CE-11001-03-15-000-2017-01976-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01976-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA RESUELTA
DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 11 de octubre de 2017, resolvió la solicitud de corrección de sentencia radicada por la actora. Es decir, que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió. En efecto, el tribunal allegó el auto de respuesta a la solicitud de la actora en el que accedió a la corrección de la fecha de reconocimiento de la bonificación por compensación. (…) Lo anterior demuestra que en el trámite de la acción de tutela se cumplió el objeto de la misma. (…) Significa que se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. De modo que carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01976-00(AC)
Actor: GLORIA DUQUE HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Duque Hernández, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la presunta inactividad de ese tribunal en resolver una solicitud de corrección de sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Gloria Duque Hernández presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Explicó que no ha recibido respuesta a la solicitud presentada el 3 de agosto de 2015, con el objeto de corregir la sentencia del 27 de julio de 2015, que accedió a las pretensiones de reconocimiento de las diferencias salariales a favor de la actora dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero reconoció diferencias adicionales a las solicitadas dentro de las pretensiones. En concreto, formuló la siguiente pretensión.1
Amparar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. y el acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 C.P. como quiera que hasta la fecha ha resultado imposible obtener pronunciamiento alguno de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no obstante que se trata de una decisión judicial que data
desde el año 2015 cuya corrección fue solicitada ese mismo año.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el 15 de febrero de 2010, la señora Gloria Duque Hernández radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre otros, con el fin de que le fueran reconocidas las diferencias salariales por concepto de bonificación por gestión judicial desde el año 2001 hasta la fecha en que estuvo vinculada al Consejo de Estado.
Que, en sentencia del 27 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó por edicto fijado el 29 de julio de 2015. Que, el 3 de agosto de 2015, la actora presentó solicitud de corrección de sentencia, con el objetivo de que el reconocimiento de la bonificación por 1 Folio 3. compensación sea desde el 1 de enero de 2001 y no desde el 1 de enero de 1999 como se indicó en la sentencia del 27 de julio de 2015. Lo anterior, en concordancia con el decreto 610 de 1998 y con las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la actora no había recibido respuesta a la solicitud de corrección de sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
3. Argumentos de la tutela2
A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, está vulnerando sus derechos al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y de acceso a la administración de justicia, contemplado en el artículo 229 ibídem, porque, hasta la fecha de presentación de la tutela, le ha resultado imposible obtener pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal, sobre la solicitud de corrección de sentencia radicada el 3 de agosto del 2015.
4. Intervenciones
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.3 El presidente de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que si bien la solicitud de corrección de sentencia se radicó el 3 de agosto de 2015, está estuvo a cargo de la Sala de Conjueces, y el expediente solo fue recibido por la Sala Transitoria el 24 de agosto de 2017, razón por la cual fue hasta el 11 de octubre de 2017 que esa Sala pudo proferir el auto que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 2 Folio 3. 3 Folios 50 a 53. 4 Folio 44 a 47(vuelto). La abogada de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en primer lugar, por falta de legitimación por pasiva, porque dentro de las funciones estatutarias atribuidas al Consejo Superior de la
judicatura, a su Sala Administrativa y al director ejecutivo de administración judicial, no se encuentra la de emitir decisiones de tipo jurisdiccional, y, por lo tanto, la demora en la corrección de la sentencia no es por causa de inactividad de sus funciones. Y, en segundo lugar, porque la acción no cumplió con el requisito de subsidiaridad, al no haber agotado todos los mecanismos eficaces de los cuales disponía, ya que no solicitó la vigilancia judicial que consagra el artículo 101, numeral 6º de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Caso concreto En el sub examine, aunque la señora Gloria Duque Hernández reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la inconformidad radica en la inactividad
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al no haber resuelto la solicitud de corrección de la sentencia del 27 de julio de 2015, radicada el 3 de agosto del mismo año. En efecto, el actor alegó que, hasta la fecha de presentación de la tutela, ha resultado imposible obtener pronunciamiento alguno de parte del Tribunal, no obstante que se trata de una decisión judicial que data del año 2015. Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 11 de octubre de 2017, resolvió la solicitud de corrección de sentencia radicada por la actora. Es decir, que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió. En efecto, el tribunal allegó el auto de respuesta a la solicitud de la actora5 en el que accedió a la corrección de la fecha de reconocimiento de la bonificación por compensación. Ademas, la Sala revisó la página web de la Rama Judicial dispuesta para la consulta de procesos y encontró lo siguiente: Lo anterior demuestra que en el trámite de la acción de tutela se cumplió el objeto de la misma, esto es, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 11 de octubre de 2017, respondió la solicitud de corrección de sentencia radicada por la señora Gloria Duque Hernández el 3 de 5 Folios 50 y 51. agosto de 2015. De hecho, en la página web de la Rama Judicial se encontró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del proceso se dio continuidad con el debido proceso y se notificó el auto por estado del 17 de octubre de 2017.
Significa lo anterior que se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó a la señora Gloria Duque Hernández a interponer la tutela. De modo que carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección