsanó. Que, por tanto, la medida cautelar decretada es desproporcionada y no efectuó una ponderación o análisis de proporcionalidad de los derechos fundamentales que podían resultar afectados, pues, para algunos cargos, ya habían sido publicadas listas de elegibles y eventualmente el Estado tendría que reparar los daños causados a las personas que tenían la expectativa legítima de acceder a la carrera administrativa. Que, por otro lado, la decisión cuestionada se basó en el concepto 2037 del 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no tiene carácter obligatorio para la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 1437 de 20116. 5 Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (…) (Negrillas fuera de texto). 6 Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. (…), Que la interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, más ajustada a la Constitución Política, no puede conllevar a que la administración de la carrera administrativa sea compartida entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad que busca proveer cargos ni consiste en la simple exigencia de firmas en el acto administrativo que efectúa una convocatoria. Que, por el contrario, debe entenderse simplemente que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe contar con la voluntad de la respectiva entidad, en este caso, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, bien sea mediante la suscripción del acto general o del acompañamiento durante el proceso de selección.

4. Coadyuvantes Al admitir la tutela, se reconoció como coadyuvantes a los señores Raúl Eduardo

Vanegas Hernández y Héctor Andrés Cajamarca Gómez. Luego, la señora Doris del Pilar Molina Romero, que participó en la Convocatoria

328 de 2015, para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 27, y el señor Camilo Alberto Escobar Vargas, que concursó para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, solicitaron intervenir como coadyuvantes de la parte actora. En concreto, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda por el señor Jesús Ignacio Jiménez García, relacionados con la legalidad del Acuerdo 542 de 2015 y con la vulneración de los derechos fundamentales de los participantes del concurso de méritos, por parte del auto del 29 de marzo de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que profirió el auto del 29 de marzo de 2017, que aquí se cuestiona, alegó que la tutela es improcedente, porque el demandante tiene la posibilidad de intervenir en el proceso de nulidad simple en el que se discute la legalidad del Acuerdo 542 de 2015, para exponer los argumentos frente a la legalidad de ese acto administrativo y buscar la protección de sus derechos.

Que, además, la tutela debe ser denegada, por carencia actual de objeto, toda vez que el demandante, «según sus cálculos», ocupó el puesto 21 entre los concursantes del respectivo cargo, por lo que pretende que la Comisión Nacional del Servicio Civil elabore la lista de elegibles. Es decir, que no se ha producido ningún daño cierto sobre los derechos fundamentales del actor, porque aún no se ha conformado la lista de elegibles, por lo que solo tiene una expectativa, mas no

un derecho consolidado a ocupar el cargo de carrera administrativa. Por último, sostuvo que el actor no aportó ninguna prueba que acredite los hechos que expuso en la tutela, esto es, no demostró la inminencia, actualidad ni la certeza de la vulneración de los derechos fundamentales.

6. Intervención de terceros El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que las actuaciones administrativas necesarias para ejecutar la Convocatoria 328 de 2015 se adelantaron en conjunto con la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

Sostuvo que, en efecto, el señor Jesús Ignacio Jiménez García de profesional se inscribió para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, que superó las etapas del concurso y obtuvo un puntaje de 67.62, por lo que se encuentra entre los elegibles para ese empleo. Que, por lo tanto, la suspensión de la etapa de conformación de la lista de elegibles le vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, además de desconocer los principios de mérito y confianza legítima. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá remitió un medio magnético (formato PDF) que contiene los actos administrativos anexos al poder para actuar y el acta de posesión de la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. Empero, no presentó el memorial de contestación de la tutela7.

II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que reconocerá como coadyuvantes a los señores Doris del Pilar Molina Romero y Camilo Alberto Escobar Vargas, toda vez que participaron en la

7 Folio 208. Convocatoria 328 de 2015, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y aprobaron las etapas del concurso, por lo que tienen interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. Ahora bien, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 868 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19919 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó10: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede

converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la 8 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 9 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). 10 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,

según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el sub lite, la parte actora cuestiona el auto del 29 de marzo de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó suspender la actuación administrativa de la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante el Acuerdo 542 de 2015, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Los demandantes alegaron, en síntesis: (i) que la suspensión del concurso desconoce los principios del mérito y confianza legítima, porque, luego de haber superado las etapas del concurso, tenían la expectativa legítima de que se expidiera la lista de elegibles y, luego, de acceder al empleo público, (ii) que no era necesario que el representante legal de la Secretaría Distrital de Hacienda de

Bogotá firmara el Acuerdo 542 de 2015, pues lo cierto es que esa entidad solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que efectuara el concurso y participó en cada una de las etapas de la convocatoria, por lo que, en últimas, se cumplió con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y (iii) que el auto del 29 de marzo de 2017 se basó en el concepto 2037 del 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no tiene carácter obligatorio para la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011. De entrada, la Sala advierte que los argumentos que presenta la parte actora contra la providencia del 29 de marzo de 2017 deben ser expuestos ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, donde cursa el proceso de nulidad simple en el que se debate la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. En efecto, el medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201111, puede ser interpuesto por cualquier persona y en cualquier tiempo, pues persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico, en abstracto. Asimismo, conforme con el artículo 223 de la Ley 1437 de 201112, en ese proceso, cualquier persona puede pedir que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante o demandada, y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. En consecuencia, los demandantes están facultados para solicitar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que los tenga como coadyuvantes de la

parte demandada en el proceso de nulidad simple que se adelanta contra el Acuerdo 542 de 2015. Una vez se les reconozca esa calidad, podrán plantear los argumentos que estimen pertinentes para ayudar a defender la presunción de legalidad de ese acto administrativo e, incluso, para obtener el levantamiento, la modificación o la revocatoria de la medida cautelar, decretada mediante el auto del 29 de marzo de 2017, conforme con lo establecido en el artículo 235 de la Ley 1437 de 201113. 11 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 12 Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. 13 Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a De hecho, de acuerdo con la verificación efectuada por la Sala en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado14, la parte demandada interpuso el recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 201115, contra el auto que ordenó la suspensión de la Convocatoria 328 de 2015. Entonces, es claro que, frente a la decisión judicial que, en concreto, se cuestiona en el sub lite, existe un medio de defensa ordinario en curso, circunstancia que permite concluir

que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Siendo así, el juez de tutela no se encuentra habilitado para establecer si esa decisión judicial se encuentra o no ajustada a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. Se resalta: la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. En conclusión, la tutela es improcedente porque los demandantes cuentan con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se discute la legalidad del Acuerdo 542 de 2015. Para la Sala, ese medio de defensa resulta suficientemente eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda. satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días

siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. 14 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020160118900. 15 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley,

III. FALLA

1. Reconocer a los señores Doris del Pilar Molina Romero y Camilo Alberto Escobar Vargas como coadyuvantes de la parte actora.

2. Declarar improcedente la tutela, por las razones expue

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