CE-11001-03-15-000-2017-01981-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01981-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /
SOLICITUD DE REVOCAR AUTO QUE ORDENA SUSPENSIÓN DE
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONCURSO DE MÉRITOS
[S]i bien es cierto lo afirmado por la accionante y algunos de sus coadyuvantes en cuanto que ya radicaron escritos para coadyuvar en el proceso, y el mismo fue aceptado, también lo es que su vinculación en tal calidad, se dio con posterioridad al término para interponer el recurso de súplica contra el auto de fecha 29 de marzo de 2017, razón por la cual no lo pudo controvertir. (...) el recurso de súplica ya fue interpuesto por la parte demandada, que es precisamente a quién manifestó coadyuvar dentro del proceso ordinario, y el mismo se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (...). En cuanto al perjuicio irremediable alegado por los impugnantes, el mismo no se encuentra acreditado dentro del expediente, ya que no se allegó medio de prueba alguno que demuestre tal aseveración. (...) al existir otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela al cual pueden acudir, como lo es el medio de control de nulidad, en el que además se encuentra en trámite el recurso de súplica en contra del auto aquí censurado, resulta claro que la solicitud de amparo es
improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01981-01(AC)
Actor: ANGELA MARINA FORERO RUBIANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Angela Marina Forero Rubiano contra el fallo del 20 de septiembre del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente la acción por ella instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 3 de agosto del 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Angela Marina Forero Rubiano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección “B” con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, de acceso y desempeño de cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto del 29 de marzo de 2017, con el cual se decidió sobre las medidas cautelares solicitadas por la señora Clara Cecilia López Barragán en el marco del proceso de nulidad contra el Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC )“por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda –Convocatoria Nº 328 de 2015-”. En dicho auto se ordenó suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando la CNSC y abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso referido, revocar el auto interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017, por medio de la (sic) cual se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, a suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación de fondo.
Tercero: Se sirva ordenar que dentro del mismo auto que revoca, se notifique a la
Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se reanuden las actuaciones administrativas dentro de la convocatoria No. 328 de 2015SDH (Acuerdo 542 de 2015, que en mi caso particular corresponde a la publicación de la lista de elegibles2”.
2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCmediante el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015 abrió concurso de méritos –convocatoria 328 de 2015-, para
proveer 809 empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaria Distrital de Hacienda Bogota. 1 Folio 84 del expediente 2 Folio 335 del 2 cuaderno del expediente 2.2. La señora Forero Rubiano se presentó a esa convocatoria para el cargo de profesional especializado 222-21, empleo OPEC 212989 (Grupo III). Así mismo el 24 de julio de 2016 fueron realizadas las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales. Posteriormente el 27 de diciembre de 2016 quedó en firme la valoración de antecedentes y el 2 de enero de 2017 se publicó el resultado consolidado definitivo, obteniendo un puntaje de 72.64. 2.3. El 14 de diciembre de 2016, la señora Clara Cecilia López Barragan presentó demanda de simple nulidad contra el Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de
2015 con radicado Nº 110010325000201601, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de EstadoSección Segunda -Subsección B. 2.4. Mediante auto de 29 de marzo de 2017 el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección B decidió sobre las medidas cautelares presentadas por la demandante en el marco del proceso señalado en el numeral anterior. En dicho auto se ordenó: i) la suspensión de la actuación administrativa del concurso de méritos –convocatoria 328 de 2015, que se hizo a través del acuerdo 542 de 2015 y ii) abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta que se profiera una decisión de fondo en el proceso.
3. Sustento de la vulneración La accionante consideró que, con la decisión asumida en el auto de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó suspender la actuación administrativa correspondiente a la convocatoria hecha a través del Acuerdo 542 de 2015, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque se incurrió en un supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicación del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Señaló que si bien dicha norma señala que el acto de convocatoria debe ser suscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el jefe de la entidad u organismo en la que se proveerán los cargos ofertados, lo cierto es que el hecho de que el Acuerdo 542 de 2015 haya sido firmado únicamente por el Presidente de
la CNSC, en sí mismo no constituye una irregularidad como tal, que implique la suspensión de la actuación que ya se había surtido de la convocatoria hecha a través de él, en tanto que la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogota participó en toda la planeación previa para realizar el concurso, así como en su elaboración. Lo anterior significa que se obtuvo el efecto útil de la norma, que es garantizar la efectiva colaboración y coordinación entre la entidad y la CNSC. Por eso, considera que la medida cautelar asumida a través de la providencia cuestionada, es un atropello a sus derechos fundamentales, porque se hizo primar lo formal sobre lo sustancial.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de agosto del 20173 se admitió la demanda de tutela, se negó la medida cautelar solicitada por la actora y se aceptó como coadyuvantes a los ciudadanos Max Andrés Vivas Ruiz, Martha Ines Lizarazo Torres, Bibiana
Maria Gonzalez Mendoza, Pablo Enrique Garcia Barco, Carlos Andrés Blanco Caicedo, Kelly Nacarith Hernández Amaya Y Wilmar Ramiro Rivera Parra. 3 Folio 240 del expediente Así mismo se dispuso su notificación a la parte actora y a la entidad accionada. De otra parte, se vinculó como terceros con interés al Distrito de Bogotá- Secretaria de Hacienda y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.2. Contestación de los coadyuvantes4. Los coadyuvantes aceptados como tal en el auto admisorio de tutela expusieron que como participantes de la convocatoria 328 hecha a través del Acuerdo 542 de
2015, al igual que la actora, consideraron que la providencia judicial cuestionada del 29 de marzo de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad, les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y a la confianza legítima. Consideraron que con la decisión que suspendió la actuación administrativa de la convocatoria 328, la Corporación Judicial accionada incurrió en un exceso de formalismo en la aplicación del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito inicial. 4.3 Contestación del Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección B La Consejera Ponente de la decisión atacada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que es improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que la actora puede hacerse parte en el proceso de nulidad simple con Nº de radicado 11001032500020160118900 como coadyuvante de la parte demandada o solicitar su vinculación como tercero interesado en el resultado del proceso, de modo que cuenta con mecanismos judiciales de defensa para exponer sus argumentos en el proceso ordinario y ejercer la defensa que sus derechos fundamentales. Afirmó que con la presente acción de tutela lo que busca la accionante es reemplazar al juez natural competente para resolver de fondo el contencioso objetivo de nulidad contra el Acuerdo 542 de 2015. Además señaló que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que todavía no existe lista de elegibles y en esa medida solo existe una
expectativa. Finalmente informó que en estos momentos – a través de la Secretaríase está adelantando el trámite de notificación y traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y una vez pase al despacho se procederá a fijar fecha para la audiencia inicial. 4.4 Comisión Nacional del Servicio Civil Con escrito radicado el 23 de agosto de 2017,5 el asesor jurídico de la entidad manifestó que la Comisión inició de manera conjunta con la Secretaria Distrital de Hacienda el proceso de planeación de la convocatoria 328 de 2015, en virtud de la solicitud que hiciera esa Secretaria. 4 Folio 336 del expediente 5 Folio 327 al 329 del expediente Así mismo, el Acuerdo 542 de 2015 no se encuentra firmado por las dos partes en razón a que el numeral 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2005 dispuso que solo era necesario que fuese suscrito por la CNSC y que la medida judicial de suspender el trámite de la convocatoria podría vulnerar principios constitucionales. 4.5 Secretaría Distrital de Hacienda Con escrito radicado en 24 de agosto de 2017,6 la Subdirectora de Gestión Judicial expuso que por mandato legal corresponde a la CNSC la responsabilidad de elaborar las convocatorias a concurso, por tal razón la Secretaría no tuvo ninguna injerencia en el desarrollo de las fases del concurso de méritos convocado a través de Acuerdo 542 de 2015. En esa medida, la Secretaría no ha vulnerado derechos de la accionante, teniendo en cuenta que no se puede adelantar ningún nombramiento sin que la CNSC haya
enviado lista de elegibles en firme.
5. Fallo impugnado En decisión del 20 de septiembre del 20177, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción presentada por la señora Angela Marina
Forero Rubiano. Al estudiar el asunto, el a quo señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, lo anterior en cuanto el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de nulidad simple, cualquier persona podrá pedir su reconocimiento como coadyuvante de cualquiera de las partes desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, y que podrá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva. Indicó que, como lo informó en su contestación la autoridad judicial accionada, a la fecha no ha sido fijada fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad con radicado Nº 11001032500020160118900, información que se pudo corroborar al revisar –en la página web del Consejo de Estadolas actuaciones que se han desarrollado en este proceso. Razón por la cual, concluyó que la accionante está habilitada temporalmente para intervenir como coadyuvante de la parte demandada, pues aún no ha sido realizada la audiencia inicial. Es más, de la revisión de lo actuado en ese proceso de simple nulidad, se constató que contra el auto de 29 de marzo de 2017, providencia objeto de censura, se interpuso recurso de súplica, el cual no ha sido
decidido y varios ciudadanos han comparecido como coadyuvantes del mismo, lo que igualmente podrá hacer la accionante, para exponer sus argumentos contra la decisión asumida en él. Sumado a lo anterior, indicó que no obra prueba de la existencia de un perjuicio irremediable de tal gravedad e inminencia que comporte tener que asumir medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, pues a la fecha la actora no solo se encuentra laborando en la Secretaría Distrital de Hacienda, sino que no existe lista de elegibles en firme del empleo OPEC para el que concursó. En ese orden de ideas, no tiene un derecho adquirido, sino una mera expectativa, por lo que el 6 Folio 331 al 33 del expediente 7 Folio 335 al 340 del expediente proceso ordinario es eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca.
6. Impugnación8
Inconformes con la anterior decisión, tanto la accionante, como los señores Martha Inés Lizarazo Torres, Bibiana María González Mendoza y Carlos Andrés Blanco Caicedo, coadyuvantes dentro de la presente acción, radicaron idénticos escritos de impugnación. Refirieron que ya solicitaron ser ser tenidos como coadyuvantes de la parte demandada en el proceso de nulidad simple, pero al momento de enterarse de la suspensión del concurso ya se había vencido el término para interponer el recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2017. Resaltaron que a pesar de existir el medio de control de nulidad, el mismo no es expedito y oportuno pues ya van a transcurrir 2 años y ni siquiera se ha fijado fecha para audiencia inicial.
Aseguraron que la decisión censurada causa un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de ser nombrados en período de prueba, con los beneficios que esto conllevaría. Reiteraron in extenso los argumentos del escrito inicial de tutela.
7. Auto de mejor proveer La Magistrada Ponente de la presente acción de tutela, por medio de auto de 23 de noviembre de 20179, dispuso pedir copia del expediente del proceso de nulidad con radicado 11001-0325-000-2016-01189-00, tanto en su cuaderno principal como el correspondiente al trámite de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 542 de 2 de julio de 2015 expedido por la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior en aras de establecer la fecha en la cual -Angela Marina Forero Rubiano, Max Andrés Vivas Ruiz, Martha Inés Lizarazo Torres, Bibiana Maria Gonzalez Mendoza, Pablo Enrique Garcia Barco, Carlos Andres Blanco Caicedo, Kelly Nacarith Hernández Amaya y Wilmar Ramiro Rivera Parra-, comparecieron al proceso de nulidad en calidad de coadyuvantes. Así mismo, sí cuando comparecieron al proceso ya estaba en firme el auto de 29 de marzo de 2017 que decretó la suspensión de la medida provisional y sí solicitaron en el trámite de la medida cautelar el levantamiento de la misma conforme con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El anterior presupuesto constituía presupuesto indispensable para establecer el cumplimento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la subsidiariedad. Posteriormente, por medio de escrito radicado el 5 de diciembre de 201710, la
Sección Segunda del Consejo de Estado allegó copia del expediente, tanto en su 8 Folio 20 al 21 del expediente 9 Folio 148 a 149 del expediente 10 Folio 155 a 168 del expediente cuaderno principal como el correspondiente al trámite de la medida cautelar de suspensión e informó lo siguiente: i) Que las personas referidas comparecieron al proceso en calidad de coadyuvante e índico las fechas en que sucedió cada una. ii) Que, sin embargo, los señores Max Andres Vivas y Wilmar Ramiro Rivera Parra, no presentaron coadyuvancia. Que en el mencionado proceso, mediante auto del 29 de marzo de 2015 se ordenó suspender la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC. Contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica y posterior a esto, el 19 de octubre de 2017 se concedió el recurso, decisión que fue notificada por estado el día 24 de noviembre de 2014. iii) Que ninguna de las personas mencionadas anteriormente han solicitado el levantamiento de la medida cautelar.
8. Auto que pone en conocimiento nulidad saneable La Magistrada Ponente de la presente decisión, por medio de auto de 13 de diciembre de 201711, dispuso poner en conocimiento la nulidad saneable a la señora Clara Cecilia López Barragán como tercero con interés en la resolución de la presente acción, dado que, fue quien promovió el proceso de nulidad dentro del cual se dictó el auto controvertido.
En dicho auto se ordenó notificar a la señora Clara Cecilia López de la nulidad saneable que se presentaba para que, dentro de los 3 días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la
solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardara silencio. Pese a haber sido notificada en debida forma,12 no rindió respuesta alguna. Por tal razón la nulidad por su falta de vinculación en primera instancia quedó saneada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 20 de septiembre del 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad?
En caso afirmativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con la providencia de 29 de marzo de 2017, vulneró los derechos 11 Folio 574 al 575 del expediente 12 Folio 576 del expediente fundamentales al trabajo digno, al acceso y desempeño de cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad de la accionante.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo
frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de
procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199118. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia19. 3.3 Análisis del caso concreto. En el sub examine, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al acceso y desempeño de cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, por cuanto al proferir auto del 29 de marzo de 2017 que decidió sobre las medidas cautelares, se ordenó suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando la CNSC y abstuvo de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles. El a quo declaró improcedente la acción presentada porque no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad, lo anterior en cuanto la accionante podía solicitar su reconocimiento como coadyuvante de cualquiera de las partes dentro del proceso ordinario, desde la admisión de la demanda hasta antes de la audiencia inicial, y podía efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que coadyuvara. Resaltó que en el proceso ordinario objeto de controversia no se ha fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, por lo que la accionante está habilitada temporalmente para intervenir como coadyuvante de la parte demandada. Explicó que varios ciudadanos han comparecido como coadyuvantes al recurso de súplica, por lo que la señora Forero Rubiano también podía exponer sus argumentos respecto de esa decisión y frente a la legalidad del acto administrativo demandado. 18ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 19 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Señaló que no está demostrada la existencia de un perjuicio de tal gravedad o inminencia que obligue al juez de tutela asumir alguna medida urgente o impostergable para conjurarlo, aunado a que al no haber sido expedida lista de elegibles para el cargo al cual aspiró, la actora sólo tenía una mera expectativa.
Inconformes con la anterior decisión, tanto la accionante, como los señores Martha Inés Lizarazo Torres, Bibiana María González Mendoza y Carlos Andrés Blanco Caicedo, coadyuvantes dentro de la presente acción, radicaron idénticos escritos de impugnación. Refirieron que ya solicitaron ser ser tenidos como coadyuvantes de la parte
demandada en el proceso de nulidad simple, pero al momento de enterarse de la suspensión del concurso ya se había vencido el término para interponer el recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2017, razón por la cual no lo pudieron controvertir y al no existir otro medio para impugnarlo, se hace procedente la acción de tutela. Destacaron que no se ha proferido pronunciamiento alguno en el que sean aceptados como coadyuvantes ni se ha resuelto el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada. Aseguraron que la decisión censurada causa un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de ser nombrados en período de prueba, con los beneficios que esto conllevaría y reiteraron in extenso los argumentos del escrito inicial de tutela. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, por cuanto en este caso la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, debido a que el escenario para exponer los argumentos de inconformidad que presentan en este trámite de tutela, corresponden ser resueltos en el proceso ordinario del cual ya solicitaron ser tenidos como coadyuvantes. En efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.” Encuentra la Sala que, si bien es cierto lo afirmado por la accionante y algunos de sus coadyuvantes en cuanto que ya radicaron escritos para coadyuvar en el proceso, y el mismo fue aceptado, también lo es que su vinculación en tal calidad, se dio con posterioridad al término para interponer el recurs
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