CE-11001-03-15-000-2017-01981-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01981-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO ORDINARIOMedio idóneo para hacerse parte como coadyuvante hasta la audiencia inicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente: Consagra el artículo 223 del CPACA que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, cualquier persona podrá pedir su reconocimiento como coadyuvante de cualquiera de las partes desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, y que podrá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. (…). Por lo tanto, la accionante está habilitada temporalmente para intervenir como coadyuvante de la parte demandada, pues aún no ha sido realizada la audiencia inicial. (…). Sumado a lo anterior, en el caso bajo examen no obra prueba de la existencia de un perjuicio de tal gravedad e inminencia, que comporte tener que asumir medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, pues, a la fecha la actora no solo se encuentra laborando en la Secretaría Distrital de Hacienda (…), sino que no existe lista de elegibles en firme del empleo OPEC para el que concursó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 1 / DECRETO
1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 1083 DE 2005 NUMERAL
2.2.6.3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales ver: Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Frente al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Requisitos generales y especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01981-00(AC)
Actor: ÁNGELA MARINA FORERO RUBIANO
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Marina Forero
Rubiano, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 20171, actuando en su propio nombre, la señora ÁNGELA MARINA FORERO RUBIANO instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad y confianza legítima.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver fl.1. “Primero: Se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO DIGNO, AL
ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO
PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A LAS EXPECTATIVAS
LEGÍTIMAS ADQURIRIDAS DE BUENA FE, A LA IGUALDAD,
CONJUNTAMENTE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA CON RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA), Y LOS DEMÁS CONEXOS. Todos los cuales se encuentran atados con el principio de la buena fe.
Segundo: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, M.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso referido, revocar el Auto Interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017, por medio de la (sic) cual ordenó a la
Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, a suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.
Tercero: Se sirva ordenar que dentro del mismo auto que revoca, se notifique a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se reanuden las actuaciones administrativas dentro de la convocatoria No. 328 de 2015-SDH
(Acuerdo 542 de 2015), que en mi caso particular corresponde a la publicación de la lista de elegibles”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), mediante el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015 abrió el concurso abierto de méritos - convocatoria 328 de 2015-, para proveer 806 empleos del Sistema
General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. 2.2. Indica que se presentó a esa convocatoria, para el cargo de profesional especializado 222-21, empleo OPEC 212989 (Grupo III). Que el 24 de julio de 2016 fueron realizadas las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales. El 27 de diciembre de 2016 quedó en firme la valoración de antecedentes, y el 2 de enero de 2017 se publicó el resultado consolidado
definitivo, obteniendo un puntaje de 72.64. 2.3. Narra que el 14 de diciembre de 2016 la señora Clara Cecilia López Barragán demandó, a través del medio de control de simple nulidad, el Acuerdo 542 de 2015, radicada con el No. 11001032500020160118900 (5266-2016), cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.4. Que la Consejera ponente, mediante auto del 29 de marzo de 2017, como medida cautelar, ordenó la suspensión de la actuación administrativa del concurso de méritos -convocatoria 328 de 2015-, que se hizo a través del Acuerdo 542 de 2015, y prohibió la publicación de lista de elegibles hasta que se emitiera decisión de fondo.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, plantea la actora que con la decisión asumida en el auto del 29 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó suspender la actuación administrativa correspondiente a la convocatoria hecha a través del Acuerdo 542 de 2015, la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque incurre en un supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicación del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de
2004. Porque -dice-, si bien en esa norma se señala que el acto de convocatoria debe ser suscrito por la CNSC y el Jefe de la entidad u organismo en la que se proveerán los cargos ofertados, lo cierto es que -el hecho que el Acuerdo 542 de
2015 haya sido firmado únicamente por Presidente de la CNSC-, en sí mismo no constituye una irregularidad tal, que implique la suspensión de la actuación que ya se ha surtido de la convocatoria hecha a través de él, en tanto que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá participó en toda la planeación previa para realizar el concurso, así como en su elaboración. Lo que significa que se obtuvo el efecto útil de la norma, que es garantizar la efectiva colaboración y coordinación entre la entidad y la CNSC. Por eso, considera que la medida cautelar asumida a través de la providencia cuestionada, es un atropello a sus derechos fundamentales, porque se hizo primar lo formal sobre lo sustancial.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 14 de agosto de 2017 (fl.240-243) i) se admitió la tutela; ii) se negó la medida cautelar solicitada por la actora; iii) se aceptó como coadyuvantes a los ciudadanos Max Andrés Vivas Ruiz, Martha Inés Lizarazo Torres, Bibiana María González Mendoza, Pablo Enrique García Barco, Carlos Andrés Blanco Caicedo, Kelly Nacarith Hernández Amaya y Wilmar Ramiro Rivera Parra; iv) se dispuso vincular como terceros con interés al Distrito de Bogotá - Secretaría de Hacienda y a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y v) se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado publicar, en la página Web de la Corporación, un aviso sobre la existencia de la presente tutela, para que interesados pudieran acudir en procura de sus intereses.
4.2. Los señores Max Andrés Vivas Ruiz, Martha Inés Lizarazo Torres, Bibiana María González Mendoza, Pablo Enrique García Barco, Carlos Andrés Blanco Caicedo, Kelly Nacarith Hernández Amaya y Wilmar Ramiro Rivera Parra, aceptados como coadyuvantes en el auto admisorio de la tutela, y el señor Carlos Hernán Tovar Buitrago, quien a pesar de no haber alcanzado a ser reconocido como tal en ese proveído, hizo llegar manifestación invocando esa condición.2 Como común denominador, expusieron: 4.2.1. Que como participantes en la convocatoria 328 -hecha a través del Acuerdo 542 de 2015-, al igual que a la actora, consideran que la providencia judicial cuestionada del 29 de marzo de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad radicado con el No. 11001032500020160118900 (5266-2016), les vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y a la confianza legítima. 4.2.2. Afirman que en esa decisión, mediante la cual se resolvió suspender la actuación administrativa de la convocatoria 328, la Corporación judicial accionada incurrió en un exceso de formalismo en la aplicación del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Porque, pese a que esa norma dispone que el acto de convocatoria debe suscribirlo la CNSC y el jefe de la entidad en la que serán provistos los empleos, el hecho que el Acuerdo 542 de 2015 solo haya sido firmado por el Presidente de la CNSC, no comporta una irregularidad que
justifique asumir esa medida. Menos, si se tiene en cuenta que la Secretaría de Hacienda del Distrito participó activamente en todas las tareas previas y en la elaboración de las reglas del concurso, con lo cual debe entenderse que quedó subsanada esa falencia formal. 2 Los escritos de los coadyuvantes obran a los siguientes folios del expediente: Max Andrés Vivas Ruiz (fls.81-95), Martha Inés Lizarazo Torres (fls.100-110), Bibiana María González Mendoza (fls.128-137), Pablo Enrique García Barco (fls.141-150), Carlos Andrés Blanco Caicedo (fls.159-175), Kelly Nacarith Hernández Amaya (fls.196-213), Wilmar Ramiro Rivera Parra (fls.219-236) y Carlos Hernán Tovar Buitrago (fls.245-255). 4.3. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (fls.276278) se pronunció por medio de la Consejera ponente de la providencia atacada, quien solicitó declarar improcedente la tutela. Expuso que es improcedente porque no cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que la actora puede hacerse parte en el proceso de nulidad simple 11001032500020160118900 como coadyuvante de la parte demandada o solicitar su vinculación como tercero interesado en el resultado del proceso; de modo que cuenta con mecanismos para exponer sus argumentos en el proceso ordinario y ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. Que con la presente acción de tutela lo que busca la accionante es reemplazar al Juez natural, competente para resolver de fondo el contencioso objetivo de nulidad contra el Acuerdo 542 de 2015. Además, señaló que no se le ha
vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que todavía no existe lista de elegibles y en esa medida solo tiene una expectativa. Finalmente, informó que en estos momentos -a través de la Secretaríase está adelantando el trámite de notificación y traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y una vez pase al despacho se procederá a fijar fecha para la audiencia inicial. 4.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls.327-329) se manifestó a través del Asesor Jurídico. Anotó que la Comisión inició de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Hacienda el proceso de planeación de la convocatoria 328 de 2015, en virtud de la solicitud que hiciera esa Secretaría. Y así se manifestó en los considerandos del Acuerdo 542 de 2015, donde se dejó consignado que en reunión realizada el 23 de julio de 2014 se autorizó el inicio de la planeación de la referida convocatoria. Que el Acuerdo 542 de 2015 no se encuentra firmado por las dos partes en razón a que el numeral 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2005, dispuso que solo era necesario que fuese suscrito por la CNSC. Y que la medida judicial de suspender el trámite de la convocatoria podría vulnerar principios constitucionales y legales. 4.5. La Secretaría Distrital de Hacienda (fls.331-333) se pronunció por intermedio de la Subdirectora de Gestión Judicial. Expuso que por mandato legal corresponde a la CNSC la responsabilidad de elaborar las convocatorias a concurso. Por eso la Secretaría no tuvo ninguna injerencia en el desarrollo de las
fases del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 542 de 2015. Que esa Secretaría no ha vulnerado derechos de la accionante, teniendo en cuenta que no se puede adelantar ningún nombramiento sin que la CNSC haya enviado lista de elegibles en firme.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. Análisis y decisión del caso 2.1. Con la presente tutela pretende la accionante se ordene revocar la providencia del 29 de marzo de 20175, proferida por la ponente de la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado -dentro del proceso de simple nulidad radicado con el No. 11001032500020160118900-, a través de la cual se
asumió la medida cautelar de ordenar suspender la actuación administrativa de la 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Copia de esta providencia se ve a fls.14-20. convocatoria 328 de 2015, pues, según la parte actora, se incurrió en un supuesto defecto procedimental exceso ritual manifiesto. Pero, vislumbra esta Sala, tal y como lo expuso en su respuesta la autoridad judicial accionada, que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual -previamentese procederá a despejar este aspecto. En caso de corroborarse que es así, impedirá emitir un pronunciamiento de fondo con relación al defecto alegado.
2.2. El requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan providencias judiciales. La subsidiariedad, como uno de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, implica que el actor haya desplegado todos los recursos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. Por eso, ha dicho la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.6 De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. El principio de subsidiariedad, reiteradamente ha precisado la Corte7, hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales, cuando: i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 6 Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012. irremediable; ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Y el carácter “irremediable” del perjuicio supone que éste sea inminente y grave, de que comporte para el Juez de tutela asumir medidas urgentes e impostergables. 2.3. En el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente: 2.3.1. Consagra el artículo 2238 del CPACA que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, cualquier persona podrá pedir su reconocimiento como coadyuvante de cualquiera de las partes desde la 7 Ver, entre otras, sentencias T-103 de 2014 y T-006 de 2015. 8 “COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá
intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, y que podrá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. Ahora, como lo informó en su contestación la autoridad judicial cuestionada, a la fecha no ha sido fijada fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad radicado con el No. 11001032500020160118900. Lo que se puede corroborar al revisar -en la página web del Consejo de Estadolas actuaciones que se han desarrollado en ese proceso9. Por lo tanto, la accionante está habilitada temporalmente para intervenir como coadyuvante de la parte demandada, pues aún no ha sido realizada la audiencia inicial. Es más, de la revisión de lo actuado en ese proceso de simple nulidad, se constata que contra el auto del 29 de marzo de 2017, providencia objeto de censura, se interpuso recurso de súplica10, el cual no ha sido decidido y varios ciudadanos han comparecido como coadyuvantes del mismo, lo que igualmente podrá hacer la accionante, para exponer sus argumentos contra la decisión asumida en él. 2.3.2. Sumado a lo anterior, en el caso bajo examen no obra prueba de la existencia de un perjuicio de tal gravedad e inminencia, que comporte tener que asumir medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, pues, a la fecha la 9 Aspectos que pueden ser corroborados en el siguiente link de la página web del Consejo estado:
http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020160118900. 10 Dice el artículo 236 del CPACA: “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. actora no solo se encuentra laborando en la Secretaría Distrital de Hacienda (fl.46), sino que no existe lista de elegibles en firme del empleo OPEC para el que concursó. La actora concursó para el cargo de profesional especializado 222-21, empleo OPEC 212989, obteniendo en el consolidado un puntaje definitivo de 72.64, sin embargo, del acto por el cual la CNSC dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de marzo de 2017 (fls.21-22), se deriva que ese empleo no aparece relacionado dentro de los que ya existía lista de elegibles. En este orden de ideas, no tiene derecho adquirido, sino una mera expectativa, como la misma demandante lo acepta en su escrito, por lo que el proceso ordinario es eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca, tornando improcedente la salvaguarda de los mismos a través de un medio residual y subsidiario como es la acción tutela. 2.4. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
2.5. Pese a lo anterior, a través de la Secretaría General, se exhortará a la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, para que de manera pronta proceda a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual se asumió medida cautelar dentro del proceso de simple nulidad radicado con el No. 11001-03-25-000-2016-01189-00 (5266-2016). En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA MARINA FORERO RUBIANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. A través de la Secretaría General, EXHORTAR a la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, para que de manera pronta proceda a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual se asumió medida cautelar dentro del proceso de simple nulidad radicado con el No. 11001-03-25-000-2016-01189-00 (5266-2016).
3. ACEPTAR como coadyuvante, además de las personas que ya lo fueron y que se hallan relacionadas en el numeral tercero del auto por medio del cual se admitió la tutela, al señor CARLOS HERNÁN TOVAR BUITRAGO.
4. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección