CE-11001-03-15-000-2017-01983-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01983-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TERRITORIALIDAD
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL
COMO HECHO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
[L]a Sala reitera que la línea jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas por el ente territorial ha sido ampliamente superada en pronunciamientos recientes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado así (…) la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la actividad comercial se realiza donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo de compraventa y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría (…) para la Sala es claro que el criterio sentado por esta Sección hasta 2011 fue reevaluado en sentencias posteriores que, además, versan sobre situaciones fácticas similares al sub lite. Por todo lo anterior, no prospera el cargo por desconocimiento del precedente judicial alegado por el distrito de Buenaventura. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTIVIDAD COMERCIAL DEL CONTRIBUYENTE - Probada Frente al defecto fáctico (…) se debe precisar que no es cierto que las facturas no fueron valoradas por la autoridad judicial accionada y que el certificado del revisor fiscal fue analizado en forma errada. De hecho, de las mencionadas pruebas junto con los soportes tributarios correspondientes a la declaración de ICA realizado en varios municipios del país, fueron estudiadas con base en el principio de libertad
de apreciación probatoria, a tal punto que concluyó que “la resolución sanción adolece de indeterminación del hecho gravable, elemento esencial en materia del tributo, que para el caso corresponde a la actividad comercial de compra y venta de mercancías, pues no logró establecer que fue en el distrito de Buenaventura donde se perfeccionó la negociación (relativa al acuerdo de la cosa vendida y el precio) de la cual se derivaron los ingresos percibidos por el accionante” (….) Igualmente, se debe precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para determinar la territorialidad del ICA en el asunto de la referencia, confrontó los ingresos netos declarados en renta a nivel nacional con los ingresos gravables reportados en cada uno de los municipios por el año gravable 2010 , lo que permitió concluir que la sociedad demandante en el proceso ordinario demostró que cumplió con la carga impositiva impuesta en cada uno de los municipios frente al ICA y que en la jurisdicción del distrito de Buenaventura, no causó el hecho generador del mencionado tributo (…) Así las cosas, se constató que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto valorando las pruebas señaladas por la entidad accionante, sin que se observe alguna interpretación errada de las pruebas que vulneren derechos fundamentales, por lo que se negará el cargo relacionado con el defecto fáctico. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber actuado como apoderado de una de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara infundado En escrito de 12 de marzo de 2018, el Consejero [M.C.G.] se declaró impedido
para conocer del asunto (…) toda vez que “la doctora [J.A.A.O.] Sustanciadora de mi Despacho, recibió poder para la representación judicial de la parte demandante dentro del presente asunto” .Pese lo anterior, se observa que el impedimento manifestado no se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto las mismas están relacionadas directamente con el magistrado titular del despacho, y no con los funcionarios de su dependencia. En consecuencia, los magistrados (…) declararán infundado el impedimento manifestado por el doctor [M.C.G.].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01983-01(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y
ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la entidad accionante contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Del escrito y expediente de tutela, se destacan los siguientes hechos relevantes: La entidad accionante afirmó que el 27 de febrero de 2012, se expidió el Emplazamiento Previo Nº 0321-2-0018-2012, por no declarar impuesto de industria y comercio (ICA) por el año gravable 2010, a la empresa Colombiana de Comercio S.A. Alkosto S.A. Relató que Alkosto S.A. no respondió el emplazamiento, por lo que el 10 de julio 2012, se libró requerimiento ordinario Nº 0321-2-535-2014, en el que se solicitó información sobre la verificación de la obligación del pago del ICA. Sostuvo que la empresa requerida aportó la documentación solicitada, en la que se evidenciaron unos ingresos por la comercialización y distribución de sus productos en el distrito de Buenaventura, confirmado con un listado de 124 personas naturales y jurídicas con las cuales sostiene vínculos comerciales. Indicó que la entidad territorial profirió la Resolución Nº 0321-1-54-0054 de 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar ICA por el año gravable 2010. Agregó que la sociedad sancionada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 0320-051-2013 de 22 de mayo de 2013, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. Refirió que Alkosto S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que impusieron la sanción por no declarar el ICA, para el año gravable 2010.
Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura en sentencia de 25 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad demandante desconoció la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, las cuales determinaron que es sujeto pasivo del ICA, en la medida que su actividad comercial se realizó y reflejó ingresos en Buenaventura. Por último, Alkosto S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión de 6 de julio de 2017, notificada por estado el 24 del mismo mes y año, la revocó y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo el argumento de que (i) la toma de pedidos o la asesoría comercial, no es un factor determinante para establecer el hecho generador, (ii) era deber de la administración demostrar la actividad comercial y (iii) que la sociedad demandante pagó el ICA en la ciudad de Cali.
2. Fundamentos de la acción Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 20101, de 16 de noviembre de 20012, de 29 de septiembre de 20113, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 19904, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, considera que se incurrió en defecto fáctico,
toda vez que el certificado de existencia y representación legal de Colombiana de Comercio S.A., el certificado firmado por el representante legal y revisor fiscal, las facturas y el listado de los comerciantes a los que se hizo la trasferencia de productos, permitían concluir que la empresa Alkosto S.A. sí ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el distrito de Buenaventura.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente del H. Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del Distrito de Buenaventura los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Le ruego a esa Corporación tener como prioridad este proceso por cuanto estamos frente a un denuncio al Detrimento patrimonial del Distrito, dado que estamos en peligro de perder la posibilidad de recuperar los dineros que con tanta urgencia requiere nuestra comunidad, los cuales han salido de sus propios bolsillos, y de no atenderse esta petición nos veremos inmersos en un sin número de afectaciones, a raíz de esto apelo a su buen juicio y pido como favor especial que mirar muy fijamente las condiciones en que vive la comunidad bonaerense, fuera que el Estado ha olvidado al principal puerto del Pacífico de Colombia el distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecoturístico de Buenaventura es la ciudad más grande de toda la región pacífica del país. Tiene una población total de 377.105 habitantes, en donde el 88% son afrocolombianos, existe una tasa de desempleo del 49%, el 66% de su gente vive en condiciones de pobreza y cerca del 35% tiene sus
necesidades básicas insatisfechas, es decir, no cuentan con agua potable, alcantarillado, energía o gas. 1 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 2 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 3 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Expediente Nº 2180, M.P.: Jaime Abella Zarate Lo anterior contrasta con el puerto de Buenaventura. Una colosal infraestructura que se enorgullece de su central ubicación mundial y de estar cerca de las principales rutas marítimas que atraviesan el planeta. Según la sociedad portuaria regional de Buenaventura, esta terminal movilizó, en el 2013, más de 9,7 millones de toneladas y, por datos de Legiscomex.com, el comercio exterior del puerto rondó los USD 17.670 millones, de los cuales USD 14.186 millones fueron importaciones y USD 3.479, exportaciones, más del 60 % del tráfico marítimo del país. De las Cuatro Millones 32 mil 243 toneladas movilizadas que entraron en total a la bahía de Buenaventura, entre enero y marzo 2016, dos millones 682 mil 600, lo hicieron por la sociedad portuaria de Buenaventura. (…) Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del Distrito de Buenaventura redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía Colombia de Comercio S.A. es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial
de Buenaventura y por ende estaba obligada a presentar la declaración y pagar el impuesto causado en el periodo gravable 2010”5.
4. Pruebas relevantes La entidad territorial accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Buenaventura, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Alkosto S.A. contra el distrito de Buenaventura. Copia del fallo de 6 de julio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Oposición 5.1. Respuesta de Alkosto S.A. 5 Folio 28 del cuaderno de tutela.
En escrito de 17 de agosto de 2017, el representante legal pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en las causales de procedibilidad aducidas. Resaltó que la decisión atacada no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que las consideraciones de la misma se ajustan a los lineamientos que ha desarrollado al Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo atinente a la territorialidad del ICA. Sostuvo que el distrito de Buenaventura fracasó en el ejercicio de la facultad de fiscalización que le ha otorgado la ley para determinar de manera clara, precisa, e invoca que Alkosto S.A. efectivamente realizó la actividad comercial gravada en esa jurisdicción en el año 2010, como quiera que se acreditó que dicha entidad no adelantó las actuaciones idóneas tendientes a demostrar tal realidad.
Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que por el hecho de tomar pedidos y hacer labores de coordinación es una jurisdicción municipal distinta a aquella en la cual se esté desarrollando la actividad comercial, no se incurre en el hecho generador del impuesto, impidieron que se estructuren los demás elementos del tributo. Tampoco constituye criterio suficiente para establecer la sujeción pasiva a dicho impuesto frente a determinado municipio, que éste último sea el lugar de destino de mercancía comercializada. Finalmente, respecto del frente al defecto fáctico manifestó que el ente territorial está reiterando las mismas razones esgrimidas en sede administrativa y judicial, lo que convierte la acción de tutela en una tercera instancia. Agregó que el supuesto error de la autoridad judicial accionada frente a la valoración probatoria, está relacionado con la confesión del representante, la cual en forma reiterada, Alkosto S.A. sostuvo que no aceptó la sujeción pasiva al impuesto de industria y comercio en Buenaventura. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 18 de septiembre de 2017, negó las pretensiones presentadas por la entidad territorial demandante, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
Afirmó, frente al desconocimiento del precedente judicial, que el Tribunal accionado se ciñó a las pautas jurisprudenciales precisadas por el órgano de
cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, desde épocas pretéritas (año 1999) hasta la actualidad reciente (2016), cuando se dictaron las sentencias de 8 de junio y 22 de septiembre, con el alcance omnicomprensivo descrito, en contraste con las invocadas por el accionante, pues la más cercana data de 29 de septiembre de 2011, que, además, responde a sus particularidades supuestos fácticos, cuya exacta identidad con el caso bajo estudio no fue demostrada. Sostuvo que las providencias mencionadas por la entidad territorial demandante, a pesar de tener un marco jurídico parecido, también se requiere la coincidencia fáctica, lo cual no se demostró. Por otra parte, frente al defecto fáctico anotó que lo argüido por la corporación tutelada, en el sentido de señalar que la resolución sanción adolece de indeterminación del hecho gravable, en la medida que el acto administrativo sancionatorio no logró establecer que fue en el distrito de Buenaventura donde se perfeccionó la negociación de la cual se derivaron los ingresos percibidos por la sociedad sancionada, razonamiento que se realizó con fundamento en lo expuesto por la entidad territorial en el acto acusado. Manifestó que al margen del debate de la territorialidad, pudo verificar con el material probatorio las ventas totales realizadas por la sociedad en todos los municipios del país donde ejerció su actividad comercial y expidió sus facturas, lo que permitió constatar que aquella no efectuó ninguna durante el periodo gravable 2010 en el distrito de Buenaventura, información que demuestra que la contribuyente no incumplió su obligación tributaria.
Por último, advirtió que el hecho de que el funcionario judicial no haya apreciado las pruebas como lo pretendía el actor, no se traduce en un defecto fáctico, pues las autoridades judiciales, en virtud de su autonomía, puede otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios, siempre que los haya apreciado bajo los criterios de la sana crítica, lo que descarta que se haya realizado una valoración arbitraria.
7. Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la decisión demandada sí es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Afirmó que si bien las sentencias que trajo a colación no guardan similitud, lo cierto es que son criterios orientadores y complementarios del verdadero fin del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que determina que el ICA grava las actividades comerciales, industriales o de servicios, realizadas a través de establecimiento de comercio o sin intermediación del mismo. Manifestó que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta la importancia de las sentencias de 16 de noviembre de 2001 y 28 de junio de 2010, en las que se estableció la relevancia de la contabilidad para efectos de determinar la territorialidad del ICA y la posibilidad de realizar las actividades comerciales de manera ambulatoria. Ahora bien, frente al defecto fáctico afirmó que el tribunal accionado desconoció: (i) la importancia que reviste la factura; (ii) el testimonio rendido por el
representante legal de Alkosto S.A., el que supuestamente corresponde a una confesión; (iii) la importancia de la contabilidad como factor determinante de la territorialidad del tributo y (iv) el error al valorar la certificación expedida por el revisor fiscal de Alkosto S.A. Por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció que el principio de territorialidad en el ICA, supone que en un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que obliga al contribuyente a que en el momento de determinar la base gravable, deba restar al total de los ingresos los obtenidos o generados en otros municipios. Es por esto que no se configura el fenómeno de la doble tributación, toda vez que en el mismo formulario de pago existen celdas especiales para el pago en otros municipios, por lo que siempre se dará el mismo total de los ingresos registrados en la contabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa En escrito de 12 de marzo de 2018, el Consejero Milton Chaves García se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 46 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda
vez que “la doctora Jessica Andrea Aristizabal Osorio, Sustanciadora de mi Despacho, recibió poder para la representación judicial de la parte demandante dentro del presente asunto”. Pese lo anterior, se observa que el impedimento manifestado no se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto las mismas están relacionadas directamente con el magistrado titular del despacho, y no con los funcionarios de su dependencia. En consecuencia, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, declararán infundado el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio 6 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. de 20107, de 16 de noviembre de 20018, de 29 de septiembre de 20119, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 199010, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, considera que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que las pruebas que obraban en el proceso ordinario permitían concluir que la empresa Alkosto S.A. sí ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el
distrito de Buenaventura.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí
7 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 8 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 9 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Expediente Nº 2180, M.P.: Jaime Abella Zarate 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente
verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima, cuya protección se invoca; (ii) la decisión atacada se profirió como consecuencia del recurso de apelación, por lo que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la última providencia se profirió el 6 de julio de 2017 y se notificó el 11 del mismo mes y año. La acción de tutela se presentó el 3 de agosto de 2017, transcurridos veintiún (21) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro del término razonable de seis (6) meses18, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados La entidad accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 201020, de 16 de noviembre de 200121, de 29 de septiembre de 201122, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 199023, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, consideró que se incurrió en defecto fáctico,
toda vez que de las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era posible concluir que la empresa Alkosto S.A. sí ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el distrito de Buenaventura. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 21 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 22 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 23 Expediente Nº 2180, M.P.: Jaime Abella Zarate 5.2.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la form
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