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CE-11001-03-15-000-2017-01979-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01979-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - La parte actora no expuso las razones de desacuerdo respecto al fallo de primera instancia [L]a parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Adicionalmente, es evidente que en el presente caso no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez, pues la adición de la sentencia que se cuestiona se notificó el 25 de agosto de 2015, es decir quedó ejecutoriada el 27 siguiente y la tutela se presentó el 4 de agosto de 2017, es decir luego de más de 1 año y 8 meses, sin que se explicara los motivos para el ejercicio por fuera de un término razonable del mecanismo constitucional. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el [actor], por cuanto carece del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01979-01(AC)

Actor: HERNANDO MUNÉVAR CABALLERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada en nombre propio por el señor Hernando Munévar Caballero, contra la providencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y otro.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Hernando Munévar Caballero promovió acción de tutela el 3 de agosto de 2017 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de mayo 2 de 2002 y de julio 30 de 2015 que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Distrito Capital respecto del actor.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1.- Se TUTELE POR SENTENCIA, el derecho al Debido proceso, a la

Igualdad, a la verdad que me asiste, SE REVOQUE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, vulnerado por el accionado, conforme a las pruebas aportadas al proceso y las que no se tuvieron en cuenta y no fueron tachadas de falsas, ni cuestionadas en la oportunidad procesal referida y que solamente lo hace 17 años después diciendo que no se encuentran dentro del proceso, lo que considero VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, A LA VERDAD Y A LA IGUALDAD, y en su lugar se disponga para que se condene a la Nación – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a reconocerme mis derechos constitucionales de Reparación Directa, debidamente indexados a que tengo derecho. 2.- Se TUTELE POR SENTENCIA, el Derecho a la Igualdad, que fue vulnerado por la Honorable Sala de Primera y Segunda instancia, en la que me fue negadas las Pretensiones de la Demanda, al no tener en cuenta las pruebas que se aportaron en legal forma al proceso, las cuales no fueron estudiadas, ni debatidas ni controvertidas como lo establece la CONSTITUCIÓN Y LA LEY. 3.- Se TUTELE POR SENTENCIA EL DERECHO A LA IGUALDAD, LA VERDAD Y EL DEBIDO PROCESO, para que se ordene una revisión exhaustiva al proceso de la referencia y a la página judicial para demostrar las inconsistencias aquí manifestadas en esta Acción Constitucional.

4.- Se TUTELE POR SENTENCIA, EL DERECHO A LA VERDAD

CONSTITUCIONAL, DE LO QUE YO ESTOY MANIFESTANDO AQUÍ, Y

QUE LO RATIFICARE (sic) ANTE CUALQUIER AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA, PENAL Y DISCIPLINARIA BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO ANTE LA AUTORIDAD QUE ASI (sic) LO REQUIERA. 5.- Se TUTELE POR SENTENCIA que: por el carácter especial, preferencial y sumario que tiene la acción de tutela y conforme a los artículos 6 y 8 del decreto 2591 de 1991, y por no haberse demostrado plenamente dentro del proceso a la fecha de radicada esta acción constitucional, cuando quedo (sic) ejecutoriada (sic) el acto administrativo de sentencia de segunda instancia, es la acción de tutela, el único camino que me queda para reclamar mis derechos constitucionales conculcados por los accionados y cuya protección especial estoy solicitando a su despacho.»

2. Hechos Del relato confuso presentado en la petición de amparo se deducen los siguientes supuestos fácticos que se sintetizan así: Por intermedio de apoderado judicial, se radicó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la administración por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del decomiso de unos artículos pirotécnicos, en aplicación del Decreto 791 de diciembre de 1995 (que prohibió la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en el Distrito Capital).

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante sentencia de mayo 2 de 2002 negó las pretensiones de la demanda.

Los demandantes Pablo Enrique García Martínez, Misael Huertas Sacristán, Mario Sánchez Puertos, Mario Aurelio Munévar Caballero, Hernando Munévar Caballero, Jairo Munévar Caballero, Carmen Edith Viuda de la Hoz, Graciela Chivita Beltrán y Gustavo Rincón Ortiz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto mediante fallo de julio 30 de 2015 proferido por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que revocó la providencia anterior y decidió: “i) Inhibirse para resolver de fondo la demanda respecto de la señora Graciela Chitiva Beltrán, por indebida escogencia de la acción, ii) Declaró la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 10 de octubre de 1995, iii) declaró la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, por los perjuicios causados a la señora Carmen Edith viuda de la Hoz, con ocasión de la incautación de material pirotécnico realizada el 15 de diciembre de 1995 y iv) negó las demás pretensiones (entre ellas las del actor)”.

3. Sustento de la vulneración El actor aseveró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al no tener en cuenta todas y cada una de las pruebas originales aportadas, que le permitieran obtener la reparación de daños y

perjuicios causados por el Estado en cabeza de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. causándole un detrimento patrimonial. Expresó que si fue admitida la demanda con el lleno de los requisitos, no se

explica que en la decisión de segunda instancia se diga que no se allegaron las pruebas para acceder a las pretensiones, si estas se encuentran en el expediente y debieron ser valoradas a fin de que se accediera a la indemnización de los perjuicios causados.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 9 de agosto de 2017, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a los señores Pablo Enrique García Martínez, Misael Huertas Sacristán, Mario Sánchez Puertos, Marco Aurelio Munévar Caballero, Jairo Munévar Caballero, Carmen Edith Viuda de la Hoz, Graciela Chitiva Beltrán, Gustavo Rincón Ortiz y al Distrito Capital de Bogotá , como terceros interesados en las resultas del proceso. Así mismo, publicarla en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. (f 46 vuelto) Mediante auto de 26 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al observar que no se surtieron en su totalidad las notificaciones por desconocer las direcciones y correos electrónicos de la señora Carmen Edith viuda de la Hoz y del señor Pablo Enrique García Martínez (fallecido), ordenó por Secretaría General la publicación en un medio de amplia circulación el contenido del auto admisorio de la presente acción, con el fin de que todos aquellos que participaron del proceso de reparación directa con radicado Nº 1998-05855-01

(23225), así como los sucesores procesales de aquellos demandantes que fallecieron intervinieran en la misma. Finalmenente, el señor Jorge Alberto Munévar Caballero solicitó su vinculación como tercero con interés, la que fue negada, puesto que no fue probada su calidad de demandante en el proceso de reparación directa en comento.

5. Argumentos de defensa 5.1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B El Consejero Ramiro Pazos Guerrero efectuó un recuento de lo resuelto en el proceso de reparación directa, así como de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que el presente mecanismo constitucional es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez, puesto que el fallo cuestionado fue proferida el 30 de julio de 2015, notificada por edicto desfijado el 24 de agosto de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 4 de agosto de 2017. Señaló que los días 25 y 27 de agosto de 2015 se solicitó adición de la sentencia, el cual se negó mediante auto de 11 de noviembre de 2015, el cual fue notificado el 24 de noviembre de la misma anualidad. Afirmó que no se agotó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia y, que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por cuanto no se encontró en el expediente el acta de incautación de la mercancía, por lo que no se pudo demostrar que el procedimiento fue ilegal, sumado a que no se realizó en el lugar del domicilio del demandante y no tenía permiso para comercializar artefactos

pirotécnicos.

5.2 DISTRITO DE BOGOTÁ.

La Secretaría Distrital de Gobierno, se opuso a las pretensiones de la tutela manifestando que dicha acción de amparo está dirigida contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. Requirió que no se accediera a la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez y por no agotar los medios ordinarios de defensa. 5.3 Los señores Javier Munévar Caballero, Gustavo Rincón Ortiz, Marco Aurelio Munévar Caballero, Álvaro García Alvarado y Misael Huertas Sacristán, coadyuvaron las pretensiones de la tutela. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 29 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Hernando Munévar Caballero. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el señor Hernando Munévar Caballero, carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 30 de julio de 2015, notificada mediante edicto que se desfijó el 24 de agosto de 2015.

El 25 y 27 de agosto de 2015, se solicitó adición de la sentencia que se

negó en auto del 11 de noviembre de 2015, notificado el 24 de noviembre de 2015. Lugo, desde la fecha de ejecutoria, la parte actora dejó transcurrir 1 año y 8 meses aproximadamente para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez, en tanto la tutela se interpuso el 3 de agosto de 2017.»

7. La impugnación En escrito presentado oportunamente el 6 de diciembre de 2017, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1: «HERNANDO MUNÉVAR CABALLERO, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá, conocido en el asunto de la referencia, me permito manifestar que impugno el fallo de TUTELA de la referencia, conforme a los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, que sustentare (sic) ante el superior inmediato en su oportunidad, por no estar de acuerdo con el fallo proferido por usted.» Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2017, el señor Hernando Munévar Caballero, radicó extemporáneamente la sustentación de la impugnación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no la tendrá en cuenta para efectos de adoptar la decisión que corresponde. 1 Folio 129.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 29 de noviembre de 2017, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa: sustentación de impugnación del tercero A folios 213 y 214 obra memorial en el cual el señor Jairo Munévar Caballero, inicialmente vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso, sustentó en la segunda instancia la impugnación contra el fallo de noviembre 29 de 2017.

Sin embargo, advierte la Sala que el citado señor no interpuso recurso de impugnación en el trámite de la primera instancia, razón por la cual no le fue concedido por el consejero ponente de la Sección Cuarta de esta corporación. En consecuencia, no es posible tener en cuenta dicho memorial que, además de ser extemporáneo, pretende sustentar una impugnación que no fue presentada ni concedida, motivo por el cual será rechazada.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.

4. Caso concreto El actor pretende se revoquen las providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar que con estas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante, por cuanto carece del requisito de inmediatez. Inconforme con la decisión adoptada, el actor impugnó el fallo, limitándose manifestar que “(…) impugno el fallo de TUTELA de la referencia, conforme a los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, que sustentare ante el superior inmediato en su oportunidad, por no estar de acuerdo con el fallo proferido por usted.» En estas condiciones, la Sala considera que la providencia de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un

estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Adicionalmente, es evidente que en el presente caso no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez, pues la adición de la sentencia que se cuestiona se notificó el 25 de agosto de 2015, es decir quedó ejecutoriada el 27 siguiente y la tutela se presentó el 4 de agosto de 2017, es decir luego de más de 1 año y 8 meses, sin que se explicara los motivos para el ejercicio por fuera de un término razonable del mecanismo constitucional. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la

solicitud de amparo interpuesta por el señor Hernando Munévar Caballero, por cuanto carece del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Rechazar el memorial de sustentación de impugnación presentado por el señor Jairo Munévar Caballero, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Hernando Munévar Caballero.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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