CE-11001-03-15-000-2017-01989-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01989-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Toda vez que durante el trámite de la acción de tutela se notificó la providencia que resolvió el recurso [P]ara la Sala, se ha configurado un hecho superado, habida consideración de que la causa que motivó la instauración de la acción de tutela desapareció durante el trámite de la misma, al haberse notificado la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda dentro del proceso objeto de análisis, respecto de la cual se predicaba la mora judicial. (…). En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la mora judicial justificada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 10 de febrero de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver:
Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01989-00(AC)
Actor: LUIS FRANCISCO PARRA URREGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FRANCISCO PARRA URREGO, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por presunta mora dentro del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho radicado bajo el núm. 2013-00973-00. 1 En adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS FRANCISCO PARRA URREGO instauró acción de tutela en contra del Tribunal, por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00973, toda vez que a la fecha no ha sido admitida la demanda a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde su instauración ni se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio proferido el 19 de diciembre de 2014.
I.2.- Hechos Manifestó que, el 4 de marzo de 2007, instauró ante el Tribunal demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación radicada bajo el nro. 2013-00973, con el objeto de que se declarara la nulidad del auto de 14 de marzo de 2009 y de los fallos disciplinarios de 23 de febrero de 2012 y 18 de julio de la misma anualidad. Sostuvo que, la referida demanda entró al despacho del Magistrado conductor del proceso José Rodrigo Romero Romero el día 22 de marzo de 2013, sin que hasta la fecha de la instauración de la presente acción constitucional se haya decidido sobre su admisión, a pesar de que han transcurrido más de cuatro años. Explicó que, a través del auto proferido el 19 de diciembre de 2014, notificado el 7 de julio de 2015, el Tribunal accionado inadmitió la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de reposición mediante escrito radicado el 9 de julio de 2015 y que entró al Despacho desde el 21 de agosto de 2015, sin que hasta la fecha se haya resuelto, lo que, a su juicio, constituye una inaceptable mora judicial y, de contera, una inexplicable denegación de justicia. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene una reasignación del proceso a otro magistrado que le dé celeridad al mismo o que se tomen las medidas necesarias para superar la mora judicial y para que se cumplan los términos procesales de conformidad con las normas que
regulan el trámite objeto de estudio. Igualmente, solicitó que se compulsen copias tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que se investigue al Magistrado conductor del proceso, dada la mora judicial explicada. I.4.- Defensa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que a través del auto de 28 de julio de 2017, notificado el 14 de septiembre de la misma anualidad, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda proferido el 19 de diciembre de 2014 e informó que una vez transcurriera el término señalado para subsanar la demanda, resolvería lo correspondiente. I.5.- Intervenciones La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad jurídica por los hechos que motivaron la presente acción de tutela, pues simplemente actúa como parte demandada dentro del proceso en el que el actor invoca la existencia de una presunta mora. Recordó que, no es su competencia definir si la demanda instaurada debe ser admitida o no, pues ello le corresponde al Tribunal. Afirmó que, a pesar de lo anterior, le llama la atención que se invoque la existencia de una presunta mora en el proceso radicado bajo el nro. 2013-00973, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se pronunció sobre el mérito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora al proferir el auto de 19 de diciembre de 2014, en el que dispuso la inadmisión de la misma, decisión que fue recurrida el 9 de julio de 2015 y que actualmente se
encuentra en trámite para su resolución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
En el presente caso, el señor LUIS FRANCISCO PARRA URREGO adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cabeza del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, ha incurrido en una mora judicial, toda vez que luego de haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 201300973, no se ha proferido el auto admisorio de la misma, lo cual, a su juicio, constituye una verdadera denegación de justicia. Igualmente, sostuvo que desde el 21 de agosto de 2015 el expediente entró al Despacho para resolver un recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda proferido el 19 de diciembre de 2014 y, hasta la fecha no se ha proferido una decisión al respecto.
Así las cosas, la Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en comento; y, en caso de que ello sea así, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. En relación con la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”3 Tal y como lo sostuvo esta Sala en recientes pronunciamientos de 14 de abril4 y 3 Sentencia T-227 de 2007 de la Corte Constitucional. 4 Expediente núm. 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 28 de julio de 20165, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. En dichas providencias también se indicó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la
presunta mora6, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.7 Sobre este punto en particular, la sentencia T-230 de 20138, de la Corte Constitucional precisó: “[…] La Jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado 5 Expediente núm. 2016-01575-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 6 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un
proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 7 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la suscrita (Expediente núm. 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 8 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”. (Resaltado fuera del texto original). Conforme a lo expuesto, en el caso sub examine la Sala debe verificar si el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se instauró la demanda objeto de análisis en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de proveer sobre la admisión de la demanda, puede estimarse o no como razonable. Del material probatorio allegado al expediente y de la respuesta dada por el Tribunal se pudo extraer que en el proceso objeto de controversia se han efectuado las siguientes actuaciones: - El día 14 de marzo de 20139, el señor LUIS FRANCISCO PARRA URREGO instauró demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue repartido al Magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Sección Segunda, Subsección “B”. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 19 de diciembre de 201410, inadmitió la demanda y concedió 10 días para su 9 Folio 58. Acta de reparto. 10 Folios 60.
corrección. Esta decisión se notificó por estado el día 7 de julio de 201511. - El día 9 de julio de 201512, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda. - El día 21 de agosto de 2015, el proceso entró al Despacho para resolver el recurso interpuesto. - El día 29 de julio de 2017, el Tribunal profirió auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación, el cual fue notificado el 14 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la instauración de la presente acción de tutela. Del resumen que ha quedado reseñado, para la Sala, si bien es cierto que es evidente que desde que entró el expediente al despacho para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda, esto es, el 21 de agosto de 2015, transcurrió más de un año y medio sin que el proceso hubiera tenido algún movimiento, no lo es menos que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal notificó el auto proferido el 27 de julio de 2017, por medio del cual resolvió el recurso interpuesto. En efecto, al analizar el material probatorio obrante en el expediente se constató que la autoridad judicial accionada profirió una providencia el 29 de julio de 2017, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 19 de diciembre de 2014 y dicha decisión fue notificada por estado el 14 de septiembre de 2017, es decir, durante el transcurso del trámite de la presente acción de tutela, tal y como consta en la impresión del pantallazo del estado del proceso que arroja
el sistema de gestión judicial Siglo XXI, adjuntado por el Tribunal con su contestación, visto a folio 91 del expediente. 11 Link “Consulta de procesos” página web de la Rama Judicial. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=GAUVGTy3OBN4JR7s1JxnGTSCVqk%3d 12 Folio 64. De manera que, para la Sala, se ha configurado un hecho superado, habida consideración de que la causa que motivó la instauración de la acción de tutela desapareció durante el trámite de la misma, al haberse notificado la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda dentro del proceso objeto de análisis, respecto de la cual se predicaba la mora judicial. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitución en sentencia SU-225 de 201313, sostuvo: “[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A
13 Magistrado ponente Alexei Julio Estrada.
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 21 de septiembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente