CE-11001-03-15-000-2017-01986-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01986-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL COMO HECHO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOSe causa en el lugar donde se fijan los elementos esenciales del contrato Ahora bien, la Sala reitera que la línea jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas por el ente territorial ha sido ampliamente superada en pronunciamientos recientes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así: (…) “la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la actividad comercial se realiza donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo de compraventa y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría” (…) De acuerdo con las providencias referenciadas, para la Sala es claro que el criterio sentado por esta Sección hasta 2011 fue reevaluado en sentencias posteriores que, además, versan sobre situaciones fácticas similares al sub lite. Por todo lo anterior, no prospera el cargo alegado por el municipio de San Juan Bautista de Guacarí. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTIVIDAD COMERCIAL DEL CONTRIBUYENTE - Probada Frente al defecto fáctico (…) se vislumbra que la autoridad judicial accionada anuló los actos administrativos sancionatorios, bajo el argumento de que “la resolución sanción adolece de indeterminación del hecho gravable”, en tanto no se
estableció cuál o cuáles actividades desarrolló Nestlé de Colombia S.A. en la jurisdicción del municipio de San Juan Bautista de Guacarí. Igualmente, se debe precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para determinar la territorialidad del ICA en el asunto de la referencia, confrontó los ingresos netos declarados en renta a nivel nacional con los ingresos gravables reportados en cada uno de los municipios por el año gravable 2010, por lo que concluyó que la sociedad demandante en el proceso ordinario demostró que cumplió con la carga impositiva impuesta en cada uno de los municipios frente al ICA y que en la jurisdicción del municipio accionante no se causó el hecho generador del mencionado tributo. Frente al certificado del revisor fiscal de Nestlé de Colombia S.A., el tribunal demandado consideró cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Estatuto Tributario, pues “al ser específico en el valor de las ventas realizadas en el municipio de Guacarí, dando cuenta contable de ello, además de precisar donde se declaró el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2001 en todo el país”. Así las cosas, se constató que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto valorando las pruebas señaladas por la entidad accionante, sin que se observe alguna omisión o interpretación errada de la prueba que vulnere derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 247 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 777
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber actuado como apoderado de una de las
partes / IMPEDIMENTO - Se declara infundado En escrito de 12 de marzo de 2018, el Consejero [M.C.G.] se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “la doctora [J.A.A.O.] Sustanciadora de mi Despacho, recibió poder para la representación judicial de la parte demandante dentro del presente asunto”. Pese lo anterior, se observa que el impedimento manifestado no se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto las mismas están relacionadas directamente con el magistrado titular del despacho, y no con los funcionarios de su dependencia. En consecuencia, los magistrados (…) declararán infundado el impedimento manifestado por el doctor [M.C.G.]
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01986-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de
Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes: La Secretaría de Hacienda de Guacarí, el 9 de abril de 2012, expidió emplazamiento previo dirigido a Nestlé Colombia S.A., por no declarar ICA por el año gravable 2010. Posteriormente, la mencionada sociedad aportó la documentación de los ingresos por la comercialización y distribución de sus productos en el municipio de Guacarí.
El 31 de agosto de 2012, se profirió la Resolución Nº IC20120010590 por medio de la cual se impuso una sanción a Nestlé Colombia S.A., por no declarar ICA por el año gravable 2010, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Sin embargo, mediante Resolución Nº SHM-500-1983 de 28 de junio de 2013, se confirmó la sanción. Nestlé de Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por no declarar ICA por el año gravable 2010. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga en sentencia de 11 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que Nestlé de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá, pero sus actividades comerciales las ejerce desde el Centro Integral de Servicios, CIS en Dosquebradas, Risaralda, que es desde donde comercializa los productos que
despachan al municipio de San Juan Bautista de Guacarí, a través de medios electrónicos, se generan facturas, se fijan condiciones de pago y demás. Por último, la entidad territorial accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 13 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción La actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 20101, de 16 de noviembre de 20012, de 29 de septiembre de 20113, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 19904, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, consideró que incurrió en defecto fáctico, toda vez que el certificado de existencia y representación legal de Nestlé de Colombia S.A., el certificado firmado por el representante legal y revisor fiscal de la empresa y el listado de los comerciantes a los que les transfirió
1 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 2 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 3 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Expediente Nº 2180, M.P.: Jaime Abella Zarate productos, permitían concluir que la mencionada empresa sí ejecutó ventas,
comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente del H. Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Le ruego a esa Corporación tener como prioridad este proceso por cuanto estamos frente a un denuncio al Detrimento patrimonial del Municipio, dado que estamos en peligro de perder la posibilidad de recuperar los dineros que con tanta urgencia requiere nuestra comunidad, los cuales han salido de sus propios bolsillos, y de no atenderse esta petición nos veremos inmersos en un sin número de afectaciones, a raíz de esto apelo a su buen juicio y pidió como favor especial que mirar muy fijamente las condiciones en que vive la comunidad Guacariseña. La problemática de Guacarí está compuesta de varias aristas, entre ellas un conflicto ambiental y social en sus ríos, que se da por la explotación de oro por parte de diferentes actores ilegales y por algunos títulos concedidos por Ingeominas que les brinda cierta legalidad, a pesar de las evidentes consecuencias, sobre todo en aspectos como la contaminación con mercurio y cianuro del agua que sirven para el consumo de su población, un déficit en el sistema de salud aunado a este problema, lleva a nuestra población a caer en un abismo mortal con consecuencias finales, por la no obtención de dineros que ayuden a apaciguar dicha problemática. De igual forma las oportunidades
laborales han decaído por la compra de maquinaria especializada por parte de los Ingenios (sic), razón por la cual la mano de obra de nuestros habitantes a (sic) estado decayendo significativamente, lo que ha ocasionado dejar a la comunidad sumida en tristeza, carecen de los recursos normales, están olvidados y necesitan de su buen juicio; El detrimento patrimonial es evidente donde unas ventas millonarias en un pueblo tan afectado como el nuestro es casi como patrocinar la corrupción, afectando el bienestar social de la comunidad, por cuanto en la medida que los municipios no tienen recursos tampoco puede cumplir su función social desde suministrarle a la comunidad lo que necesita. De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado: Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía Nestlé de Colombia S.A. es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial de Buenaventura y por ende estaba obligada a presentar la declaración y pagar el impuesto causado en el periodo gravable 2010”5.
4. Pruebas relevantes La entidad territorial accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad Nestlé de Colombia S.A. contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí. Copia del fallo de 15 de junio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. 5 Folio 26 del cuaderno de tutela.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo referencia a las sentencias del 23 de septiembre de 2013, expediente 18608, 4 de junio de 2009, expediente 16086 y 8 de junio de 2016, expediente 21681. Por consiguiente, consideró que la autoridad judicial demandada atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que se establece que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios y que la jurisdicción donde se genera la obligación tributaria está dada por el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes, esto es, el sitio en el que se fijan los elementos esenciales del acuerdo. Por otra parte, indicó que el tribunal accionado tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado en el trámite judicial en el que la contadora Elizabeth Cristina Daraviña certificó que toda la actividad comercial del contribuyente estaba centralizada en el Centro Integral de Servicios de Nestlé en Dosquebradas, Risaralda, donde reciben los pedidos vía web, ICE (acceso electrónico para la fuerza de ventas), de forma
manual o por Edis, los cuales procesan y despachan desde dicho centro. Señaló que la Secretaría de Hacienda del municipio de Guacarí no desplegó una actividad probatoria suficiente en el procedimiento administrativo sancionatorio, a fin de determinar si los elementos esenciales del contrato de compraventa se perfeccionaron en su territorio, de manera que pudiera determinarse la causación del tributo. Por último, aseveró que la motivación de los actos acusados carece de sustento probatorio y no se ajusta a las exigencias que la jurisprudencia del Consejo de Estado planteó en casos similares y, por ende, estaba desvirtuada la presunción de legalidad de las Resoluciones IC20120010590 del 31 de agosto de 2012 y SHM -500-1983 del 28 de junio de 2013.
7. Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada sí es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que no es dable ubicar el hecho generador en el domicilio social por la sola circunstancia de que desde allí se realicen actos comerciales, facturación, despacho y recepción de pedidos, independientemente de su modalidad, pues los mismos revisten una entidad inocua en la discusión frente al verdadero acto comercial definitivo, el cual es la aceptación de manera
satisfactoria por parte del comprador en el municipio donde recibe las mercancías, a través de la efectiva suscripción y firma de la factura. Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció la importancia de la contabilidad como factor determinante de la territorialidad del tributo. Sostuvo que la autoridad judicial accionada cometió un error al valorar la certificación expedida por el revisor fiscal de Nestlé de Colombia S.A., pues desconoció que el principio de territorialidad en el ICA supone que en un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que obliga al contribuyente a que en el momento de determinar la base gravable, deba restar al total de los ingresos los obtenidos o generados en otros municipios. Es por esto que en ningún momento se configura el fenómeno de la doble tributación, toda vez que en el mismo formulario de pago existen celdas especiales para el pago en otros municipios, por lo que siempre se dará el mismo resultado total de los ingresos registrados en la contabilidad. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente judicial refirió que el a quo no analizó las sentencias que trajo a colación, las que consideró, incluyen criterios orientadores y complementarios del verdadero fin del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que determina que el ICA grava las actividades comerciales, industriales o de servicios, realizadas a través de establecimiento de comercio o sin intermediación del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055
de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa En escrito de 12 de marzo de 2018, el Consejero Milton Chaves García se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 46 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “la doctora Jessica Andrea Aristizabal Osorio, Sustanciadora de mi Despacho, recibió poder para la representación judicial de la parte demandante dentro del presente asunto”.
Pese lo anterior, se observa que el impedimento manifestado no se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto las mismas están relacionadas directamente con el magistrado titular del despacho, y no con los funcionarios de su dependencia. En consecuencia, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, declararán infundado el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 20107, de 16 de noviembre de 20018, de 29 de septiembre de 20119, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 199010, todas de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. Asimismo, si incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las pruebas se 6 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 7 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 8 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 9 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Expediente Nº 2180, M.P.: Jaime Abella Zarate concluía, supuestamente, que la empresa Nestlé Colombia S.A. sí ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima, cuya protección se invoca; (ii) la decisión atacada se profirió en el marco del recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acudió a la acción de amparo; (iii) la última providencia se profirió el 15 de junio de 2017 y aunque no se pudo verificar la fecha de notificación, se constató que la acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2017, transcurrido un (1) mes y doce (12) días después de que se dictó la sentencia motivo de tacha constitucional, por lo que se interpuso dentro del término razonable de seis (6) meses18, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados
La entidad accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 201020, de 16 de noviembre de 200121, de 29 de septiembre de 201122, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 199023, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, considera que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las pruebas se concluía que la empresa Nestlé Colombia S.A. sí ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí. 5.2.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00576-01, M.P.: William Giraldo Giraldo. 21 Radicado Nº 05001-23-25-000-1995-00231-01, M.P.: Ligia López Díaz. 22 Expediente Nº 18413, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 23 Expediente Nº 2180, M.P.: Jaime Abella Zarate para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su
pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que24: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas25:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció26.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se
dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las 24 Sentencia T-158 de 2006. 25 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 26 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, par
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