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CE-11001-03-15-000-2017-01978-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01978-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER

EMPLEOS VACANTES EN LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE

BOGOTÁ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

EN CONCURSO DE MÉRITOS

[L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado al admitir la acción de tutela vinculó como tercero interesado a la Comisión, pues es claro que cualquier decisión que se dicte respecto de la providencia antes señalada, tiene incidencia respecto a la orden que se le dio a dicha entidad. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud de desvinculación carece de sustento, pues si bien la acción de tutela está dirigida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que CNSC, debe comparecer al presente trámite, se itera, como tercero interesado en la resolución de la acción de tutela de la referencia. (...) mediante auto del 19 de octubre de 2017, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada por la CNSC y la SDH en relación con los autos del 29 de marzo de 2017 y 17 de julio de 2017, mediante los cuales se decretaron medidas cautelares en el proceso de nulidad simple radicado con el número (...) al que fueron acumulados 38 expedientes de la misma naturaleza. Igualmente, se decidió conceder el recurso de súplica interpuesto por la SDH y la CNSC contra los autos

del 29 de marzo y 17 de julio de 2017, recurso que se encuentre en trámite. En efecto, como al interior del proceso ordinario en el que se está revisando la legalidad del Acuerdo Nro. (...), se están resolviendo los mecanismos idóneos de defensa contra la decisión que el peticionario estima contrarias a sus derechos, la acción constitucional por su naturaleza subsidiaria y residual se torna improcedente, so pena de que el juez de tutela intervenga de manera indebida en el ámbito de competencia del juez natural del asunto, máxime cuando no se advierte una situación de perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció en sentencias del 15 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02028-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 23 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02100-01, M.P. Rocío Araújo

Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01978-01(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO CEDEÑO RONCANCIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 3 de agosto del 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Fernando Cedeño Roncancio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad simple N° 11001-03-25-000-2016-00988-00, el auto del 17 de julio de 2017 mediante el cual se resolvieron varias solicitudes de medida cautelar, en el sentido de concederlas, por lo que se decretó la suspensión provisional de los efectos de algunos artículos del Acuerdo 542 de 2015, que regulan lo relacionado con la prueba de entrevista de la Convocatoria No. 328 de 2015. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “1. Tutelar mis derechos a la igualdad, el trabajo digno y justo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

2. Ordenar a la Dra. Sandra Lisset Ibarra Consejera de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, revocar lo sentenciado en los literales segundo y tercero del Auto del 17 de julio de 2017, expediente No. 110010325000201600988 00. En consecuencia: 1 Folio 1.

3. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicar la lista de elegibles de la OPEC 213100 y todas las demás listas, para la culminación rápida y efectiva del Concurso Abierto de Méritos vigente para ocupar la totalidad de los cargos en la Secretaria Distrital de Hacienda, según el acuerdo 542 del 02 de julio de 2015,

Convocatoria 328 SDH.”2 Fundamentó la solicitud de amparo en que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación 913 del 11 de diciembre de 2009, proferida por la Corte Constitucional, al suspender la actuación correspondiente al concurso de méritos de la Convocatoria 542 de 2015, pues la CNSC no puede expedir las correspondientes listas de elegibles, pese a que ya se han desarrollado todas las etapas del concurso de méritos. En este sentido, indicó que según el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes mencionada, no es posible desconocer derechos válidamente adquiridos por los concursantes una vez finalizadas las etapas del concurso, por lo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, ya que a su juicio, tiene derecho a ocupar una de las vacantes ofertadas en la referida Convocatoria 542 de 2015.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. Según los antecedentes del Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015 de la CNSC3, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá le solicitó dar apertura a un concurso público de méritos para proveer 806 empleos vacantes, pertenecientes

al sistema general de carrera administrativa de la entidad. 2.2. En atención a la anterior solicitud, la CNSC expidió el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda. 2 Folio 10. 3 Folio 38. Convocatoria No. 328 de 2015”4, que fue suscrito por el presidente (encargado) de la Comisión. 2.3. Según informa la CNSC, buena parte de las etapas del referido concurso de méritos se ha surtido, por lo que al 29 de agosto de 2017 (fecha en el que dicha entidad rindió el informe) “de los 302 empleos, conformado por 806 vacantes que se ofertaron, se emitieron 51 actos administrativos de listas de elegibles, de los cuales 18 actos administrativos de las referidas listas ya adquirieron firmeza, en estricto orden de mérito, con los concursantes que superaron la prueba

eliminatoria, y con los resultados en firme de cada una de las pruebas de selección de algunos empleos ofertados”5. 2.4. En dicho proceso de selección el demandante se inscribió para el empleo OPEC 213100, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, y obtuvo un puntaje total de 78.90 puntos6. 2.5. Contra el Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015 de la CNSC, se presentaron varias demandas de nulidad simple, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, entre ellas la correspondiente al radicado N° 1100103-25-000-2016-01189-00 (5266-2016), las cuales fueron acumuladas al proceso N° 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016), mediante auto del 22 de junio de 20177. 2.6. Al interior del proceso N° 11001-03-25-000-2016-01189-00 (5266-2016), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 29 de marzo del presente año8, decretó como medida cautelar la suspensión de la actuación administrativa adelantada con ocasión del Acuerdo 542 de 2015, y ordenó a la CNSC abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta que se profiera una decisión de fondo en el proceso. Para tal en efecto, en síntesis se argumentó: 4 Folios 37-53. 5 Folio 68. 6 Folio 15. 7 Información relatada por la accionante y verificada mediante consulta del software de gestión judicial Siglo

XXI, a propósito de las actuaciones correspondientes a los procesos referidos. 8 Folios 16-33. “(…) (de) la revisión detallada, exhaustiva e integral del Acuerdo 542 de 2 de julio de 2015, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para convocar «a concurso abierto de méritos para proveer» varios cargos de carrera administrativa en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, muestra al Despacho que si bien esta entidad participó activamente en la etapa de planeación y elaboración de las reglas del concurso, la convocatoria fue suscrita únicamente por el señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin la participación del Secretario Distrital de Hacienda, hecho que evidencia el incumplimiento de la aludida exigencia formal contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004”. 2.7. La anterior decisión fue atendida por la Comisión mediante auto N° CNSC20172130004044 del 4 de abril de 20179. 2.8. Al interior del proceso N° 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 17 de julio del presente año, decretó como medida cautelar lo siguiente: “La suspensión provisional de los efectos de los siguientes apartados normativos del Acuerdo 542 de 2015, que regulan lo relacionado con la prueba de entrevista en la Convocatoria 328 de 2015: 1) Numeral 4.1.3 y parágrafo 1.º del artículo 4.º, que define la estructura y fases del proceso;

  1. Artículo 31 (parcial), es decir, únicamente en los apartados en los que se señala que la prueba de la entrevista se aplicará con carácter eliminatorio a los concursantes inscritos para aspirar a los empleos ofertados en los grupos I y II; y 3) Artículos 40, 41, 42, 43 y 44 que regulan, en su orden, lo relacionado con la definición de la prueba de entrevista, la citación a la misma, la publicación de los resultados preliminares, el periodo de reclamaciones y la publicación de los resultados” 9 Folios 34-35.

Igualmente, dispuso frente a otros procesos de simple nulidad promovidos contra el mencionado acuerdo, estarse a lo resuelto en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó la suspensión del proceso de selección10.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda A través de auto del 16 de agosto de 201711, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la

Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. Igualmente, vinculó a la Secretaría de Hacienda, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, vinculó a los demandantes y demás intervinientes dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-00988-00, esto es, al que se acumularon las demandas contra el Acuerdo 542 de 2015 de la CNSC. Por último, ordenó a la Oficina de Sistemas que publicara un aviso sobre la

existencia de este proceso en la página web de esta Corporación. 5.2. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B12 La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no se han elaborado las listas de elegibles y en esa medida aquel tiene una expectativa, más no un derecho consolidado. 10 Información verificada mediante consulta del software de gestión judicial Siglo XXI, a propósito de las actuaciones correspondientes al proceso N° 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016). 11 Folio 36. 12 Folios 28. Por otro parte, expuso que no obra en el expediente material probatorio alguno para acreditar los hechos expuestos en la demanda de tutela, por lo que no es posible inferir la posible amenaza de las garantías constitucionales del accionante. Finalmente, expresó que el proceso de nulidad simple 2016-01189-00 se encuentra en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, y que una vez pase a despacho se fijará fecha para la audiencia inicial. 5.3. Intervención de la Secretaría Distrital de Hacienda13 La subdirectora de Gestión Judicial de la entidad indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. En primer lugar indicó que no tiene injerencia en el desarrollo de las fases de la convocatoria, ni la competencia para conocer de las controversias que se hayan

suscitado en cada una de las pruebas, así como tampoco conoce las peticiones que los aspirantes presenten al interior del proceso de selección. Explicó que la Secretaría de Hacienda sólo procederá a adelantar los nombramientos en período de prueba cuando la CNSC haya enviado las listas de elegibles en firme, puesto que la actuación fue suspendida por una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la entidad no podía hacer nombramiento alguno. Precisó que en el caso del peticionario el concurso de méritos se suspendió antes de que se conformara la lista de elegibles definitiva para el cargo por el cual concursó, motivo por el cual no se ha consolidado en su favor el derecho a ser nombrado. 5.4. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil14 El asesor jurídico de la CNSC aclaró que la entidad nunca quiso que se suspendiera el proceso de selección, sino que su accionar se debe al 13 Folios 75-77. 14 Folios 67-64. cumplimiento de una decisión adoptada por el Consejo de Estado, medida provisional que estaba en obligación de acatar. Por la anterior circunstancia solicitó su desvinculación del trámite constitucional. No obstante lo anterior, hizo referencia a algunas actuaciones que se adelantaron con anterioridad al Acuerdo 542 de 2015, a fin de ilustrar la participación e interés de la Secretaría Distrital de Hacienda en que se llevara a cabo el proceso de selección, de manera tal que no comparte la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se controvierte en esta oportunidad. Indicó frente a la referida convocatoria, que a la fecha de rendición del informe (29

de agosto de 2017) “de los 302 empleos, conformado por 806 vacantes que se ofertaron, se emitieron 51 actos administrativos de listas de elegibles, de los cuales 18 actos administrativos de las referidas listas ya adquirieron firmeza, en estricto orden de mérito, con los concursantes que superaron la prueba eliminatoria, y con los resultados en firme de cada una de las pruebas de selección de algunos empleos ofertados”. Afirmó que la suspensión del proceso de conformación de lista de elegibles es contrario al principio de la confianza, cuya aplicación también tiene lugar en los concursos de méritos para ocupar cargos de carrera, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 2012.

6. Fallo impugnado15

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: Sostuvo que según el artículo 223 del CPACA, en los procesos de simple nulidad cualquier persona puede pedir su reconocimiento como coadyuvante de cualquiera de las partes, desde la admisión de la demanda hasta antes de la audiencia inicial, y podrá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. 15 Folios 300-305. Resaltó que el actor está facultado para solicitar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que lo tenga en cuenta como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad simple que se adelanta contra el Acuerdo 542 de 2015 y que, una vez se le reconozca dicha calidad, pude plantear los argumentos que estime pertinentes para ayudar a defender la presunción de

legalidad de ese acto administrativo, como también solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada al interior del mismo. Finalmente, puso de presente que el actor presentó recurso de súplica, contra el auto que ordenó la suspensión de la Convocatoria 328 de 2015, por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

5. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el señor José Fernando Cedeño Roncancio la impugnó, al considerar que el juez constitucional de primera instancia erró al pronunciarse sobre una providencia que no fue objeto de tutela, en efecto, manifestó que la providencia censurada es el auto del 17 de julio de 2017 y no la decisión del 29 de marzo de 2017, proferida al interior del proceso de nulidad radicado con el número 2016-01189-00.

Por otro lado, solicitó se aplicara lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-551 de 2017, la cual indica que fue proferida con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional. Igualmente, expresó que la acción de tutela resulta procedente, cuando el mecanismo judicial ordinario no permite la protección de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual debe perder el carácter de subsidiario para convertirse en un mecanismo preferente. En el caso en concreto, consideró que declarar la improcedente de la acción viola la garantía constitucional a la protección inmediata de los derechos. Así mismo, puso de presente que las entidades tienen la obligación de nombrar a la persona que ha obtenido el primer puesto en el concurso de elegibles, en pro de la igualdad de las oportunidades, por lo que su caso, el hecho de haber obtenido

un puntaje favorable, le otorga el derecho a ser nombrado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Debe desvincularse del presente trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil? 2.2. ¿Es procedente, desde el punto de vista objetivo, la acción de tutela para dejar sin efectos la providencia que ordenó como medida cautelar, entre otras cosas, la suspensión de algunos apartados del Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015 de la CNSC?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema.17 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1. Resolución del primer problema jurídico El primer interrogante planteado, relacionado con la Comisión Nacional del Servicio Civil, obedece a la solicitud de desvinculación que realizó dicha entidad y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo. Para tal efecto se recuerda que la acción de tutela se interpuso con el fin de dejar sin efectos el auto del 17 de julio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender los efectos de algunos apartados del Acuerdo 542 de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al admitir la acción de tutela vinculó como tercero interesado a la Comisión, pues es claro que cualquier decisión que se dicte respecto de la providencia antes señalada,

tiene incidencia respecto a la orden que se le dio a dicha entidad. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud de desvinculación carece de sustento, pues si bien la acción de tutela está dirigida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que CNSC, debe comparecer al presente trámite, se itera, como tercero interesado en la resolución de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de negar la referida solicitud de desvinculación. 3.3.2. Resolución del segundo problema jurídico En cuanto al segundo interrogante planteado, relativo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se advierte que en reciente oportunidad, mediante sentencias del 15 y 23 de noviembre de 2017, esta Sección21 resolvió las acciones de tutela en las que se solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ordenó la suspensión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015 de la CNSC, concretamente, la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, circunstancia frente a la cual manifestaron su inconformidad los concursantes que obtuvieron los mejores puntajes y que estiman tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en los empleos ofertados. Lo anterior al interior del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-201601189-00 (5266-2016), que fue acumulado al proceso N° 11001-03-25-000-201600988-00 (4469-2016), objeto de tutela, mediante auto del 22 de junio de 201722,

junto con otras acciones presentadas en contra del Acuerdo N° 542 del 2 de julio de 2015. Con posterioridad, mediante Auto del 17 de julio de 2017 proferido en el proceso 4469-2016, resolvió: PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de noviembre de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017-02028-01 y del 23 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02100-01 22 Información relatada por la accionante y verificada mediante consulta del software de gestión judicial Siglo XXI, a propósito de las actuaciones correspondientes a los procesos referidos. ordenó « a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto». SEGUNDO.- CONCEDER la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda presentada por el señor Gustavo Adolfo Briceño Patrarroyo, así como en los

expedientes 4476-2016, 4477-2016, 4440-2016, 4975-2016, 4474-2016, 46232016, 4983-2016, 4475-2016, 4478-2016 y 4974-2016. En consecuencia: TERCERO.- DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los siguientes apartados normativos del Acuerdo 542 de 2015,23 que regulan lo relacionado con la prueba de entrevista en la Convocatoria 328 de 2015: 1) Numeral 4.1.3 y parágrafo 1.º del artículo 4.º, que define la estructura y fases del proceso; 2) Artículo 31 (parcial), es decir, únicamente en los apartados en los que se señala que la prueba de la entrevista se aplicará con carácter eliminatorio a los concursantes inscritos para aspirar a los empleos ofertados en los grupos I y II; y 3) Artículos 40, 41, 42, 43 y 44 que regulan, en su orden, lo relacionado con la definición de la prueba de entrevista, la citación a la misma, la publicación de los resultados preliminares, el periodo de reclamaciones y la publicación de los resultados definitivos. (…)” A través de los fallos de tutela del 15 y 23 de noviembre de 2017, se declaró improcedente la acción constitucional, por las razones que a continuación se exponen, que resultan plenamente aplicables al caso de autos. 23 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría

Distrital de Hacienda – SDH, Convocatoria No. 328 de 2015 – SDH. La Sala puso de presente que el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la materia de la coadyuvancia de la siguiente manera: Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Así las cosas, expresó lo siguiente: “En virtud del artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, “el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”, por lo que no es pos

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