CE-11001-03-15-000-2017-01976-00(AC)IMP-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01976-00(AC)IMP-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal /
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado
[L]a doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y el doctor Chaves García consideran que deben apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que la bonificación por compensación que reclamó la accionante es la misma que ellos actualmente está reclamando por vía judicial al haberse desempeñado la primera como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el segundo como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado. (…) a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de los magistrados (…) pues en el asunto en cuestión caso no se está tratando el tema de fondo, (…) sino que es un asunto relacionado con la mora judicial que, a juicio de la actora, se presenta en el trámite de su proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. (…) al no configurarse los supuestos que la norma consagra para separarse del conocimiento del presente asunto, se declararán infundados los impedimentos (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140INCISO 4 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01976-00(AC)IMP
Actor: GLORIA DUQUE HERNÀNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre las manifestaciones de impedimento 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” presentadas por los magistrados STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y MILTON CHAVES GARCÍA, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora GLORIA DUQUE HERNÀNDEZ, quien actúa mediante de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Su pretensión es que los magistrados del Tribunal Adiministrativo de Cundinamarca, Secciòn Segunda, Subsección “A”, profieran pronunciamineto alguno sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de julio de 2015, mediante la cual a la demandante le fueron reconocidas las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación.
3. Estando la acción de la referencia en trámite para decidir su admisión, los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron2 estar incursos en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos: “Segunda. Cuando nos desempeñabamos como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en el caso de Stella Jeannette Carvajal Basto) y Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado (en el caso de Milton Cháves García) también devengábamos la bonificiación por compensación. De hecho, instauramos demanda con el fin de que se reajustara la bonificación por compensación que percibíamos como Magistrados y que se reconociera y pagara la diferencia salarial correspondiente. Incluso, la bonificación por compensación esta prevista para los Magistrados Auxiliares de Alta Corte.
Lo anterior denota que tenemos interés en la decisión que aquí se adopte y que, además puede incidir en la situación particular de los Magistrados Auxiliares que están bajo nuestra dependencia.” (fl. 26) CONSIDERACIONES 2 El mencionado escrito tiene sello de radicación en Secretaría General el 08 de septiembre de
2017.
1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: (…) 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
3. Para sustentar la causal de impedimento invocada, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y el doctor Chaves García consideran que deben apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que la bonificación por compensación que reclamó la accionante es la misma que ellos actualmente está reclamando por vía judicial al haberse desempeñado la primera como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el segundo como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado.
4. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional3.
Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Al respecto resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional4, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento
punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”.
5. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García para resolver el asunto de la referencia, pues en el asunto en cuestión caso no se está tratando el tema de fondo, es decir, la nulidad del acto demandado por la señora Gloria Duque Hernández, sino que es un asunto relacionado con la mora judicial que, a juicio de la actora, se presenta en el trámite de su proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda. 3 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
4 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Dr. Luis Alberto Vargas Silva. En esa medida no puede entenderse que al resolver sobre ese punto concreto, es decir, si se presenta o no mora judicial en el trámite del respectivo asunto, comprometa su independencia, serenidad o imparcialidad como juez constitucional frente a ese aspecto.
6. En tal virtud, al no configurarse los supuestos que la norma consagra para separarse del conocimiento del presente asunto, se declararán infundados los impedimentos y se ordenará que el proceso regrese al despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto para que se continúe con el trámite de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, se resuelve
1. DECLÁRESE infundados los impedimentos manifestados por los
Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García.