CE-11001-03-15-000-2017-01988-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01988-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación En el caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión, como lo pretendía la accionante, porque consideró que las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 era inviable dado su origen contrario a la constitución y la ley, lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Así las cosas, la Sala considera que providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto es evidente que sobre el tema analizado por el Tribunal Administrativo del Tolima no existe un criterio jurídico unificado por parte de esta Corporación y, adicionalmente, la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía judicial, realizó un análisis razonable de los hechos, el material probatorio allegado al proceso, la normatividad y la jurisprudencia (…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01988-00(AC)
Actor: VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Virgilia Moreno de Mosquera contra la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó la providencia de 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Virgilia Moreno de Mosquera acudió a esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la decisión adoptada en la providencia de 27 de febrero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el
Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones. En amparo del derecho invocado, solicitó: “(…) SOLICITO al H. Consejero de conocimiento como de los demás H. Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados, como quiera que estos resultaron vulnerados por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 27 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes del fallo, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del medio de
control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-006-2015-00379-01; Número Interno:01957-2016; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida en base en la Ordenanza 057/66.
3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91 (…)”.
2. Los hechos La accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y
consideraciones que se resumen a continuación:1 Mediante Resolución 001475 de 10 de noviembre de 1973, la Caja de Previsión Social del Tolima, hoy Fondo Territorial de Pensiones, reconoció una pensión de jubilación a la señora Virgilia Moreno de Mosquera por reunir los requisitos establecidos en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima. A través de Resolución 929 de 8 de agosto de 2011, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima reliquidó la pensión de la señora Virgilia Moreno Mosquera, tomando únicamente el salario básico, sin tener en cuenta la totalidad de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, como la prima de alimentación, prima de navidad y la prima de vacaciones. Con escrito de 28 de enero de 2015, la parte actora solicitó ante la Gobernación del Tolima la revisión de la reliquidación efectuada en la Resolución 929 de 2011, para que se le tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Mediante Oficio 00223 de 17 de febrero de 2015, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima negó la revisión de la reliquidación pensional de la señora Virgilia Moreno de Mosquera. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual mediante Resolución 0064 de 20 de abril de 2015, expedida por la Gobernación del Tolima confirmó el Oficio 00223 de 2015.
La señora Virgilia Moreno de Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con el fin de: “(…) obtener por parte del ente demandado Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones, la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante, incluyendo para ello todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…)”. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda por considerar que: “(…) Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, 1 Folios 1 a 22 y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esa jurisdicción, la petición no puede prosperar (…)”. Inconforme con al anterior decisión, la señora Virgilia Moreno de Mosquera presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual mediante sentencia de 27 de febrero de 2017 confirmó la providencia de 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué porque: “(…) la accionante adquirió su derecho pensional de conformidad con lo establecido en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto que fue declarado nulo por esta Corporación y confirmado por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que las Asambleas Departamentales no tienen facultades para
regular prestaciones sociales (…)”.
3. Trámite procesal Mediante proveído de 9 de agosto de 2017 este Despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Departamento del
TolimaSecretaría AdministrativaFondo Territorial de Pensiones.2 A través de escrito de 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima contestó la acción de tutela interpuesta por la señora Virgilia Moreno de Mosquera. El tribunal señaló que, la razón por la que confirmó la sentencia recurrida se basó en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esa misma corporación aplicable al caso en concreto y del análisis de los elementos de convicción allegados al expediente. Indicó que la señora Virgilia Moreno de Mosquera adquirió el reconocimiento pensional con base a la Ordenanza 057 de 1966, proferida por la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue declarada nula por el referido tribunal y por el Consejo de Estado. Precisó además, que la parte actora adquirió una pensión de naturaleza especial o departamental razón por la cual no accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que, la decisión adoptada en la sentencia de 27 de febrero de 2017 no fue arbitraria porque: “(…) está fundada en la jurisprudencia emanada de nuestro 2 Folio 107 y reverso órgano de cierre, y en ella, se plasmaron los fundamentos por los cuales se denegó lo pretendido por la señora MORENO DE MOSQUERA (…)”. Por ultimo afirmó, que la acción de tutela presentada por la parte actora es improcedente teniendo en cuenta que lo que pretende con el presente instrumento
constitucional es constituir una tercera instancia. El Departamento del TolimaSecretaría AdministrativaFondo Territorial de Pensiones guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Virgilia Moreno de Mosquera contra la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2017 mediante la cual negó la reliquidación de su pensión de jubilación, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la misma Corporación, según el cual es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes:5 a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues adelantó las dos instancias frente a la decisión cuestionada y no cuenta con más medios de defensa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de febrero de 2017 y la solicitud de tutela fue presentada el 3 de agosto de la misma anualidad, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad 4.2 Del desconocimiento del precedente judicial como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi
expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que
justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”6. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio 6 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4.2 Análisis del caso en concreto La señora Virgilia Moreno de Mosquera, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2017 incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del mismo tribunal, al no tener en cuenta que dichas corporaciones judiciales en reiteradas providencias han dispuesto la reliquidación de la pensión
de jubilación de las personas a las que se le reconoció la prestación social en vigencia de la Ordenanza Nº 057 de 1966, luego de asimilarla a una pensión ordinaria de jubilación. Agregó que la sentencia del Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad en materia laboral dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que tenía derecho a que la reliquidación de su pensión fuera revisada. Con el fin de estudiar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 27 de febrero de 2017, en la cual consideró lo siguiente7: “(…) En el caso en estudio, es de aclarar que la multicitada pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, acto administrativo que fue declarado nulo por esta Corporación y confirmado así por el Honorable Consejo de Estado, circunstancia por la cual las pretensiones demandatorias no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el derecho prestaciones es de origen ilegal, como ya se ha indicado en parte precedente. Además de lo anterior, no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la señora VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, tuvo el reconocimiento por parte del Fondo Territorial de Pensiones de una pensión ordinaria que sustituyera a la especial, de tal manera que en este evento pudiese hacerse una reliquidación, pero a partir del momento en que se consolido su status pensional, es decir, cuando concurrieron los requisitos de edad, tiempo de 7 Folios 29 a 43 servicio y numero de semanas cotizadas, que como se advierte en el sub
lite no hay prueba de ello, razón por la cual no es factible acceder a la reliquidación o revisión de su pensión, por cuanto del acervo probatorio solo se tiene referencia que estamos frente a una pensión especial, cuyo sustento jurídico fue declarado nulo. (…) De cara a lo anterior, es menester indicar que en criterio señalado por la Sala, frente a la reliquidación de pensión reconocida bajo los lineamientos establecidos en la ordenanza 057 de 1966, no es procedente, en el entendido a que dicha prestación fue otorgada bajo el amparo de acto administrativo expedido por una autoridad que no tenía competencia para ello, por lo que se estaría mejorando un derecho adquirido en contra de la Ley (…)” Para el Tribunal Administrativo del Tolima, el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario permitió evidenciar que la Dirección de la Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución 001475 de 10 de noviembre de 1973 le reconoció una pensión de jubilación a la señora Virgilia Moreno de Mosquera, por haber cumplido 20 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. La autoridad judicial accionada señaló que la Ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 13 de diciembre de 1990 y el Consejo de Estado confirmó esa decisión por medio de sentencia del 29 de noviembre de 19938, pero no afectó la prestación ya reconocida a la demandante, por cuanto quedó convalidada con lo dispuesto en el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que saneó las prestaciones pensionales que habían sido otorgadas con base en regulaciones locales, a pesar de ser una competencia del legislador, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, convirtiéndose así en un derecho adquirido. La accionada precisó que la reliquidación de la pensión pretendida por la actora no era viable, por cuanto la prestación tenía origen en un acto administrativo que había sido declarado nulo por esta jurisdicción, por lo que concluyó que no era procedente declarar la nulidad del Oficio 00223 de 17 de febrero de 2015 que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 8 Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 1993, Expediente # 5579, Actor: Armando Bonilla Triana. C.P. ALVARO LECOMPTE LUNA dictada dentro del. Agregó que la accionante tampoco demostró que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le reconoció una pensión de jubilación ordinaria, mediante la cual se sustituyera a la prestación especial, por lo que dada esta situación, no era procedente acceder a la reliquidación pretendida. De acuerdo con lo anterior y en aras de establecer si la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala estima necesario precisar el criterio adoptado por el Consejo de Estado en materia de reliquidación de las pensiones de jubilación de los docentes que fueron reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966,
expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue declarada nula a través de la providencia de 13 de diciembre de 1990 por el Tribunal accionado y confirmada el 29 de noviembre de 1993 por el Consejo de Estado. La subsección B de la sección segunda de esta corporación judicial, a través de la sentencia de 7 de junio de 20079, negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, con los siguientes argumentos: “(…) Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar (…) (…) En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz
de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda (…)”. 9 Referencia No. 73001-23-31-000-2000-03669-01 (4016-2005). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Daniel Molano
Rengifo. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones.
Posteriormente, esta subsección mediante providencia de 18 de febrero de 201010, modificó el criterio jurídico asumido y consideró que, aun cuando la pensión haya sido reconocida en los términos de la referida Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujetará a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, con base en lo siguiente: “(…) La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985(…) (…) En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia
recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación (…)”. De lo expuesto se advierte que en el tema de la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, no existe un criterio jurisprudencial pacífico y unificado por parte de la sección segunda del Consejo de Estado, por lo que era viable que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2017, que se cuestiona en la presente acción constitucional, adoptará una determinada posición jurídica. En el caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión, como lo pretendía la accionante, porque consideró que las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 era inviable dado su origen contrario a la constitución y la ley, lo cual resulta válido a la luz del 10 Radicación No. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-2007), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ana Lindelia
Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la
República. Así las cosas, la Sala considera que providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por
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