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CE-11001-03-15-000-2017-01990-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01990-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara la Sala es evidente que la UGPP participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no existe justificación para que haya presentado la acción de tutela hasta el 4 de agosto de 2017, es decir, casi un año y dos meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada. En tales condiciones, al no ser posible flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente asunto, ni encontrar una razón válida para la demora de la UGPP en la interposición de la acción constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción. Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiese dado por superado dicho presupuesto, lo cierto es que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad cuenta el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con ello, no resulta válido para esta Sala que la tutelante proponga esta acción constitucional como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que en materia de tutela contra providencia judicial, el presupuesto de procedibilidad está dado por

los requisitos adjetivos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente asunto pues, además de no cumplirse con el requisito de inmediatez, existe un mecanismo judicial idóneo distinto a la tutela, del cual podrá hacer uso la entidad para exponer sus argumentos en contra de las providencias demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Respecto la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de Cajanal, ver: Corte Constitucional, sentencia T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01990-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, con el objeto de que se protegieran transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 20 de febrero de 2015, 22 de abril de 2016 y 26 de mayo del mismo año, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas ordenaron la indexación de la primera mesada de la pensión gracia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2014-00636-01, promovido por la señora Gladys González Buenaños en contra de la UGPP. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 20 de febrero de 2015, 22 de abril de 2016 y 26 de mayo de 2016 dictadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 27001333300220140063600, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia superior a la que realmente tiene derecho la causante así como a su respectivo retroactivo por esa reliquidación hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar

ante el CONSEJO DE ESTADO.1

2. Hechos El apoderado de la entidad refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 1 Folio 34 vuelto del expediente Afirmó que la señora Gladys González Buenaños prestó sus servicios al Estado como docente en el Departamento del Chocó y adquirió su estatus de pensionada el 11 de noviembre de 1998.

Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a través de Resolución 06129 del 9 de marzo de 2003 reconoció la pensión gracia a la señora González, en cuantía de $549.981,71, con efectividad a partir del 30 de julio de 1999, por prescripción trienal. Señaló que mediante la Resolución 61510 del 2 de diciembre de 2006, Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia. Agregó que a través de la Resolución 36561 del 3 de agosto de 2007 reliquidó la pensión en cuantía de $651.592,68, efectiva a partir del 11 de noviembre de 1998. Indicó que la señora González presentó demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, que en fallo del 20 de abril de 2015 resolvió: “(…) PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de las resoluciones No 06129 y 36561 del 19 de marzo de 2003 y 03 de agosto del año 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, donde se le reconoció la pensión de Vejez a la señora GLADYS GONZÁLEZ BUENAÑOS, identificada con cédula de ciudadanía No 41.556.948.

TERCERO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (U.G.P.P.) a reconocer y cancelar la indexación de la primera mesada pensional, a favor de la demandante GLADYS BUENAÑOS, identificada con cédula de ciudadanía No 41.556.948, derecho que se reconocerá desde el día 15 de agosto del año 2011 hasta su cumplimiento.

CUARTO: Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social (U.G.P.P.) las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior, actualizadas de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, suma que se cancelará desde el día 31 de junio de 2011, hasta su cumplimiento, se deberá igualmente aplicar lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A., y en los artículos 176 y 177 del C.C.A (…)”2

Manifestó que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 22 de abril de 2016, dispuso: (…) MODIFÍCASE la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual quedará así: 2 Folio 2 del expediente PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 06129 de 19 de marzo de 2003 y 36561 de 03 de agosto de 2007 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció a la demandante una pensión gracia de jubilación y ordenó su reliquidación, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.”, a indexar en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia, las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde el 15 de agosto de 2015, lo anterior en aplicación del término trienal de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, anterior a dicha fecha. (…)”3 Destacó que en dicha providencia se estableció que la resolución a través de la cual se reliquidó la pensión de la demandante, no actualizó el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer el monto de la prestación. Resaltó que el referido tribunal, mediante auto del 26 de mayo de 2016, dispuso

corregir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar que las mesadas pensionales que debían ser indexadas eran aquellas causadas desde el 15 de agosto de 2011. Destacó que las providencias judiciales quedaron debidamente ejecutoriadas el 22 de junio de 2016. Sostuvo que a través de Resolución RDP 035134 del 21 de septiembre de 2016 se negó una solicitud de cumplimiento de los fallos antes referidos, bajo el argumento de que no se habían allegado en forma completa las sentencias. Aclaró que la obligación impuesta a Cajanal EICE en Liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo que la unidad actualmente está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Indicó que a la fecha de presentación de la tutela, la señora González está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 36561 del 3 de agosto de 2007 desde el 1° de diciembre del mismo año y, actualmente, ostenta una mesada pensional de $1.943.927,08.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del

Sistema General de la Seguridad Social. 3 Ídem En síntesis, aseguró que se ordenó el pago de unas sumas de dinero a las cuales la señora González no tiene derecho, ya que no es procedente indexar la primera mesada de la pensión gracia, en atención a que esta figura solo se aplica en las pensiones de jubilación y/o vejez.

Aseguró que la pensión de la señora González nunca ha perdido su poder adquisitivo ya que ha sido incrementada conforme al IPC desde el 2007 hasta el 2017 y, además, por el tiempo de 1998 a 2007 también se hizo el reajuste respectivo, lo que conllevó a que se pagara un retroactivo por la actualización de esa prestación. Recalcó que si se realiza el pago ordenado en las providencias censuradas, se desconocerían las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la que se ha indicado que la indexación solo procede en pensiones de jubilación y/o vejez reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, mientras que en el presente asunto se reconoció la pensión gracia a partir de 1998. Aseguró que en el presente caso concurren los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad establecidos por la Corte Constitucional, para aceptar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente al requisito de inmediatez, aseguró que el mismo se encuentra superado si se tienen en cuenta las siguientes situaciones concretas:

1. La fecha en que se concretó la irregularidad que se pone de presente.

Aseveró que las providencias censuradas quedaron en firme hasta junio de 2016 y la causante, mediante escrito del 2 de febrero de 2017, solicitó el cumplimiento de dichos fallos. Refirió que no se han cumplido las órdenes judiciales contrarias a derecho, por lo

que la violación de sus derechos subsiste en el tiempo. Agregó que se encuentra dentro del plazo de 2 años fijado por la Corte Constitucional para presentar la tutela, además de los 5 años que cuenta para interponer el recurso extraordinario de revisión.

2. Las funciones asignadas a la UGPP.

Destacó que la UGPP debe cumplir un trámite interno para casos irregulares en los reconocimientos pensionales, derivados de fallos judiciales con abuso del derecho y fraude a la ley, que culminan con un concepto en el cual se advierte dicha irregularidad y se determinan las actuaciones pertinentes para suspender tales órdenes. Explicó que tiene a su cargo la administración de los pensionados recibidos de entidades liquidadas, la resolución de solicitudes de reconocimientos pensionales, así como la revisión de aproximadamente 20164 procesos ordinarios en los cuales funge como demandante o demandada.

3. La recepción de las entidades liquidadas Resaltó que debido a que recibió múltiples entidades que reconocieron pensiones de manera irregular, la UGPP no pudo presentar la tutela en un término inferior, pues una vez conoció de dichos problemas agotó el trámite interno descrito y por eso hasta ahora interpuso la acción constitucional.

4. La finalidad de la presente acción constitucional Aclaró que la tutela no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, solo con la finalidad de suspender las providencias demandadas mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá en su contra.

Por otra parte, consideró que las decisiones censuradas incurrieron en defecto fáctico, ya que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma las pruebas

que dan cuenta de que la pensión de la señora González estaba debidamente reliquidada y actualizada conforme al IPC. Aseguró que si se hubieran valorado dichas pruebas se habrían negado las pretensiones de la demanda. Refirió que se configuró un defecto sustantivo, pues hubo una errada interpretación de la figura de la indexación de la primera mesada pensional, así como de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues en ellas se regula la pensión gracia y su liquidación, pero no establece que los factores salariales que constituían el IBL debían ser indexados, precisamente porque esto solo aplica en las pensiones de vejez y/o jubilación. Adujo que se desconoció el precedente sobre la forma de liquidar la pensión gracia y respecto de la indexación de la primera mesada pensional, contenido en los siguientes pronunciamientos:  Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Consejo de Estado, expediente 0363-988, sentencia del 6 de septiembre de 2001.  Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2005, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2003-0439401 (2750-05), sentencia de enero de 2006, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2003-0185101 (2099-05), sentencia del 16 de marzo de 2006, C.P. Ana Margarita Olaya

Forero.  Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 8920-05, sentencia del 8 de febrero de 2007.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000232500020050422001, sentencia del 10 de abril de 2008, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2142-06, sentencia del 6 de marzo de 2008, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.  Consejo de Estado, expediente 25000232500020040890900, sentencia del 19 de febrero de 2009.  Consejo de Estado, expediente 68001233100020060077100 (1837-11), sentencia del 17 de agosto de 2012.  Corte Constitucional, Sentencias SU-1073 de 2012, SU-637 de 2016, T-098 de 2005 y T-027 de 2014.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al juez

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Adicionalmente, se vinculó a la señora Gladys González Buenaños, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.4

5. Argumentos de defensa 5.1.Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Indicó que se abstenía de pronunciarse con relación a los hechos descritos en la tutela, pues las razones por las cuales se emitió la decisión censurada se

encuentran en la sentencia y, en todo caso, no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.5 5.2.Gladys González Buenaños Señaló que no es cierto que la figura de la indexación de la primera mesada pensional no aplique en las pensiones gracia. Explicó que esa prestación está ligada al mínimo vital y debe ser indexada desde cuando el beneficiario adquirió su estatus pensional, y hasta el momento en que se reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. 4 Folio 83 y 83 vuelto del expediente 5 Folio 92 del expediente Sostuvo que las sentencias demandadas son perfectamente legales, pues reúnen todos los requisitos exigidos en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recalcó que las providencias quedaron ejecutoriadas el 22 de junio de 2016, mientras que la tutela se presentó hasta el 4 de agosto de 2017, por lo que no cumple el requisito de inmediatez. Indicó que no existe justificación alguna para la presentación tardía de la acción constitucional, pues la vulneración alegada no es permanente en el tiempo y, en cambio, sí se desconocen sus derechos al no cumplir las sentencias objeto de discusión. Refirió que no se configuró defecto fáctico alguno, pues las autoridades judiciales valoraron en debida forma el material probatorio que obraba en el expediente. Aseveró que, en aplicación del derecho a la igualdad, a ella se le debía dar el mismo trato de aquellas personas a quienes la Corte Constitucional y el Consejo de Estado les ha concedido el derecho a la indexación de la primera mesada

pensional. Por lo anterior, solicitó que se rechacen las pretensiones de la acción de tutela.6 5.3. Tribunal Administrativo del Chocó No contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado el 6 de junio de 2017 mediante oficio 58272, como se evidencia a folios 85 y 85 vuelto del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la UGPP, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) 6 Folios 94 a 99 del expediente estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía

sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y

de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia Adjetiva Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio debe ser flexibilizado en aquellas que fueron presentadas por la UGPP.

Así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-02004-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se indicó que en anteriores oportunidades, en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP, había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de seis (6) meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotó al interior del proceso ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por

el legislador. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos. T-4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos, la sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia, para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la Corte Constitucional consideró: “Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T-4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es

exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. (…) Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente11. (…) En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio”

(negrilla por fuera de texto). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015, dictadas por otra Sala de revisión, expuso otra postura, para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de CAJANAL por parte de la UGPP no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pese a las diferentes posturas de la Corte Constitucional, la Sala acogió la tesis definida para estos casos, respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, establecida en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2015-01446-01, arriba transcrito. Sin embargo, en el presente asunto no concurren dichas circunstancias, pues la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez sólo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional. En este caso, mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2014 en la Oficina Judicial de Quibdó, la señora Gladys González Buenaños demandó la nulidad de las resoluciones 06129 y 36561 del 19 de marzo del 2003 y 3 de agosto del 2007, respectivamente, a través de las cuales Cajanal liquidó y ordenó pagar su pensión

gracia. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien conoció en primer lugar del proceso ordinario, dictó auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2014, decisión que fue notificada por correo electrónico a la UGPP el 14 de noviembre del mismo año.12 11 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras. 12 Folios 25 a 26 vuelto del expediente del proceso ordinario Por lo anterior, es posible concluir que la UGPP acudió directamente al proceso y participó dentro del mismo como parte demandada, por lo que tuvo la o

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