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CE-11001-03-15-000-2017-01980-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01980-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por interpretación indebida de la norma y aplicación de la sentencia son supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los del caso sub examine / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura porque se desconoció el criterio contenido en los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación, el cual se ha mantenido sin modificaciones / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - El actor tiene derecho a la reliquidación con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición [L]a Sala determina que (…) se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que la interpretación efectuada por dicho Tribunal, resulta errada al haber aplicado normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, no le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica del [actor], desconociendo que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, (…) el Tribunal (…) desconoció el criterio contenido en los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda de

esta Corporación, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación del actor y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto. (…) la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que sirvió de sustento para la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en la sentencia de 15 de junio de 2017, se insiste, no puede aplicarse en el caso del [actor], puesto que su régimen no es el de los congresistas ni altos dignatarios del Estado, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal (…) no fue la apropiada. (…). En tal sentido, la Sala reitera que, debido a que los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del [actor] y fueron estos el sustento del fallo de 15 de junio de 2017, prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por el accionante. (…). Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 25 de septiembre de 2017 (…), la doctora María Elizabeth

García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. En atención a lo expuesto, y teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, el 28 de septiembre de 2017 se efectuó el sorteo de un conjuez para decidir sobre el mismo; resultando designado el doctor Alfredo Beltrán Sierra. (…). En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En

consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1359 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen pensional de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, ver: Corte Constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp: C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 04 de febrero de 2010, Exp: T-064, M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto al defecto sustantivo por interpretación de normas, ver: Corte Constitucional, sentencia T-295 de 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, Exp: T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a la autonomía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto al carácter de precedente jurisprudencial de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp: 0112-2009, C.P. Víctor Alvarado Ardila y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017. Exp: 2500023420002013-01541-01, C.P.: César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01980-00(AC)

Actor: ARMANDO LIBORIO RIVAS MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Liborio Rivas

Martínez, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de Justicia, al haber proferido, la sentencia de 15 de junio de 2017, dictada por el citado Tribunal , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-008-2013-00334-01 (1886), promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Armando Liborio Rivas Martínez, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 15 de junio de 2017 (fl. 9 a 26), dictada por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 52001-33-33-008-2013-00334-01 (1886)1, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 17 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de revocar la decisión recurrida para denegar las pretensiones de la demanda. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1º: Afirma que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2 de junio de 1976 hasta el 30 de marzo de 2011. Refiere que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de la UGPP. servicios, por lo que le resulta aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2º: Manifiesta que mediante la Resolución PAP020393 de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación sin que se tuvieran en consideración todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, por lo que solicitó la reliquidación de la misma ante la UGPP; entidad que mediante las Resoluciones No. RDP 000886 de 4 de abril de 2012, No. RDP 03935 de junio de 2012 y No. RDP 012745 de octubre de 2012, negó la petición efectuada. 3º: Señala que, como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-008-2013-00334-00, correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que mediante sentencia de 17 de julio del 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…] Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SCIAL – UGPP, a título de restablecimiento, reliquidar la pensión vitalicia de jubilación reconocida al Sr. ARMANDO LIBORIO RIVAS MARTÍNEZ, a partir del 1º de abril de 2011, que se liquidará con la inclusión de: prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima geográfica y en general, la totalidad de factores que retribuyan el trabajo acogiendo en este punto únicamente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y hayan sido devengados durante el 31 de diciembre de 2001 al 31 de marzo de 2011 – salvo la prima electoral – y tomando este valor deberá reliquidar las mesadas posteriores […]”. 4º: Refiere que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 15 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, Tribunal que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decidió denegar las pretensiones de la demanda. 5º: Alega que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente vertical al omitir aplicar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, contenido en la sentencia de unificación de 4 de

agosto de 2010, radicado 25000232500020060750901, en la que estableció el criterio según el cual, la liquidación de las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 29 de enero de 19852, debía efectuarse con base en el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, solicita: “1. Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD, AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, PROTECCIÓN

ESPECIAL A LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,

IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, PAGO OPORTUNO

Y REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES LEGALES del señor

ARMANDO LIBORIO RIVAS MARTÍNEZ.

2. Dejar sin efecto la sentencia del 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el accionante contra la UGPP, dentro del proceso radicado con el No. 5200133330082013-00334-01.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que en un tiempo razonable a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ARMANDO LIBORIO RIVAS MARTÍNEZ, que en todo se ajuste a la sentencia del 4 de agosto de

2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, precedente vigente de esa Corporación […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.

Mediante auto de 05 de septiembre de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, en condición de accionados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Mediante escrito del 11 de septiembre de 2017, el doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento fue dictada respetando las garantías procesales y los derechos fundamentales del actor y, por tanto, no puede predicarse de ella que hubiere incurrido en alguna vía de hecho. Resaltó que la providencia del 15 de junio de 2017 se encuentra debidamente sustentada en los aspectos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-008-2013-00334-01 (1886). Precisó que la decisión de segunda instancia se apoya en el precedente

jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en reciente sentencia SU-427 de 2016, que refiere que el IBL, se regula como lo establece la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, ello indica que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado. Puso de presente que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 29 de marzo de 20174, rectificó su criterio al denegar el amparo solicitado, en relación con las decisiones de los tribunales administrativos en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 4 Expediente 11001-03-15-000-2016-03438-00. Accionante: José Samuel González Burbano.

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño. que, acogiendo la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ordenaban la reliquidación de las pensiones de aquellas personas a quienes se les aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de los factores devengados en los últimos diez (10) años de servicios.

Explicó que tal cambio en la posición jurisprudencial obedecía a la disparidad de criterios entre la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105, proferida por el Consejo de Estado, y las referidas sentencias de la Corte Constitucional, lo que

daba como resultado que no se configurara el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, en el entendido de que el juez de la causa, en ejercicio de la autonomía, podía elegir entre cualquiera de las posturas adoptadas por esas Corporaciones. Por último solicita que se desestimen las pretensiones del amparo deprecado por la actora, por cuanto, no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. II.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. En escrito del 13 de septiembre de 2017, el doctor Salvador Ramírez López, apoderado judicial de la UGPP6, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de la reliquidación pensional. Expuso, in extenso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre la obligatoriedad del precedente de esa Alta Corte, la cual, en su criterio, prima sobre la del Consejo de Estado. Resaltó que la providencia del 15 de junio de 2017, que se cuestiona a través de la solicitud de amparo de la referencia, se encuentra ajustada a derecho y respetó los derechos fundamentales del actor. 5 Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, Radicación 0112-2009, C.P. Víctor Alvarado Ardila.

6 Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 25 de septiembre de 2017 (fl. 80), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19927 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal8. En atención a lo expuesto, y teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación del impedimento, el 28 de septiembre de 2017 se efectuó el sorteo de un conjuez para decidir sobre el mismo; resultando designado el doctor Alfredo Beltrán Sierrra. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de

presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección9, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del 7 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 8 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se

predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo Nariño – Sala de Decisión Oral, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 15 de junio de 2017, dictada por el citado Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-008-2013-00334-01 (1866), promovido por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera

previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el

caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52-001-33-33-008-201300334-01 (1886), promovido por el accionante en contra de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el referido Tribunal quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho12); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable13, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, notificada el 18 de julio de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 4 de agosto de 2017, es decir, trece (13) días después; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial),

que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 12 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 13Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razon

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