🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01984-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01984-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TERRITORIALIDAD

DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL

COMO HECHO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

[E]l tribunal accionado, en la sentencia que se ataca en sede de tutela, falló de conformidad con la regla de derecho contenida en la sentencia de 8 de junio de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concluyó, frente a la actividad comercial de compraventa de mercancías, que el lugar donde se causa el tributo es aquel donde se perfeccionan los elementos esenciales del contrato (el precio y la cosa), “y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría”. Advierte esta Corporación que no se puede predicar desconocimiento del precedente ni vulneración de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el tribunal accionado optó por aplicar el precedente más reciente de la Sección Cuarta sobre la materia (…) Es así como, las consideraciones plasmadas en la sentencia de 8 de junio de 2016, guiaron los razonamientos que conllevaron a la nulidad de los actos administrativos que impusieron la obligación de pago del mentado impuesto sobre la sociedad Colombiana de Comercio S.A. - Alkosto S.A. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Ausencia de acreditación por parte de autoridad tributaria [S]e tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que en la

actuación administrativa adelantada por la autoridad tributaria, el hecho generador del impuesto se determinó con fundamento en la respuesta al requerimiento de información efectuado a la sociedad Colombiana de Comercio S.A. – Alkosto S.A. Es decir, frente a la determinación del hecho generador del impuesto de industria y comercio, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta que el fundamento de la decisión de los actos administrativos demandados fue la misma manifestación de voluntad del representante legal de la mencionada sociedad, en donde se expresó la generación de ingresos por ventas en el ente territorial demandante. Ahora bien, cuestión diferente es que, a juicio del tribunal accionado, dicha situación no ofrece la certeza suficiente para considerar que, los elementos propios del contrato de compraventa de mercancías, efectivamente se perfeccionaron en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (…) Bajo las anteriores consideraciones, es claro que el defecto alegado no se configura, siendo importante resaltar a su vez, que en la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se observa capricho, arbitrariedad o irrazonabilidad. [Así mismo] el juez de instancia, no desatendió la regulación legal –entre ellas lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civilque determina que el perfeccionamiento del contrato de compraventa se da cuando existe acuerdo frente a la cosa y el precio, lo que ocurrió en el sub judice, es que no se demostró por parte de la autoridad tributaria, que ello hubiese acontecido en territorio de su jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1857

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01984-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1º de marzo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 3 de agosto de 2017, el municipio de Guacarí – Valle del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial referida, con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2017 que revocó la providencia de 13 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones No. IC20120010551 de 31 de agosto de 2012 y SHM 500-1898 de 28 de junio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad Colombiana de

Comercio S.A. – Alkosto S.A. contra el municipio de Guacarí – Valle del Cauca. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El 9 de abril de 2012, la Secretaría de Hacienda del municipio de Guacarí expidió emplazamiento previo por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio – ICA, a la sociedad Colombiana de Comercio S.A., para el periodo correspondiente al año gravable 2011.  El 9 de mayo de 2010, el representante legal de la mencionada empresa, emitió respuesta con fundamento en que de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no era exigible el pago del ICA en el municipio de Guacarí, toda vez que los productos que se comercializaron fueron despachados desde el municipio de Yumbo - Valle del Cauca, lugar donde se factura y distribuyen los mismos.  La Secretaría de Hacienda de Guacarí libró requerimiento de información Nº 1001-23 de 21 de junio de 2012, en el que le solicitó a la sociedad el reporte total de las ventas registradas a clientes ubicados en el municipio de Guacarí por los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, “certificados por contador público, revisor fiscal, extractados de los libros de contabilidad matriculados en la Cámara de Comercio y la contabilidad llevada de acuerdo a lo establecido en la ley”.  Mediante Oficio de 9 de julio de 2012, se dio respuesta al requerimiento, en el que se aportó la relación de ventas brutas registradas a clientes ubicados

en el municipio de Guacarí durante los años requeridos, lista de los clientes ubicados en la jurisdicción y la descripción de la modalidad de la venta de los productos.  La Secretaría de Hacienda de Guacarí, mediante acto administrativo Nº IC20120010551 de 31 de agosto de 2012, le impuso a la sociedad sanción por no declarar, correspondiente al año gravable 2011, por valor de $6.079.430, la cual fue notificada el 12 de septiembre de 2012.  El 13 de noviembre de 2012, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra del citado acto administrativo, por lo que, en Resolución Nº SHM-500-1898 de 28 de junio de 2013, la administración municipal de Guacarí confirmó de manera integral la resolución sancionatoria, decisión que fue notificada el 23 de julio de 2013.  De conformidad con lo expuesto, la sociedad Colombiana de Comercio S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº IC20120010551 de 31 de agosto de 2012 y SHM-5001898 de 28 de junio de 2013.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, autoridad judicial que en sentencia de 13 de abril de 2016, levantó la sanción impuesta, mas no la obligación de pagar el impuesto a cargo, toda vez que consideró que la sociedad demandante efectivamente se benefició de la infraestructura del mercado local del

municipio de Guacarí a través de la comercialización y distribución de sus productos a los clientes que se encontraban ubicados en la misma urbe, pero que la omisión de declarar el ICA no obedeció a una intención con fines fraudulentos, sino a una interpretación de los diversos y contradictorios criterios jurisprudenciales y doctrinarios emitidos sobre el tema.  Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 28 de junio de 2017, por medio del cual revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la sociedad Colombiana de Comercio S.A. no tiene la obligación legal de pagar el ICA por el periodo gravable de 2011. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Argumentó que la mencionada autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto sustantivo. Respecto del primero de los cargos, señaló que se desconocieron las siguientes providencias:  Sentencia del 17 de mayo de 1993, radicado 4647, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sin precisar el Consejero Ponente. Se determinó que la contabilidad del contribuyente, como elemento para concluir los lugares en donde se ha llevado a cabo la actividad comercial de este.  Sentencia del 16 de noviembre del 2001, radicación 05001-23-25-0001995-0231-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Ligia López

Díaz, en la cual se fijó que para la causación del impuesto de industria y comercio, no se requiere de la apertura de un establecimiento de comercio en el municipio correspondiente. De otro lado, se analizó el caso de un contrato suscrito por una de las partes en la ciudad de Bogotá D.C., aspecto que desvirtuó el hecho de que las gestiones que dieron origen al ingreso, se llevaron a cabo en Medellín, por lo que era procedente que este último municipio, gravara a la sociedad demandante.  Sentencia del 28 de junio del 2010, radicación No. 08001-23-31-0002007-00576-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. William Giraldo Giraldo, que señaló que el régimen de impuesto de industria y comercio, establece una regla específica respecto de la territorialidad del tributo, al considerar la causación del impuesto en el lugar donde se generan los ingresos.  Sentencia del 29 de septiembre del 2011, radicación 18413, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Allí se determinó que el impuesto de industria y comercio, de conformidad con la Ley 14 de 1983, recaería, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. A

efectos del territorio donde se causa el impuesto, se tuvo en cuenta un criterio referente al lugar donde se acordó la venta, se entregaron los bienes enajenados y se percibió el precio, que en últimas, es el resultado de la actividad comercial. Indicó que en este caso se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia para reclamar la aplicación de los precedentes enunciados, pues: “•COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. ejerce actividad comercial y tiene su domicilio en la ciudad de Yumbo, como lo demuestra el certificado de la Cámara de Comercio. •Si bien no tiene establecimiento de comercio en Guacarí si comercializaba sus productos en esta ciudad de manera permanente y de hecho tiene allí una lista de 15 clientes que fue suministrada a la autoridad tributaria en el proceso de fiscalización. •Sus ingresos por las ventas realizadas en Guacarí se generaron en esta ciudad, como lo expresó el mismo representante legal y el revisor fiscal en la certificación aportada en el proceso gubernativo. •Por tener su domicilio en Yumbo, está obligada a discriminar en sus registros contables las ventas realizadas en Cali y las realizadas en Guacarí y otras jurisdicciones. •Por lo anterior es sujeto pasivo del ICA tanto en Cali como en Guacarí y en cada jurisdicción debe presentar declaración de ICA y pagar el respectivo impuesto. •En la declaración del ICA existe una casilla que le permite descontar el valor de las ventas realizadas en otras jurisdicciones”. Igualmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, pues la autoridad judicial desconoció “la idoneidad de las pruebas de la confesión y la contable, que fueron

recaudadas por la autoridad tributaria” , que se evidencian en la respuesta de la sociedad al requerimiento de información efectuado, debidamente firmado por el representante legal, junto a la cual se aportó certificado del revisor fiscal, documentos que expresan de manera palmaria la realización de las ventas en Guacarí, cuantificando el valor de las mismas en la relación discriminada de los 74 clientes que tiene en Guacarí, donde se indican los nombres de las personas y su dirección. Finalmente, indicó que frente a las consideraciones de la autoridad judicial accionada en relación con que no se logró demostrar que en el municipio de Guacarí se perfeccionó la relación negocial, no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil, la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido sobre la cosa y el precio de la misma, situación que a su juicio, ocurrió en el territorio de la mencionada localidad. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) tutelar los derechos fundamentales del municipio de Guacarí los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y para tal efecto: Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del municipio de Guacarí redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía Colombiana de Comercio S.A. es sujeto pasivo de Impuestos de Industria y Comercio en el Municipio Especial de Guacarí y por ende estaba obligada a presentar la declaración y a pagar el impuesto

causado en el periodo de 2011”1. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 8 de agosto de 20172, en el cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la sociedad Colombiana de Comercio S.A. – Alkosto S.A., esta última como tercera interesada en las resultas del proceso. Adicionalmente, dispuso publicar la mencionada providencia en la página web del Consejo de Estado, para conocimiento de todos los terceros interesados3. 1.6. Contestaciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y la sociedad Colombiana de Comercio S.A. – Alkosto S.A, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del proceso, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 1º de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Frente al desconocimiento del precedente, argumentó que el demandante no cumplió con la carga procesal “(…) de señalar en debida forma el precedente o regla jurisprudencial que fue desconocida por la autoridad judicial accionada, pues en primer lugar, la decisión de 17 de mayo de 1993, el debate gravitó en la contabilidad como prueba de los ingresos obtenidos para establecer el quantum de la base gravable. Frente a las sentencias de 16 de septiembre de 2001, 28 de junio de 2010 y 29 de septiembre de 2011, son asuntos relacionados con la 1 Folios 24 y 25. 2 Folio 61. 3 Observa esta Sección que si bien en el mencionado auto admisorio no se vinculó al Juzgado

Segundo Administrativo de Buga como tercero interesado en las resultas del proceso, a folio 64 del expediente se observa que la Secretaría General del Consejo de Estado, envió notificación a la mencionada autoridad judicial, respecto de la providencia de 8 de agosto de 2017, adicionalmente, a folio 69 se evidencia la publicación del referido auto en la página web del Consejo de Estado. prestación de servicio, lo cual tiene una regla diferente para determinar la territorialidad del ICA”. Frente al defecto fáctico, precisó que la entidad territorial accionante considera que en la prueba del certificado del revisor fiscal que se allegó por parte de la sociedad, como consecuencia del requerimiento de información Nº 1001-023de 21 de junio de 2012, se expresan de manera palmaria la realización de las ventas en Guacarí, cuantificando el valor de las mismas a la cual se anexa la relación discriminada de los 74 clientes que tiene la empresa en Guacarí, donde se indican los nombres de las personas y su dirección. En relación con lo anterior, puso de presente que al constatar la sentencia atacada se verificó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí tuvo en cuenta el certificado del revisor fiscal, para lo cual advirtió que “las ventas totales realizadas por la sociedad en todos los Municipios del País donde despliega su actividad comercial y expide las facturas, se constata que COLOMBIA (sic) DE COMERCIO S.A. con Nit. 890.900.943-1 no efectuó venta alguna durante el periodo gravable 2011 en el Municipio de Guacarí y tampoco tiene registrado establecimiento de comercio, agencia u oficina en ese lugar, información de la que se concluye que la

sociedad demandante cumplió con su obligación tributaria”. Señaló que en los folios 249 y 250 del expediente ordinario reposa la certificación del revisor fiscal, en la cual se afirma que “[e]n el municipio de Guacarí, durante el año gravable 2011, no se generó ingresos por ventas”, el cual la autoridad judicial demandada valoró, sin embargo, la entidad territorial demandante considera que se debió estudiar el que se aportó en el proceso administrativo, el cual se expidió con ocasión del requerimiento de información Nº 1001-023 de 21 de junio de 20124, en el que se solicitó la relación “de todas las personas naturales y jurídicas, a las cuales les realizaron ventas en la jurisdicción del municipio de Guacarí”. Frente a lo anterior, indicó que en respuesta al requerimiento, el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad Colombiana de Comercio S.A, allegaron la relación de las ventas brutas registradas a clientes ubicados en el mencionado municipio, el cual reposa en los folios 6 a 13 del cuaderno administrativo, en las que se constataron algunas relaciones comerciales. Pese a lo expuesto, hizo la salvedad que dicho certificado demuestra la ubicación de las personas con las que tuvo alguna relación comercial, mas no la manera ni el lugar donde se perfeccionó el negocio jurídico, para efectos de profundizar en este punto, puso de presente el pronunciamiento de 8 de junio de 2016, de esa Sección, en donde se explicó la manera en que debe determinarse el lugar en que se causó el hecho generador del ICA: “En efecto, la Sección Cuarta ha precisado que el lugar donde se

realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y 4 Folio 41 a 42 del cuaderno administrativo. dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos. (…) Así pues, el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría. Por su parte, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que fijó algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, al referirse a la actividad comercial, dispuso que: “3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.”. En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio”. En atención a lo expuesto, concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de anular los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar el ICA para el año gravable de 2011, es razonable y ajustada a las pruebas que se aportaron al proceso, pues no bastaba con señalar “que la

actividad económica de compraventa de mercancías deviene de las labores desplegadas por un asesor comercial, llamada telefónica u otros medios legales, toda vez que estas no determinaban el hecho generador del tributo dentro de la jurisdicción del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, lo cual es acorde a lo desarrollado en los pronunciamientos de la Sección Cuarta de esta Corporación, mencionados en precedencia”. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente5, la parte actora impugnó el fallo constitucional de primera instancia, en donde reiteró los cargos expuestos en el libelo introductorio. Puso de presente que el a quo obvió analizar las sentencias que se indicaron en el escrito inicial, que establecen criterios orientadores frente al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el cual determina que el Impuesto de Industria y Comercio grava las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas a través de establecimiento de comercio o sin intermediación del mismo. Resaltó que, frente a las sentencias No. 12.440 y 17.415, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la importancia que estos fallos le otorgan a la contabilidad para efectos de determinar la territorialidad del impuesto de industria 5 La sentencia de tutela fue notificada el 8 de marzo de 2018 y la impugnación fue presentada el 12 de marzo de 2018. y comercio y la posibilidad de realizar las actividades comerciales de manera ambulatoria. Recordó que el Consejo de Estado ha establecido que para efectos de determinar la efectiva realización de las actividades comerciales como hecho generador del

Impuesto de Industria y Comercio, al funcionario judicial le acude la obligación de valorar las piezas probatorias que obren en el plenario de cada asunto, pues, tal como se ha definido, no existen reglas generales para determinar el hecho imponible frente a las actividades de comercio. Respecto del defecto fáctico alegado, precisó que la Sección Cuarta no evidenció que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia atacada, desconoció la importancia que reviste la entrega de la cosa, situación que se evidencia con las pruebas referenciadas en el escrito inicial de tutela. Insistió en que la concreción del acto jurídico-comercial, solo podrá configurarse de manera real y efectiva a través de la entrega de las mercancías en el local del comprador. Por lo anterior, explicó que no es dable ubicar el hecho generador en el domicilio social por la sola circunstancia de que desde allí se realicen actos comerciales, tales como facturación, despacho y recepción de pedidos, independientemente de su modalidad, pues los mismos revisten una entidad inocua en la discusión frente al verdadero acto comercial definitorio, el cual es la aceptación de manera satisfactoria por parte del comprador en el municipio donde recibe las mercancías, a través de la efectiva suscripción y firma de la factura. Igualmente, la Sala de decisión desconoció que la accionada en la sentencia tutelada, obvió valorar la importancia de la contabilidad como factor determinante de la territorialidad del tributo municipal discutido. Finalmente, argumentó que el a quo no advirtió que el Tribunal demandado cometió un error en el valor que le otorgó a la Certificación expedida por el Revisor

Fiscal de la Sociedad Colombiana de Comercio S.A., pues determinó que tal documento acreditaba que las actividades comerciales fueron realizadas en la sede social de la referida, desconociendo que el principio de territorialidad en el Impuesto de Industria y Comercio, supone que un determinado municipio sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que obliga al contribuyente a que en el momento de determinar la base gravable, deba restar al total de los ingresos los obtenidos o generados en otros municipios, es por esto que en ningún momento se configurará el fenómeno de la doble tributación, ya que en el mismo formulario de pago existen celdas especiales para el pago en otros municipios, por lo que siempre se dará el mismo total de los ingresos registrados en la contabilidad.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de de 1º de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con clari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...