🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01977-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01977-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al adoptar una tesis restrictiva sin valorar el término de caducidad del medio de control de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al acoger un solo pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera sin tener en cuenta la sentencia de unificación SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional [A] voces de la Corte Constitucional, en aquellos eventos en los que el operador judicial está frente a una reparación directa cuyo sustento es el daño por delitos de lesa humanidad y violación a derechos humanos, la caducidad del medio de control debe computarse de forma más flexible a los casos comunes, de manera que se tome como punto de partida el momento en que los demandantes pudieron acceder a la Administración de Justicia como bien se aclaró en la sentencia de unificación invocada como desconocida [SU-659 de 2015], pues resulta lógico que en un contexto de guerra, desplazamiento forzado y conflicto interno no puede brindarse el mismo tratamiento a las víctimas ni aplicarse el supuesto de ocurrencia del hecho previsto en el artículo 164, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esa forma, corresponde a la autoridad judicial accionada valorar las circunstancias aludidas por el actor que, en su sentir, no le permitieron acceder a la Administración de Justicia dentro de los dos (2) años en que ocurrió el hecho, pues claramente se advierte que adujo desplazamiento forzado e hizo referencia a unas

investigaciones penales que concluyeron con condena a algunos militares que propiciaron las torturas y vejámenes sustento del daño alegado como antijurídico, lo que significa que no puede quedarse simplemente con la tesis de que la caducidad se cuenta desde la fecha en que se produjeron tales improperios, cuando en un escenario más flexible y garantista del acceso a la Administración de Justicia debe enfocarse en las demás circunstancias alegadas por el actor, que se encasillan en uno de los supuestos previstos por la sentencia SU-659 de 2015 que permiten flexibilizar la caducidad por lesión del DIH y delitos de lesa humanidad, en el sentido de contar el plazo respectivo desde la fecha en que el actor pudo demandar. (…). Así las cosas, la Sala encuentra configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial según lo anotado en precedencia, ya que la tesis adoptada por las accionadas y, de forma específica, por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue restrictiva por limitarse a acoger un solo pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, sin valorar el término de caducidad del medio de control de reparación directa con base en la sentencia SU659 de 2015 y en las normas internas y externas sobre el acceso a la Administración de Justicia por lesión de derechos humanos y del DIH en contexto de guerra, conflicto armado o por fuera de éste y crímenes de lesa humanidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 LITERAL I / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la forma como debe contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de violación a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. SU-659, M.P.

Alberto Rojas Ríos. En cuanto al carácter prevalente de los precedentes constitucionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02843-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-201503415-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, y sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01977-01(AC)

Actor: LUIS AMILCAR CALLE FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 3 de agosto de 2017 ante la Secretaría General de esta

Corporación, el señor Luis Amilcar Calle Fernández, quien actúa por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso “y a la reparación integral”. Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de las providencias proferidas el 17 de noviembre de 2016 y el 7 de abril de 2017 dentro del medio de control de

reparación directa 05001-33-33-003-2016-00958-00, instaurado por el tutelante contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, en cuanto rechazaron la demanda por caducidad. En consecuencia, solicitó: “(…) TUTELAR los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y reparación de mis representados.

2. DECLARAR que las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Doctor Jairo Jiménez Aristizábal del día 7 de abril de 2017 son violatorias de los derechos a la administración de justicia, debido procesos (sic) y reparación de mis representados.

3. DECRETAR que no sea confirmada (sic) sentencia (sic) de 17 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechaza demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad y en consecuencia se acepte demanda de medio de control de

reparación directa presentada a nombre del señor AMILCAR CALLE FERNANDEZ (sic) y núcleo familiar (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que el día 13 de octubre de 2005, fecha en la que contaba con 66 años de edad y ejercía labores de agricultura y venta de madera en su casa ubicada en Puerto Ité, Vereda Dos Quebradas, Coregimiento de Remedios, Departamento de Antioquia, mientras se encontraba en su vivienda llegaron aproximadamente 30 uniformados con armas largas, quienes pertenecían al Pelotón Demoledores No.

1, Batallón Calibio de la Brigada XIV, al mando de los sargentos Cetina y Blanquicet. Refirió que ellos le ordenaron salir de su lugar de habitación con el objeto de hablar con él, y lo condujeron a un sitio que se encontraba aproximadamente a 150 metros, en el cual comenzaron a amenazarlo diciéndole que tenía dos alternativas: reinsertarse o llevarlos hasta una caleta o campamento de la guerrilla. Expuso que al no encontrar respuesta, los uniformados procedieron a propinarle toda clase de improperios y torturas físicas y sicológicas1, en las cuales le describían las distintas formas en la que podrían darle muerte, y enseguida le pusieron una bolsa en la cabeza de forma reiterada con el fin de amenazarlo con ahogarlo si no daba información. Indicó que “(…) Luego de unos minutos le ordenaron que se pusiera un uniforme camuflado; ante la negativa del señor Calle, se dispusieron a matarlo, sacando una navaja y alistando un fúsil, acto seguido le metieron el fusil en la boca (…)”, y, “(…) Cuando estaban a punto de asesinarlo llegó un soldado corriendo y les dijo a 1 Manifiesta el actor que entre esas estaba “(…) dispararle en la cabeza, o cortarle con un cuchillo la vena aorta para que muriera desangrado (…)” (folio 1 de la demanda de tutela). sus compañeros –“pilas que llegaron los de Derechos Humanos”- (…)”. Narró que los hombres a los que se refirió el soldado eran dos ciudadanos extranjeros pertenecientes al International Peace Observatory, IPO, que acompañaban a la organización CAHUCOPANA, y quienes intervinieron para que

se lograra su liberación, a quien se le hizo firmar una constancia de buen trato en la que accedía a regalar una novilla a la tropa. Anotó que el día 16 de noviembre de 2005, se dirigió a la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, con el objeto de rendir declaración bajo la gravedad del juramento sobre los hechos descritos. Relató que el 2 de febrero de 2006, La Dirección Nacional de Fiscalias asignó investigación penal a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el 16 de marzo de 2009 la psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal emitió dictamen pericial en el que determinó que “(…) Los síntomas psicológicos reportados por el examinado LUIS AMILKAR (sic) CALLE FERNANDEZ (sic) dentro de sus antecedentes (…) pueden constituirse en reacciones esperables frente a un estrés psicosocial, dentro del contexto cultural y social del individuo (…)”. Destacó que mediante auto de 24 de agosto de 2010, la Fiscalía Diecinueve Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Blanquicet Doria Nairo, y el 15 de diciembre de ese mismo año emitió resolución de acusación frente al mismo, por coautoría de los delitos de tortura en persona protegida, en concurso con desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado. Arguyó que el 9 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Rionegro, Antioquia, condenó al señor Blanquicet por el delito de tortura en persona protegida, al mismo tiempo que lo absolvió por el punible de desplazamiento forzado, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que declaró la responsabilidad penal del indiciado por el delito antes dicho. Mencionó que los demás uniformados que participaron en los improperios contra el actor, están siendo procesados penalmente y frente a algunos ya hubo sentencia condenatoria por los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y hurto calificado, conductas que en su mayoría se enmarcan dentro de delitos de lesa humanidad. Enunció que con base en las sentencias condenatorias de carácter penal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener el reconocimiento de perjuicios por los hechos descritos en precedencia. Manifestó que tras haber sido remitida por competencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante auto de 17 de noviembre de 2016, decidió rechazar la demanda por caducidad, providencia que tras ser apelada por la parte actora, fue confirmada el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Sustento de la petición Comentó que los autos objeto de controversia incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política, toda vez que la autoridad judicial accionada se limitó a basarse en el Estatuto de Roma, aplicable

solo en el ámbito penal, cuando existen otros tratados internacionales ratificados por Colombia para la protección de derechos humanos. Citó el contenido del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con base en los cuales se establece la obligación de brindar recursos con garantías del debido proceso en caso de lesión de derechos fundamentales. Enfatizó en que si bien el procedimiento contencioso administrativo previó un término de caducidad del medio de control de reparación directa el cual corresponde a dos (2) años, no se puede desconocer que los hechos objeto de demanda ordinaria comportaron violaciones a derechos humanos, evento en el cual el administrador de justicia debe ser más flexible y dar prevalencia al derecho sustancial frente a las formalidades, en los términos del artículo 228 de la Constitución Política. Resaltó que la autoridad demandada no puede desconocer que el actor ha tenido que esperar durante varios años por condenas justas contra quienes fueron sus victimarios, y por una reparación por la lesión de sus derechos fundamentales, pero contrario a ello, la tesis del tribunal ha incurrido en un exceso ritual manifiesto que comporta una vía de hecho, en cuanto se dio una interpretación que va en contravía de las víctimas, al advertir que la caducidad se contaba desde el momento en que se torturó al actor y se produjo el desplazamiento de su familia, cuando, en realidad, la condena penal a los agentes del Estado era determinante para advertir el daño alegado por vía de reparación directa. Insistió en que pese a que la caducidad es un instrumento legal para crear

seguridad jurídica, existen casos excepcionales en los que los despachos judiciales deben valorar de forma más profunda las circunstancias que dan origen a la demanda, como lo son los que tratan de graves violaciones de derechos humanos de personas en especial protección, verbigracia, la tortura a la que fue sometido el tutelante, quien es un adulto mayor protegido por el Derecho Internacional Humanitario y quien fue víctima de tortura por parte del Ejército Nacional Colombiano, evento que trajo como consecuencia la necesidad de abandonar su hogar y el de su familia. Invocó el desconocimiento de la Sentencia SU-659 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, que brinda una interpretación más amplia del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de grave violación de derechos humanos.

4. Trámite en primera instancia Mediante auto de 9 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al juez Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al

comandante general del Ejército Nacional y a los señores Diego Armando Calle, Liliana María Calle y Eloisa Bernal, ellos en calidad de terceros; de igual forma, les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa o se pronunciaran en torno a sus intereses2.

5. Contestaciones Pese a que las accionadas y vinculadas fueron notificadas en debida forma3, ninguna contestó la demanda.

6. Sentencia de primera instancia En providencia de 4 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

rechazó por improcedente la acción de tutela, con base en lo siguiente4: Argumentó que tras comparar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada por el actor, y aquellos planteados en esta acción constitucional, se evidencia que esta última se trata de una reiteración del mecanismo ordinario, cuyo objeto no es más que obtener un pronunciamiento nuevo por parte del juez de tutela. Consideró que el hecho de que el tutelante no esté de acuerdo con los argumentos del tribunal accionado, no habilita al juez constitucional para volver a estudiar un asunto ya decidido, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente.

7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 13 de octubre de 20175, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones6: Explicó que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la presente acción de tutela sí cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias 2 Folio 16. 3 Las correspondientes notificaciones reposan a folios 17 a 26 del expediente. 4 Folios 28 a 35. 5 La notificación de la sentencia se llevó a cabo a través de correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2017 a las partes intervinientes, tal y como consta a folios 36 a 43 del expediente. 6 Folios 45 a 48. judiciales; además, en relevante constitucionalmente pues se trata de desatención de postulados protectores de derechos humanos, incorporados al bloque de constitucionalidad, en un contexto de violencia.

Planteó que el argumento de la Sala para advertir que este amparo constitucional es improcedente porque se trata de una reiteración del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, no es válido pues en el caso en que se hubiera cambiado el sustento de la acción de tutela frente a lo planteado en vía ordinaria implicaría el ejercicio directo de la acción sin haberlos puesto en consideración del juez ordinario a través de los recursos pertinentes y procedentes. Concluyó que no busca un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, sino que pretende ventilar el desconocimiento del bloque de constitucionalidad y de las normas de carácter interno que lo amparan en calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, quien tiene derecho al reclamo de la reparación integral por la grave afectación de sus derechos humanos por cuenta de agentes del Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si la autoridad judicial cuestionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso “y a la reparación integral”, con ocasión de las providencias proferidas el 17 de noviembre de 2016 y el 7 de abril de 2017 dentro del medio de control de reparación directa 05001-33-33-003-201600958-00, instaurado por el tutelante contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, en cuanto rechazaron la demanda por caducidad. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, bajo los siguientes términos: 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en

presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 2.4. La decisión impugnada Como se puso de presente en párrafos anteriores, la Sección Cuarta de esta Corporación “rechazó por improcedente” la acción de tutela de la referencia, con fundamento en que el tutelante pretende reabrir un debate de instancia y generar un nuevo pronunciamiento del juez constitucional al traer a colación aspectos

analizados por el juez ordinario, los cuales fueron propuestos en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad la demanda de reparación 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directa formulada por la parte actora, y coinciden con el sustento de este amparo. Sobre el particular, la Sala destaca que su criterio en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial corresponde al señalado en el acápite anterior, esto es, para analizar de fondo los defectos elevados en contra de un auto o sentencia la parte actora debe cumplir con los requisitos de procedibilidad adjetiva, a saber, a) inmediatez, b) que no se trate de tutela contra tutela, y, c) subsidiariedad. En este caso, el a quo constitucional no procedió a estudiar si la petición de la referencia cumple con los mencionados presupuestos de procedencia, sino que procedió al rechazo de la acción con base en un argumento que en sentir de esta Sección no se enmarca dentro de alguno de los requisitos en mención. Siendo así, se precisa que la correspondencia de argumentos planteados en el recurso de apelación con aquellos expuestos en la acción de tutela es una consecuencia natural del agotamiento de los mecanismos judiciales procedentes, por lo que la labor del juez constitucional en esos casos si bien no suple al juez natural al punto de interferir en su autonomía e independencia judicial, sí está llamada a analizar si se ha configurado algún defecto ya sea fáctico,

procedimental, sustantivo, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la Constitución, estudio que solo es posible realizar si se desciende al fondo del asunto. Precisado lo anterior, la Sala superará las causales por las cuales en primera instancia se rechazó por improcedente esta acción de tutela, y pasará a verificar si la solicitud cumple los presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no

se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues los autos censurados fueron proferidos dentro del medio de control de reparación directa 05001-33-33-0032016-00958-00, instaurado por el tutelante y otros, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional. También se cumple con el requisito de inmediatez11, toda vez que el auto de segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 7 de abril de 201712, se notificó por estado el 21 de ese mismo mes y año y cobró ejecutoria el 26 de abril de 2017, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 3 de agosto de 2017 se considera que fue ejercida en un plazo razonable13. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante. 2.6. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se dejen sin

valor y efecto los autos de 17 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, respectivamente. El primero de ellos, en cuanto rechazó por caducidad la demanda de reparación directa 05001-33-33-003-2016-00958-00 iniciada por el tutelante, junto con los señores Diego Armando Calle, Liliana María Calle y Eloísa Bernal, contra la 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 12 Folios 111 a 117 cuaderno anexo. 13 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05)

de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional; y, el segundo, que confirmó tal decisión. El actor invoca la existencia del defecto sustantivo por desconocimiento de los artículo 93 y 228 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con fundamento en que si bien el procedimiento contencioso administrativo previó un término de caducidad del medio de control de reparación directa el cual corresponde a dos (2) años, no se puede desconocer que los hechos objeto de demanda ordinaria comportaron violaciones a derechos humanos, evento en el cual el administrador de justicia debe ser más flexible y dar prevalencia al derecho sustancial frente a las formalidades. Alude, además, el desconocimiento de la Sentencia SU-659 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, que brinda una interpretación más amplia del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de grave violación de derechos humanos. Para determinar si se configuraron los defectos en mención, se procederá a citar y analizar el contenido de la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la causa que se controvierte, toda vez que fue confirmatoria del auto proferido por el juzgado administrativo. La demanda de reparación directa de que se trata, fue instaurada por el actor y sus familiares con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios como

consecuencia de la declarato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...