CE-11001-03-15-000-2017-01983-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01983-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura las conclusiones de las autoridades accionadas son razonables y atienden las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura el Tribunal atendió los precedentes proferidos para determinar la jurisdicción en la cual se configura la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Del material probatorio aportado no se efectuó ninguna durante el período gravable 2010, información de la que concluye que la contribuyente no incumplió su obligación tributaria [E]l ad quem, al margen del debate de la territorialidad, pudo verificar con el material probatorio las ventas totales realizadas por la sociedad en todos los municipios del país donde ejerció su actividad comercial y expide sus facturas, y en el que se constata que aquella no efectuó ninguna durante el período gravable 2010 en el distrito de Buenaventura, información de la que concluye que la contribuyente no incumplió su obligación tributaria. En esas condiciones, no emergen los defectos que se le atribuyen a la sentencia impugnada, sin que tampoco se vulnere el acceso a la administración de justicia. (…). [E]l ad quem, al margen del debate de la territorialidad, pudo verificar con el material probatorio las ventas totales realizadas por la sociedad en todos los municipios del país donde ejerció su actividad comercial y expide sus facturas, y en el que se constata que
aquella no efectuó ninguna durante el período gravable 2010 en el distrito de Buenaventura, información de la que concluye que la contribuyente no incumplió su obligación tributaria. En esas condiciones, no emergen los defectos que se le atribuyen a la sentencia impugnada, sin que tampoco se vulnere el acceso a la administración de justicia. (…). Así las cosas, debido a que las conclusiones probatorias a las que arribaron las autoridades accionadas en la sentencia objeto del amparo constitucional son razonables y atienden las reglas de la sana crítica, la Sala no encuentra que el defecto fáctico formulado por el demandante se haya configurado. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se encuentra demostrada la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante que dio pábulo al ejercicio de la acción de tutela, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 247
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla
general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01983-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BUENAVENTURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 11 a 29). El Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, solicita modificar, conforme a derecho, la sentencia de 6 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como que se declare que la compañía Colombiana de Comercio SA es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el citado ente territorial y, por ende, estaba obligada a presentar la respectiva declaración y pagar el tributo causado en el período gravable 2010. 1.2 Hechos. Relata el accionante que después de emitirse requerimiento ordinario, Colombiana de Comercio SA, a través de su representante legal y revisor fiscal, describen y aportan documentos que evidencian unos ingresos de comercialización y distribución de productos en Buenaventura, por lo que el 22 de octubre de 2012 se dicta la Resolución 0321-1-54-0054-2012, mediante la cual ese ente territorial le impone a dicha sociedad sanción por no declarar impuesto de industria y comercio (ICA) por el año gravable de 2010, la cual fue objeto de reconsideración, desatado con la Resolución 0320-051-2013 de 22 de mayo de 2013 que confirmó lo decidido (f. 12). Que ante lo anterior, la mencionada sociedad presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, y a través de sentencia 3 de 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura denegó las pretensiones, al considerar que aquella desconoció la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, que «determinaron que es sujeto pasivo» del aludido gravámen, en la medida en que su actividad comercial se realizó y reflejó ingresos en la ciudad de Buenaventura, «dando aplicación al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del H. Consejo de Estado». Anota que al ser apelado dicho fallo por la accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados, según providencia 127 de 6 de julio de 2017.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de agosto de 2017 (ff. 65 y 66), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al representante legal de la compañía Colombiana de Comercio SA, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La sociedad Colombiana de Comercio SA (ff. 72 a 87), por medio del representante legal judicial suplente, solicita desestimar las pretensiones del actor, por no incurrir la sentencia impugnada en las causales de procedibilidad aducidas,
a la vez que concluye que con la solicitud de tutela no se pretende amparar ningún derecho fundamental, sino convertir al juez de esta en una tercera instancia, pues se limita a reiterar de manera obstinada los argumentos expuestos en los actos acusados, los cuales se negaron en la providencia 127 de 2017. Dice, sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial aducido por el accionante, que este se limita a transcribir apartes de cinco sentencias del Consejo de Estado, las cuales, al parecer, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero se exonera de explicar de qué manera ignoró tales pronunciamientos. Estima que se traslada al juez constitucional la tarea de contrastar las consideraciones del ad quem, cuando este observa justamente los principales lineamientos desarrollados por la sección cuarta de la alta Corporación, en lo atinente a la territorialidad del impuesto de industria respecto de la actividad comercial. Que lo relevante a efectos de determinar la sujeción al citado tributo, es establecer dónde se realiza efectivamente la actividad gravada, toda vez que sería absurdo gravar la venta en el domicilio del comprador donde no se realiza tal actividad, según la sentencia que allí invoca, en tanto quese los «criterios como el domicilio del vendedor o prestador del servicio, el domicilio del cliente o comprador, el lugar del consumo de los bienes no son válidos para determinar el municipio a favor del cual se genera el impuesto». Señala que tampoco lo es la circunstancia de que en determinada jurisdicción municipal se realicen simples labores de coordinación como lo es la toma de
pedidos, si efectivamente la actividad comercial, entendida como la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, se realiza en otro municipio, como lo prevé el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, y que es al respectivo ente territorial al que le corresponde comprobar, sin lugar a dudas, la ocurrencia del hecho generador del tributo y su vinculación directa con el sujeto pasivo. Que la única prueba en la que el tutelante fundamentó su actuación fue en la respuesta al requerimiento de información 0321-2-535-2012, circunstancia reconocida en sede administrativa y judicial. Acota que de la simple lectura de los actos cuestionados, se encuentra que el actor fracasó en el ejercicio de la facultad de fiscalización otorgada por la ley para determinar de manera clara, precisa e inequívoca, que Colombiana de Comercio SA efectivamente realizó la actividad comercial gravada en su jurisdicción en el año 2010, por cuanto no se puede establecer la sujeción del tributo a que la sociedad despachó y facturó bienes a personas cuya dirección informada se encuentra en Buenaventura. Que, en este orden de ideas, los tres mencionados criterios se materializan en el fallo atacado, para luego señalar que este trae a colación algunas de las providencias mencionadas por el accionante como precedente, junto con otras del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, en las que se reitera que por el hecho de tomar pedidos y hacer labores de coordinación en una jurisdicción municipal distinta de aquella en la cual se desarrolla la actividad comercial, no se incurre en el hecho generador del impuesto.
Manifiesta, por otra parte, sobre el supuesto error fáctico al decidirse en contravía de la evidencia probatoria y supuesta violación al debido proceso, que se aprecia que la pretensión del actor apunta a que se revise la actividad probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual, según lo tiene sentado la Corte Constitucional, no es posible, so pena de volverse una instancia revisora. Frente al argumento del distrito de Buenaventura, consistente en insistir en que fue la misma sociedad Colombiana de Comercio SA la que confesó la realización de la actividad comercial en esa ciudad en 2010, no es cierto, ya que se limitó a proporcionar el monto de las ventas realizadas a los clientes a los que les despachó mercancía a direcciones ubicadas en ese territorio, circunstancia que no legitima el cobro del impuesto. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio (f. 100).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia 127 de 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2013-00354-01 incoado por la sociedad Colombiana de Comercio SA contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González.
3 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que generaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el
requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el fallo atacado quedó en firme el 14 de julio de 2017 (f. 401) y la solicitud de amparo fue instaurada el 3 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial y (v) la providencia censurada no fue dictada en una acción de tutela. Así las cosas, al encontrar que la acción de tutela de la referencia es procedente para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales reclamados, la Sala estima necesario remitirse a la decisión cuestionada4, de 5 de julio de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 381 a 394 c. 2 exp. ordinario). 3.5.1 Violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, por desconocimiento del precedente. En orden a decidir esta objeción planteada por el accionante, se impone examinar el fallo impugnado, el cual empieza por citar el de 23 de septiembre de 20135 de esta Corporación, para luego abordar la actividad comercial como hecho gravable, frente al cual la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-994 de 2004, cuyos apartes transcribe, junto con el pensamiento de la doctrina que allí se cita, y el criterio del Consejo de Estado vertido en la providencia de 4 de junio de 20096. Lo anterior para extraer de los elementos del hecho generador: (i) el hecho económico objeto de gravamen, (ii) el componente espacial que involucra el territorio municipal donde se lleve a cabo, y (iii) el elemento temporal que fija un
período o lapso en el cual se origina la obligación tributaria (f. 387). En cuanto al segundo elemento, precisa que recae sobre la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad gravada, entre otros, y sobre esta indica, según el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, qué se entiende por actividades comerciales, norma que fue revisada por el máximo guardián de la Carta Política, conforme a los pasajes que reproduce, lo que permite colegir que el hecho generador pasible de ser gravado con el impuesto de industria y comercio, se causa siempre que sean actividades de expendio, venta, compraventa o distribución de bienes y las demás 4 Cuyo expediente fue allegado a esta Corporación en calidad de préstamo. 5 Consejo de Estado, sección cuarta, M. P. Hugo Bastidas Bárcenas, exp. 18608. 6 Sección cuarta, 4 de junio de 2009, M. P. William Giraldo Giraldo, exp. 16086. definidas por la ley comercial, sin que ello constituya un listado taxativo, pues se trata de un marco de referencia para su adecuada identificación. Destaca que otro aspecto importante precisado por el alto Tribunal es que son actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que las realizan, las que están sujetas al mencionado impuesto; de ahí que resulte relevante establecer cuándo se consolida la actividad comercial y qué conductas no son más que aspectos accesorios que no inciden en el perfeccionamiento del negocio. De igual forma, invoca un pronunciamiento del Consejo de Estado, de 8 de junio de 20167, en tal sentido, del cual resume las reflexiones más relevantes, cuyo
litigio giró en torno a la territorialidad del tributo revisado, en particular, al lugar donde se debía pagar, en el que concluyó que al ser la actividad comercial de compraventa de mercancías, es aquel en el que se perfeccionan los elementos esenciales de contrato (el precio y la cosa que se vende), al margen de la forma de pago o del sitio en el que se tome el pedido, decisión que, a su vez, atiende la línea trazada en las sentencias que menciona el aludido fallo: de 22 de enero de 1999, 8 de marzo de 2002 y 19 de mayo de 2005, de las cuales transcribe pasajes8 (ff. 388 vuelto a 389). Al descender al caso concreto, el ad quem invoca otro fallo del mismo linaje, dictado el 22 de septiembre de 20169, en el que se reiteró que para determinar la jurisdicción en
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