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CE-11001-03-15-000-2017-01975-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01975-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CULPAS Se evidencia que en el caso sub judice existió un análisis de fondo respecto de las pruebas obrantes en el expediente para fundamentar la decisión de reducir en 50% la condena inicialmente impuesta al Ejército Nacional, pues para ello tuvo en cuenta el Tribunal los hechos que fueron debidamente probados dentro del trámite ordinario que le llevaron a concluir que el hecho que la víctima se haya trasladado hasta el campamento guerrillero que había sido bombardeado por el Ejército Nacional, dos días antes, constituye un hecho imprudente y negligente que contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia atacada no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que ésta se profirió luego de encontrar probado el supuesto de hecho concreto atrás mencionado, e inferir de allí la negligencia de la víctima, criterio que corresponde determinar al juez de la causa y sobre el cual no se observa desbordamiento alguno en la valoración. Finalmente y en consonancia con lo anterior, como del análisis que efectuó el Tribunal se determinó que tanto la víctima como el Ejército fueron los causantes de lo acontecido, es claro que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que el Tribunal accionado aplicó consecuentemente lo que se encuentra dispuesto en el artículo 2357 del

Código Civil. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por los accionantes, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, y que es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01975-01(AC)

Actor: GLADYS CRUZ TOVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Gladys Cruz Tovar y los demás accionantes contra el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Gladys Cruz Tovar, Hernando Valencia, Armando Sáenz Vásquez, Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia

Cruz, Luz Ayda Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de enero de 2017 proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa radicado con el número 2010 00490 00 que promovieron contra el Ejercito Nacional, que si bien confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, dispuso reducir la condena a la mitad, por la concurrencia de culpa de la victima en el hecho dañoso. Estiman que dicha providencia incurrió en el defecto fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente que condujeron al Tribunal accionado a considerar que la sola presencia de Luz Vira Valencia Cruz en el lugar que había sido bombardeado dos días antes por el Ejército Nacional, constituyó una imprudencia que conllevó a que la víctima asumiera su propio riesgo, sin tener en cuenta otras circunstancias fácticas que se encontraban probadas en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, aducen que la sentencia censurada incurre en defecto sustantivo por aplicación indebida del principio de concausalidad, toda vez que para que este se configure, los actos de la víctima deben ser determinantes en la producción del daño, y ello no sucedió en el presente caso. Solicitan, en consecuencia, que se revoque la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima y se ordene el pago de la condena al 100%, aplicando la teoría del acrecentamiento del lucro cesante, conforme lo ha definido el Consejo de

Estado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 9 de agosto de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de acción de tutela por parte de la señora Gladys Cruz Tovar y otros. Así mismo, comunicó a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué1. 1 Folio 94 de este cuaderno. 2.2. A pesar de que las partes fueron correctamente notificadas2 y comunicadas3 de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, en consideración a que no encontró configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, en la medida en que las pruebas referidas en la solicitud de amparo no demuestran el actuar diligente y prudente de la víctima, y por tanto, no desvirtúa la existencia de la concausalidad en la generación del daño. Y precisó que como el estudio del defecto sustantivo se encontraba supeditado a la prosperidad del defecto fáctico, no había lugar entonces a realizar análisis alguno al respecto.

IV. IMPUGNACIÓN A juicio de los actores, la Sección Quinta incurrió en el error de señalar que la sola presencia en el lugar de los hechos por parte de la víctima constituyó un acto imprudente, en la medida en que esta afirmación se efectuó luego de realizar una

valoración sesgada de los elementos de prueba, toda vez que no se tuvo en cuenta: (i) que la víctima era una persona que convivía en la misma zona guerrillera y dentro de su cotidianidad estaba transitar los mismos caminos usados por aquellos; (ii) que está demostrada la relación de enemistad de la víctima con la organización ilegal, producto de los daños y el hurto que le hicieron a su vivienda; (iii) que el ataque fue perpetrado en un camino que comunicaba el campamento guerrillero con su vivienda; y (iv) que aquella se acercó al mismo con la prevención de solicitarle previamente permiso al presidente de la junta de acción comunal para recoger la madera que le había sido hurtada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2 Folio 102 de este cuaderno. 3 Folios 99, 100 y 101 de este cuaderno. 5.2. Los requisitos generales La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, tal y como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y

contra la providencia que se controvierte no procede recurso ordinario adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable4, toda vez que se radicó el 3 de agosto de 2017, es decir, seis (6) meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto fáctico y sustantivo afectan la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 5.3. Hechos 5.3.1. Mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué en el proceso de reparación directa, radicado con el número 2010 00490 00, adelantado por los aquí accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se declaró patrimonialmente responsable a la demandada por la muerte de la señora LUZ VIRA VALENCIA CRUZ en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2008 en la vereda San Fernando La Marina del municipio de Chaparral - Tolima, y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en

la modalidad de lucro cesante. Se sustentó esta decisión en que se demostró que la muerte de la señora Valencia Cruz se produjo por miembros activos del batallón de contraguerrilla No. 6 “Pijaos” del Ejército Nacional, cuando ingresó a una zona previamente bombardeada y abandonada, junto con su esposo e hijo menor de edad a recoger una madera y unos víveres que allí se encontraban abandonados, sin que se hubiesen elevado proclamas por parte de la fuerza pública para determinar las intenciones de dichos civiles al acercarse a la zona en cuestión. 4 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 5.3.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de enero de 2017, revocó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, disponiendo que si bien se debe confirmar la condena impuesta al Ejército Nacional, ésta debe reducirse a la mitad por la concurrencia de la culpa de la víctima en el hecho dañoso, precisando que: “Atendidas las anteriores consideraciones y examinados de manera conjunta los elementos de juicio aportados al proceso, en virtud del principio general del derecho, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa y de acuerdo con las circunstancias concretas en las que se produjo la muerte de la señora Luz Vira

Valencia Cruz, es claro que la víctima actuó de manera imprudente y negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual días antes había sido bombardeado por el Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su vida y la de su familia, así se constata de los hechos narrados en el escrito de demanda por la parte demandante.”5 5.4. Problema Jurídico Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en los defectos fáctico y sustantivo, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, la sentencia que infiere la concurrencia de culpa de la víctima que muere por la acción de miembros activos del Ejército Nacional, al trasladarse a un campamento guerrillero que dos días antes había sido bombardeado por éste?. 5.5. Análisis de la Sala Como quiera que los defectos alegados por la parte actora dentro de la presente acción se encuentran relacionados, puesto que se refieren a la indebida aplicación de una norma por la incorrecta valoración del acervo probatorio que se encontraba en el expediente, estos serán analizados en un solo capítulo, luego de establecer en qué consiste el primero de los defectos indicados, pues depende de su configuración el análisis del segundo. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo

este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional 5 Folio 66 de este cuaderno. como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.”6 Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser

flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada incurre en el defecto fáctico mencionado al haberse proferido sin valorar correctamente el acervo probatorio que se encontraba en el expediente y, en esa medida, al haber aplicado indebidamente el principio de concausalidad establecido en el artículo 2357 del Código Civil. Ello quiere decir que el impugnante critica la sentencia al haber deducido del hecho concreto del traslado de la víctima al campamento su culpa, sin haber tenido en cuenta que residía allí, que transitaba esos caminos y que se acercó solicitando previamente permiso al presidente de la junta de acción comunal, de donde se infiere que su reproche se enfoca en alegar que el hecho concreto estuvo indebidamente connotado en derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe analizar si en efecto existen yerros en el análisis y la interpretación probatoria que hiciese el Tribunal Administrativo del 6 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. Tolima para determinar si configuran el defecto fáctico denunciado y como consencuencia de ello, la indebida aplicación del citado principio, en la entidad que se exige para que prospere la acción de tutela. En tal virtud, y en aras de determinar si el citado Tribunal realizó el debido análisis

probatorio para determinar que había una concausalidad y que era procedente reducir el 50% de la condena, resulta necesario citar los apartes de la sentencia reprochada, así: “Atendidas las anteriores consideraciones y examinados de manera conjunta los elementos de juicio aportados al proceso, en virtud del principio general del derecho, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa y de acuerdo con las circunstancias concretas en las que se produjo la muerte de la señora Luz Vira Valencia Cruz, es claro que la víctima actuó de manera imprudente y negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual días antes había sido bombardeado por el Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su vida y la de su familia, así se constata de los hechos narrados en el escrito de demanda por la parte demandante. Así mismo ha de precisarse que si bien la víctima intervino en la producción del daño al incursionar de manera imprudente, en zona de tensa situación de orden público, cierto es que tambien que la compañía “Cobra” del Ejercito Nacional en desarrollo de una operación militar causó la muerte de la señora Luz Vira Valencia Cruz el 15 de septiembre de 2008, en zona rural del municipio de Chaparral – Tolima, siendo dicho suceso previsible y resistible de haber cumplido las instrucciones de coordinación establecidas en la misión táctica “Sublime”, de manera que, es claro que la actividad desplegada por la entidad demandada produjo el daño en concurrencia con la conducta de la víctima. […] De manera que, al concurrir la actuación de la señora Luz Vira Valencia Cruz con la actividad desarrollada por la entidad demandada para la

producció del daño, se originará una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, tal y como se configura en el presente caso. […] En este orden de ideas, se concluye que si bien la conducta de la víctima contribuyó a la producción del daño, esta circunstancia no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, sino rebaja la condena que se impone. Estas circunstancias ameritan que se revoque parcialmente la decisión dictada en primera instancia en el sentido de reducir la condena impuesta a la entidad demandada en un 50% en razón a la concurrencia de culpas en los hechos que ocasionaron la muerte de la señora LUZ VIRA VALENCIA CRUZ.” De lo citado, la Sala concluye que, de conformidad con lo exigido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia para que se configure el defecto fáctico, se evidencia que en el caso sub judice existió un análisis de fondo respecto de las pruebas obrantes en el expediente para fundamentar la decisión de reducir en 50% la condena inicialmente impuesta al Ejército Nacional, pues para ello tuvo en cuenta el Tribunal los hechos que fueron debidamente probados dentro del trámite ordinario que le llevaron a concluir que el hecho que la víctima se haya trasladado hasta el campamento guerrillero que había sido bombardeado por el Ejército Nacional, dos días antes, constituye un hecho imprudente y negligente que contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia atacada no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que ésta se profirió luego de encontrar probado el supuesto de hecho concreto atrás mencionado, e inferir de allí la negligencia de la víctima, criterio que corresponde determinar al juez de la causa y sobre el cual no se observa desbordamiento alguno en la valoración. Finalmente y en consonancia con lo anterior, como del análisis que efectuó el Tribunal se determinó que tanto la víctima como el Ejército fueron los causantes de lo acontecido, es claro que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que el Tribunal accionado aplicó consecuentemente lo que se encuentra dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por los accionantes, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, y que es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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