CE-11001-03-15-000-2017-01986-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01986-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. Igualmente, conforme al artículo 34 ibidem son actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio , siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. Ahora bien, las normas que regulan el impuesto de industria y comercio no establecen expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que debe partirse de la definición de la actividad comercial y de los elementos de ésta, para determinar el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso. (…) el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 34
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para determinar el lugar de causación del tributo de industria y comercio, consultar las sentencias de 8 de marzo de 2002, exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 19 de mayo de 2005, exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, M.P. Martha Teresa Briceño Valencia, todas de la Sección Cuarta de esta Corporación.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia
[S]e advierte que el Tribunal demandado atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que como se vio antes, se establece que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios y que la jurisdicción donde se genera la obligación tributaria está dada por el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes, esto es, el sitio en el que se fijan los elementos esenciales del acuerdo. En ese orden de ideas, por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que se refiere a la actividad comercial como hecho gravable de ICA, consistente en que el lugar donde se ejecuta dicha actividad es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen
labores de coordinación y asesoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01986-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, VALLE DEL
CAUCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Procedimiento administrativo sancionatorio El 9 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, Valle del Cauca emplazó a Nestlé de Colombia, para que el término de un mes presentara declaración de impuesto de industria y comercio, correspondiente a los períodos gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. El 12 de junio de 2012 la Secretaría de Hacienda requirió a Nestlé de Colombia y solicitó información para la verificación de la obligación del pago del ICA en esa jurisdicción. El 5 de julio de 2012 la sociedad referida contestó el requerimiento de información y aportó la documentación solicitada, con la que según la parte accionante, se evidenció el ingreso por comercialización y distribución de productos en el municipio de Guacarí.
Por lo anterior, el 31 de agosto de 2012 mediante Resolución IC20120010590 la Secretaría de Hacienda municipal impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011. Decisión que fue notificada el 13 de noviembre de esa anualidad. El 8 de enero de 2013 Nestlé de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo sancionatorio, el cual fue resuelto a través de la Resolución SHM-500-1938 del 28 de junio de 2013 en la que se confirmó el acto recurrido. b) Medio de control La sociedad Nestlé de Colombia instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guacarí, el cual correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, quien mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló los actos sancionatorios proferidos por la parte demandante. El municipio de Guacarí interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 15 de junio de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad El municipio de Guacarí consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la obligación de pago del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad comercial, para el efecto citó cinco sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación sobre el tema. En ese punto, explicó que Nestlé de Colombia ejerce actividades de
comercialización de sus productos en el municipio de Guacarí de manera permanente y generaron ingresos por ventas en dicha municipalidad, sin perjuicio de que no tenga un establecimiento de comercio allí, razón por la cual es sujeto pasivo del gravamen. Asimismo, resaltó que la sociedad tiene representantes de ventas en el municipio que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que realizan el mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores, atienden de forma presencial, con el fin de comercializar, explicar y vender los productos y, por tanto, es dable concluir que Nestlé ejerce actividades de venta y distribución de acuerdo con su objeto social en el municipio de Guacarí, haciendo uso de la infraestructura, las cuales están gravadas con ICA. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las pruebas que demostraban que la sociedad Nestlé ejerció su actividad comercial en el municipio, esto es, la prueba contable y la confesión recaudadas por la autoridad tributaria en el procedimiento administrativo. Precisó que la respuesta de la sociedad al requerimiento de información suscrita por su representante legal, en la que manifiesta de manera expresa que realizó ventas en el municipio de Guacarí, cuantifica el valor de las mismas y suministra los datos del cliente, es una prueba contable y confesión del representante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario. Agregó que Nestlé tampoco aportó ninguna prueba que desvirtuara la obtención de ingresos en el municipio de Guacarí producto de su actividad comercial, ni desvirtuó el hecho confesado y certificado por el revisor fiscal.
Por último, indicó que estaba demostrado en el proceso que en la venta de los productos ofrecidos por Nestlé de Colombia SA es materializado en el municipio de Guacarí, porque es allí donde se perfecciona el contrato, en el momento en que el cliente recibe la mercancía y acepta lo entregado en las cantidades acordadas. PRETENSIONES Solicitó amparar derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos el fallo del 15 de junio de 2017 y ordenar al Tribunal proferir una decisión a favor del municipio, en la que declare que Nestlé de Colombia SA es sujeto pasivo del ICA y, por tanto, está obligado a presentar declaración y pagar el gravamen causado para el período gravable 2010. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni la sociedad Nestlé de Colombia rindieron el informe requerido, a pesar de que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio? 2. ¿En la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada existió una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial; (II) territorialidad del impuesto de industria y comercio, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (III) análisis del precedente en el caso bajo estudio; (IV) defecto fáctico y; (V) defecto fáctico invocado por el accionante. Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado
a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Territorialidad del impuesto de industria y comercio, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. Igualmente, conforme al artículo 34 ibidem son 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio6, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios.
Ahora bien, las normas que regulan el impuesto de industria y comercio no establecen expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 indica que debe partirse de la definición de la actividad comercial y de los elementos de ésta, para determinar el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso. En efecto, la Sección Cuarta8 de esta Corporación ha precisado que el lugar
donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos del contrato, esto es, el precio (y dentro de éste, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos. A su vez, esa Sección ha previsto que las labores de coordinación, como las de los visitadores médicos, son distintas de la comercialización de los bienes y, por lo mismo, son insuficientes para que se entienda realizado el hecho imponible en un determinado municipio. En ese sentido, la Sección sostuvo9: “Según se observa, la actividad de los visitadores médicos es de simple coordinación y no de comercialización, lo cual se refuerza por el hecho de que aparece desvirtuada en el proceso, la existencia de sucursales, agencias, almacenes y/o bodegas en Medellín, con manejo independiente de contabilidad que indicaran que efectivamente en esta ciudad se cumplen por parte de la sociedad actora actividades comerciales sujetas al gravamen en mención, cumpliéndose en Medellín, una mera labor de coordinación, insuficiente para entender realizado el hecho imponible del impuesto de industria y comercio en los términos de las normas respectivas”. Igualmente, la jurisprudencia de la mencionada Sección10 indica que el destino de las mercancías o el lugar donde simplemente se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial. Y, que las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a una sociedad” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad. 6 La expresión “y las demás definidas como tales por el Código de Comercio” del artículo 35 de la
Ley 14 de 1983, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 8 Expediente 9165, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo 9 Sentencia de 3 de mayo de 1991; expediente 3180; C.P. Guillermo Chahín Lizcano 10 Ver entre otras, sentencia del 8 de marzo de 2002, expediente 123000, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 19 de mayo de 2005, expediente 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. De lo anteriormente expuesto debe concluirse que el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría.
III. Análisis del precedente en el caso bajo estudio El municipio de Guacarí considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la obligación de pago del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad comercial, para el efecto citó cinco sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación sobre el tema.
En ese punto, explicó que Nestlé de Colombia ejerce actividades de comercialización de sus productos en el municipio de Guacarí de manera permanente y generaron ingresos por ventas en dicha municipalidad, sin perjuicio
de que no tenga un establecimiento de comercio allí, razón por la cual es sujeto pasivo del gravamen. Asimismo, resaltó que la sociedad tiene representantes de ventas en el municipio que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que realizan el mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores, atienden de forma presencial, con el fin de comercializar, explicar y vender los productos y, por tanto, es dable concluir que Nestlé ejerce actividades de venta y distribución de acuerdo con su objeto social en el municipio de Guacarí, haciendo uso de la infraestructura, las cuales están gravadas con ICA. Pues bien, el Tribunal accionado al decidir el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad Nestlé de Colombia promovió en contra del municipio de Guacarí confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones IC20120010590 del 31 de agosto de 2012 y SHM -500-1938 del 28 de junio de 2013 que sancionaron a la sociedad por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011. La anterior decisión, según lo fundamentó la referida autoridad judicial en la sentencia del 15 de junio de 2017, obedeció a que los actos demandados adolecen de indeterminación del hecho gravable, elemento esencial en materia de tributos, que para el caso corresponde a la actividad comercial de compra y venta de mercancías, pues la administración no logró establecer que fue en el municipio de Guacarí donde se perfeccionó la negociación de la cual se derivaron los
ingresos percibidos por la sociedad demandante (f. 37 vto.). Igualmente, el Tribunal estimó que el municipio citado no logró demostrar cuál o cuáles son las actividades comerciales que Nestlé realizó en su jurisdicción que constituyen el hecho generador del tributo, esto es, no determinó en la actuación administrativa sancionatoria la actividad comercial gravada de la que reclamaba el pago del impuesto de industria y comercio. En ese aspecto, la autoridad judicial demandada concluyó que los actos demandados adolecen de nulidad, al encontrarse demostrado que la sociedad demandante no causó el hecho generador del ICA en la jurisdicción del municipio de Guacarí en el año 2011 y, por ello, no se encuentra obligada al pago de ese tributo (f. 38 vto.). Aunado a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca coligió que la sujeción territorial del impuesto de industria y comercio por la actividad comercial de compra y venta de mercancías está dada por el lugar en el que se perfecciona el contrato, sin que tenga incidencia la modalidad y lugar de pago, ni el destino final de la mercancía, menos los mecanismos para que se surta el pedido correspondiente, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente sobre la materia objeto de estudio (f. 34). Conclusión que desvirtúa el argumento expuesto por el municipio accionante relacionado con que el ejercicio de la actividad comercial de la sociedad Nestlé de Colombia estaba acreditada, comoquiera que tenía representantes de ventas en el municipio que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que realizan el
mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores. En concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo referencia a las sentencias del 23 de septiembre de 2013, expediente 18608; 4 de junio de 2009, expediente 16086 y 8 de junio de 2016, expediente 21681. Así las cosas, se advierte que el Tribunal demandado atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que como se vio antes, se establece que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios y que la jurisdicción donde se genera la obligación tributaria está dada por el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes, esto es, el sitio en el que se fijan los elementos esenciales del acuerdo. En ese orden de ideas, por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que se refiere a la actividad comercial como hecho gravable de ICA, consistente en que el lugar donde se ejecuta dicha actividad es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría.
En conclusión: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fundamento en la jurisprudencia fijada por esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones previstas en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que Nestlé de Colombia promovió.
IV. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional11, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa12, u omite su valoración13 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
V. Defecto fáctico invocado por el municipio accionante El municipio de Guacarí sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las pruebas que demostraban que la sociedad Nestlé ejerció su actividad comercial en el municipio, esto es, la prueba contable y la confesión recaudada por la autoridad tributaria en el procedimiento administrativo.
Precisó que la respuesta de la sociedad al requerimiento de información suscrita por su representante legal, en la que manifiesta de manera expresa que realizó ventas en el municipio, cuantifica el valor de las mismas y suministra los datos del cliente, es una prueba contable y una confesión del representante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario. Agregó que Nestlé tampoco aportó ninguna prueba que desvirtuara la obtención de ingresos en el municipio de Guacarí producto de su actividad comercial, ni desvirtuó el hecho confesado y certificado por el revisor fiscal. 11 Ibídem, num.2. 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia T-239 de 1996. Por último, indicó que en el proceso estaba demostrado que en la venta de los productos ofrecidos por Nestlé de Colombia SA se materializa en el municipio de Guacarí, pues es allí donde se perfecciona el contrato, en el momento en que el cliente recibe la mercancía y acepta lo entregado en las cantidades acordadas. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado consideró que la
administración municipal no demostró cuál o cuáles son las actividades comerciales que Nestlé realizó en su jurisdicción que constituyen el hecho generador del tributo, esto es, no determinó en la actuación administrativa sancionatoria la actividad comercial gravada de la que reclamaba el pago del impuesto de industria y comercio. Revisada la providencia controvertida se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con la valoración que el municipio Guacarí efectuó a las pruebas aportadas por el contribuyente en la actuación administrativa señaló lo siguiente (f. 37): “[…] La Sala concluye que la Administración omitió contrastar las (sic) soportes aportados por la Sociedad demandante y solicitar las pruebas necesarias y suficientes, los cuales demostraban que las ventas realizadas en Dosquebradas – Risaralda y cuyo destino final era el Municipio de Guacarí hacían parte del hecho generador del impuesto en la sede del establecimiento de comercio, valoración que se exige del correcto ejercicio de la facultad fiscalizadora contemplada en el artículo 247 del Estatuto Tributario Local –Acuerdo No. 18 de 2008-”. En igual sentido, la autoridad judicial referenciada al momento de proferir la decisión objeto de discusión tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado en el trámite judicial en el que la contadora Elizabeth Cristina Daraviña certificó que toda la actividad comercial del contribuyente estaba centralizada en el Centro Integral de Servicios de Nestlé en Dosquebradas, Risaralda, donde reciben los pedidos vía web, ICE (acceso electrónico para la fuerza de ventas), de forma manual o por Edis, los cuales procesan y despachan desde dicho centro (f. 37 vto.).
De la anterior transcripción y de los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, se sigue que el Tribunal determinó que la Secretaría de Hacienda del municipio de Guacarí no desplegó una actividad probatoria suficiente en el procedi
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