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CE-11001-03-15-000-2017-01975-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01975-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONCAUSALIDAD DE LA VÍCTIMA EN LA GENERACIÓN DEL DAÑOIrresponsabilidad de la víctima al acudir a zona ocupada por la guerrilla [A] partir de las pruebas y el análisis que ofrece la parte actora de ellas, es cierto que existió una falla en el servicio que produjo la muerte de la señora [L.V.V.C], así lo concluyó el Tribunal Administrativo del Tolima. Pero no lo es que ella fuera prudente y, por ende, la responsabilidad en su deceso fuera exclusiva del Estado, que fue la otra conclusión a la que arribó dicha autoridad judicial. Esta segunda conclusión con la que están inconformes los tutelantes, según indican, es producto de un defectuoso análisis probatorio. Pero resulta que la valoración que proponen con el ejercicio de esta acción constitucional deviene improductiva e ineficaz, pues solo confirma que el Estado es responsable por la muerte de la señora [L.V.V.C], que es la primera conclusión referida a la que arribó el Tribunal, pero en manera alguna logra demostrar que es errada su determinación según la cual la culpa de la Administración converge con la de la víctima. Lo anterior es así, porque aunque los tutelantes acrediten que el campamento guerrillero estaba cerca de la casa de la víctima, o que la guerrilla había hurtado elementos de su propiedad los cuales fue a recuperar en una zona bombardeada (…) lo importante de todo es que la misma parte accionante en el proceso ordinario indicó en la demanda que la víctima se desplazó a la zona donde falleció, en compañía de su esposo y su hijo

menor de 7 años, lo cual resulta ser una decisión cuestionable, al punto que se le califica de “irresponsable y negligente”, si se tiene en cuenta que se trataba de una zona ocupada por la guerrilla atacada por las fuerzas armadas (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que las pruebas referidas en la solicitud de amparo como indebidamente valoradas, no demuestran el actuar diligente de la víctima, lo que impide desvirtuar la existencia de la concausalidad en la generación del daño.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01975-00(AC)

Actor: GLADYS CRUZ TOVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Gladys Cruz Tovar y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES 1.- Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2017 (fls. 1-24), los señores Gladys Cruz Tovar, Hernando Valencia,

Armando Sáenz Vásquez, Wilder Armando Sáenz Valencia, Onoris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia Cruz, Luz Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión del fallo proferido el 20 de enero de 2017, dictado por la autoridad judicial accionada, con el cual si bien confirmó la condena impuesta mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Ibagué, lo cierto es que “…dispuso (…) reducir la condena a la mitad porque a su parecer existía concurrencia de la culpa de la víctima (…) en la generación del daño...”, dentro de la acción de reparación directa que interpusieron por la muerte de la señora Luz Vira Valencia Cruz, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Hechos El apoderado judicial fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que sintetiza la Sala así: 2.1.- La señora Luz Vira Valencia Cruz vivía con su esposo y sus hijos en una finca en la vereda San Fernando La María del Municipio de Chaparral – Tolima. Allí tenían una “…bodega construida de madera…” la cual fue “desarmada” por el

grupo guerrillero de las FARC para construir su campamento en dicha zona. 2.2.- El 13 de septiembre de 2008, el Ejército Nacional de Colombia bombardeó el campamento guerrillero de las FARC ubicado en la vereda San Fernando La María del Municipio de Chaparral. 2.3.- El 15 de septiembre de 2008, la señora Luz Vira Valencia Cruz su esposo y su hijo menor de 7 años, se encontraban “…en el camino que dirige al sitio donde se encontraba la madera…”, la cual fueron a recuperar porque era de su propiedad, y “…fueron sorprendidos…” por miembros del Ejército Nacional, “… quienes al verlos, procedieron sin razón alguna a abrirles fuego (…) ocasionándole la muerte a la señora (…) y obligando a su compañero (…) y a su pequeño hijo (…), a huir por un barranco para evitar la misma suerte…”. 2.4.- En ejercicio de la acción de reparación directa los tutelantes demandaron al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. De la demanda conoció el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Ibagué que con sentencia de 29 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones y condenó a la parte accionada. 2.5.- La sentencia del Juzgado fue apelada por ambas partes. Los demandantes para que se aplicara “…la teoría del acrecentamiento del lucro cesante…” y la demandada, para que se revocara el fallo porque existió culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, se declarara la concurrencia de culpas porque la víctima se trasladó a “…una zona objeto de operativos militares…”.

2.6.- El Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso de apelación con sentencia del 20 de enero de 2017, en la que confirmó la decisión de declarar la responsabilidad de la parte accionada, pero dispuso disminuir el monto de la condena a la mitad porque consideró que existió culpa de la víctima en la producción del daño “…al estar en un sitio que había sido bombardeado dos días atrás…”. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Adujo el apoderado de la parte actora que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al afirmar que la señora Luz Vira Valencia Cruz “…fue imprudente en su actuar generando el daño por el cual se reclama su indemnización…”, la cual se materializa en los siguientes defectos: 3.1.1.- Fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente porque consideró que “…la sola presencia de Luz Vira Valencia Cruz en el lugar que había sido bombardeado dos días atrás constituye una imprudencia que conlleva a asumir su propio riesgo…”, y lo hizo sin tener en cuenta que estaba acreditado que: “(…)  El campamento estaba a escasos 15 minutos a pie de la casa de Luz Vira Valencia Cruz.  La guerrilla había hurtado unas tablas de la familia SAENZ VALENCIA para construir el campamento.  El bombardeo había ocurrido el sábado 13 de septiembre de 2008, es decir, dos días antes de causarle la muerte a Luz Vira Valencia Cruz.  El desplazamiento al lugar de los hechos estaba autorizado por la autoridad local (Presidente de la Junta de Acción Comunal).

 En el lugar de los hechos se encontraban en compañía de su hijo de 7 años de edad.  Al momento de ocurrencia de los hechos no había presencia guerrillera.  Los ataques del ejército duraron 15 minutos y en el área no se encontraron restos de munición subversiva lo que descarta combates.  La víctima estaba desarmada y vestía prendas claras totalmente alejadas de cualquier tipo de uniforme subversivo.  El ejército intentó ocultar los hechos mediante la falsa idea de combates haciendo pasar a su víctima como guerrillera (falso positivo).  La muerte fue causada en el camino que conduce al campamento y no dentro del mismo.  No existió proclama alguna por los miembros del ejército.  Todavía está investigándose la muerte del soldado SLP CRUZ PÁEZ VÍCTOR pues todo señala que fueron sus propios compañeros los que la causaron. (…).” Refirió que el soporte probatorio de estas afirmaciones se encuentra en los siguientes testimonios y pruebas: i) Testimonio de Armando Sáenz Vásquez, esposo de la víctima del cual se puede conocer en detalle lo ocurrido, de manera que es posible establecer que una familia campesina que vivía a 15 minutos del campamento guerrillero fue a recoger la madera que le había “arrebatado” la guerrilla y que durante dicha actividad fue “sorprendida” por un “ataque injustificado y temerario” por parte de miembros del Ejército Nacional. Que dicho ataque solo duró 15 minutos, de manera que ello “…descarta la versión del ejército de combates en la zona los

cuales de acuerdo con la experiencia duran horas y cuentan con apoyo de tropas cercanas y/o bombardeos aéreos, apoyo que brilla por su ausencia…”. ii) Testimonio de Jeferson Valencia Cruz, hermano de la víctima que es soldado profesional de Ejército Nacional, del donde se puede establecer que el ataque que produjo la muerte de la víctima se promovió en contra de una “…familia campesina desarmada sin uniforme y sin existir actos de resistencia, rompiendo con el principio de distinción (…), además [que] se establece que la víctima del asesinato era informante del ejército a través de su hermano…”. iii) Testimonio de Ederly Ibarra Ramírez, Presidente de la Junta de Acción Comunal, quien destacó que dio el “aval” para que la víctima y su familia fueran al campamento guerrillero. Además, que de dicha declaración se puede establecer que el Ejército Nacional “…pretendía hacer pasar a Luz Vira Valencia Cruz como guerrillera y de esta manera ocultar la falla en el servicio cometida a través de la figura del falso positivo…”. iv) Testimonio de Ruby Neyd Oviedo Ballen, cuya declaración “…además de ratificar los hechos conforme a las demás pruebas, se descubre la intención del ejército de querer callar su propio error…”. v) El Informe Ejecutivo realizado por miembros del CTI el 17 de septiembre de 2008, el cual “corrobora” la versión del cónyuge de la víctima, en tanto “…descarta cualquier indicio de combate y por el contrario demuestra un ataque premeditado, abusivo y temeroso (sic) por parte de miembros del Ejército. También se establece

la cercanía de su vivienda con el campamento ubicados a escasos 15 minutos de caminata.” vi) El Oficio del 13 de septiembre de 2008 suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 6 Pijaos, en el cual se ve “clara” la orden del Comandante de que el “…uso legítimo de la fuerza solo podía darse en caso de resistencia de los insurgentes, pero en este caso está demostrado que no existió combate alguno, pues de la inspecciones realizadas se pudo constatar que no hubo rastro de vainillas de ningún tipo de arma insurgente, por el contrario, los miembros de la escuadra involucrada en el caso indicaron que sí hubo combate pero con el único propósito de ocultar la realidad de los hechos en los cuales no solo resultó asesinada una humilde campesina sino que también perdió la vida el SLP CRUZ PÁEZ VÍCTOR soldado que hacía de contrapuntero en el avance y misteriosamente murió de un disparo en la espalda, es decir, donde estaban los demás miembros de la escuadra, hechos que todavía son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación…”. vii) El informe de necropsia del 17 de septiembre de 2008, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de la víctima que demuestra que ella falleció como consecuencia de “…un desmedido e injusto ataque militar que le causó múltiples heridas, sino que se encontraba con una vestimenta totalmente alejada de los uniformes propios de los subversivos, conllevando a un

error militar que debió usar la fuerza como último recurso y no como sucedió atacando miembros de la población civil violentando el principio de distinción…”. viii) La queja presentada el 6 de enero de 2009, por la señora Edilma Páez ante la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, madre del soldado “asesinado” Víctor Alfonso Cruz Páez. 3.1.2.- Y en defecto sustantivo por “…aplicación indebida de una norma inaplicable específicamente el principio de concausalidad ya que para la aplicación del mismo se requiere que los actos de la víctima sean determinantes en el fatídico desenlace, conclusión a la cual no puede llegarse porque hubo ausencia de motivación con sustento probatorio para hacerlo y la sola presencia de [la víctima] en el área donde además del campamento guerrillero se encontraba su vivienda no puede tenerse como hecho determinante cuando su traslado fue previamente informado a las autoridades locales con justa causa y su muerte fue producto de un desmesurado y reprochable uso de la fuerza por parte de la fuerza pública…”. 4.- Pretensiones Solicitó que como consecuencia del amparo “…se revoque la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (…), y se ordene el pago de la condena al 100%...”. 5.- Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 9 de agosto de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, se vinculó como terceros interesados con el fin de que intervinieran en

la actuación al Juez 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fls. 94-95). Remitidas las respectivas comunicaciones ninguna autoridad intervino.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Cruz Tovar y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima al dictar la sentencia de segunda instancia con la que puso fin al proceso de reparación directa que adelantaron los actores en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contiene unos defectos que vulneran sus derechos fundamentales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. 1 Sobre el particular, el Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido

el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la

tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1.- Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.1.1.- Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace

referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3.1.2.- Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 20 de enero de 2017, notificada por edicto fijado 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. entre el 26 y el 31 de enero de 2017 y quedó ejecutoriada el 3 de febrero siguiente, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 3 de agosto de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.1.3.- Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Y los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la

Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.2.- Estudio del caso concreto 3.2.1.- Con la tutela se alegó que el Tribunal accionado incurrió en defectos: fáctico y sustantivo. Al respecto, valga indicar desde ahora, los reproches están íntimamente relacionados, pues el actor cuestiona la decisión de la autoridad judicial demandada según la cual la víctima contribuyó con su actuar de manera directa en el daño, lo cual supone un indebido análisis probatorio y, consecuentemente, la errónea aplicación de la normativa sobre eximentes de responsabilidad. Dicho lo anterior, resta decir que la prosperidad del defecto sustantivo depende de que el defecto fáctico se verifique previamente. 3.2.2.- Ahora bien, con el objeto de analizar el defecto fáctico invocado es necesario conocer el contenido de la sentencia, en particular el aparte donde el Tribunal accionado determinó que existía responsabilidad de la víctima. Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima, en el capítulo de consideraciones de la sentencia, hizo referencias generales a la responsabilidad patrimonial del Estado y a los eximentes de responsabilidad. Luego, refirió las pruebas obrantes en el expediente, entre las que se encuentran las que se invocaron como desconocidas, y frente al caso concreto concluyó: “(…) Atendidas las anteriores consideraciones y examinados de manera conjunta los elementos de juicio aportados al proceso, en virtud del principio general del derecho, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa y de acuerdo con las circunstancias concretas en las que se produjo la muerte de la

señora Luz Vira Valencia Cruz, es claro que la víctima actuó de manera imprudente y negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual días antes había sido bombardeado por el Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su vida y la de su familia, así se constata de los hechos narrados en el escrito de demanda por la parte demandante. Así mismo, ha de precisarse que si bien la víctima intervino en la producción del daño al incursionar de manera imprudente, en zona de tensa situación de orden público, cierto es también que la compañía ‘Cobra’ del Ejército Nacional en desarrollo de una operación militar causó la muerte de la señora Luz Vira Valencia Cruz el 15 de septiembre de 2008, en zona rural del municipio de ChaparralTolima, siendo dicho suceso previsible y resistible de haber cumplido las instrucciones de coordinación establecidas en la misión táctica ‘Sublime’, de manera que, es claro que la actividad desplegada por la entidad demandada produjo el daño en concurrencia con la conducta de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la muerte de la señora Luz Vira Valencia Cruz también le es imputable a la entidad demandada bajo el título de falla en el servicio, al inobservar deberes normativos como el reconocimiento a la vida e integridad física de las personas y conforme a los criterios de uso excepcional y racional de los instrumentos de coerción que disponen las autoridades del Estado, de manera que la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando i) Se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos. ii) Por regla general, se debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede

autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria. A su vez, la falla en el servicio se configura en el incumplimiento del decálogo de seguridad de armas de fuego conocido por las fuerzas militares y en las instrucciones de coordinación de la misión táctica ‘Sublime’, encargada al Comandante Cobra del Batallón Contraguerrilla 6 Pijaos y la Compañía Cobra, para desarrollar operaciones de neutralización, registro y control militar del área de San José de Las Hermosas contra grupos narcoterroristas, con el fin de prevenir secuestros, extorsiones, atentados terroristas, ataque a poblaciones y a tropas que operaran en esa área. Ha de decirse, que de los testimonios recepcionados dentro del proceso, de las bases de datos de subversión en la sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y teniendo en cuenta las condiciones en que se encontró el cuerpo de la señora Luz Vira Valencia Cruz, no se probó que aquella perteneciera a algún grupo subversivo que delinquiera en jurisdicción del Departamento del Tolima. De manera que, al concurrir la actuación de la señora Luz Vira Valencia Cruz con la actividad desarrollada por la entidad demandada para la producción del daño, se originará una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación de: daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, tal como se configura en el presente caso.

Sobre el tema de la concausalidad el H. Consejo de Estado, ha dicho: (…) En este orden de ideas, se concluye que si bien la conducta de la víctima contribuyó a la producción del daño, ésta circunstancia no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, sino rebaja la condena que se impone. Estas circunstancias ameritan que se revoque parcialmente la decisión dictada en primera instancia en el sentido de reducir la condena impuesta a la entidad demandada en un 50% en razón a la concurrencia de culpas en los hechos que ocasionaron la muerte de la señora LUZ VIRA VALENCIA CRUZ. En ese sentido, en lo que corresponde al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por concepto de perjuicios morales al compañero permanente, hijos, padres, hermanos y abuela paterna de la víctima, estos serán reducidos en un 50 % por la concurrencia de culpa de la víctima en el hecho dañoso. De otra parte, en lo que se refiere al reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante con acrecimiento, solicitada por la parte demandante, se procederá en cumplimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, a aplicar los parámetros allí establecidos. (…)”. 3.2.3.- Conocido el contenido de la sentencia, lo primero que advierte la Sala es que el defecto fáctico que propone la parte actora carece de la relación necesaria para que sea posible concluir que la providencia judicial controvertida vulnera sus derechos fundamentales. Esto es así, porque el argumento de los accionantes parte de la siguiente

afirmación: el Tribunal tutelado entendió que “…la sola presencia de Luz Vira Valencia Cruz en el lugar que había sido bombardeado dos días atrás constituye una imprudencia que conlleva a asumir su

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