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CE-11001-03-15-000-2017-01990-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01990-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la providencias que reconocen prestaciones periódicas [L]a Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares y ha considerado que, en efecto, en aquellas acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación de la ley y la jurisprudencia, resulta improcedente la solicitud de amparo ante la existencia del mecanismo extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…). En el presente asunto, la Sala prohíja el criterio antes expuesto y declarará la improcedencia de la presente acción de amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 22 de abril de 2016 y la acción de amparo se interpuso el 4 de agosto de 2017. De lo anterior se desprende que ha transcurrido más de un (1) año y tres meses de inactividad por parte de la tutelante, sin que la razón expuesta por la UGPP, en cuanto a la complejidad de sus procesos internos establecidos para la revisión de las pensiones, justifique de manera razonable la tardanza en la

interposición de la solicitud de tutela. (…). Así las cosas, por las razones antes señaladas, se confirmará la providencia impugnada, por resultar improcedente la acción de amparo al no verificarse la existencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero por los motivos expuestos en esta providencia. CAUSAL IMPEDIMENTO - Por tener interés en el proceso / IMPEDIMENTOSe declara fundado Mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (…). En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo

anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE

1993

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen de transición de pensiones a congresistas, Magistrados de la altas cortes y otros altos funcionarios, ver; Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C - 258 de 2013, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01990-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

QUIBDÓ La Sala decide la impugnación oportunamente instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la providencia de 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito radicado el 04 de agosto de 2017,1 solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con 1 Folios 1 a 35 del expediente. la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referencia 27001-33-33-0022014-0636-01 por medio del cual, ordenó indexar las mesadas de la pensión gracia de la señora GLADYS GONZÁLEZ BUENAÑOS.

Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1. Señala que la señora Gladys González Buenaños, adquirió el estatus de pensionada gracia el 11 de noviembre de 1998 por lo cual mediante Resolución 06129 de 2003, la extinta CAJANAL le reconoció a partir del 30 de julio de 1999 una pensión gracia.

2. Refiere que posteriormente, dicha prestación fue reliquidada mediante Resolución 36561 de 03 de agosto de 2007, con la inclusión de todos los

factores salariales, y posteriormente la señora Gladys González Buenaños, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó, en la que solicitó la indexación de la primera mesada de su pensión gracia. Agrega que mediante providencia de 20 de abril de 2015, dentro del proceso No 27001-33-33-002-201400636, ese despacho judicial declaró la nulidad de las Resoluciones 06129 y 36561 de 2003 y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la indexación de la primera mesada de la pensión gracia a la demandante.

3. Observa que dicha decisión fue apelada por la UGPP ante el Tribunal Contencioso Administrativa del Chocó, quien mediante fallo de 22 de abril de 2016 resolvió confirmarla parcialmente, pues aunque reconoce la indexación de las mesadas pensionales causadas, fija un límite de tres años por aplicación de la prescripción trienal. Añade que esta sentencia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2016.

4. Aclara que la UGPP, mediante Resolución RDP 035134 de 21 de septiembre de 2016, negó la petición de cumplimiento de los precitados fallos por no haberse allegado en forma completa las sentencias, a lo cual la accionante, mediante derecho de petición de 23 de febrero de 2017, reiteró el cumplimiento.

5. Manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela, la señora GLADYS GONZÁLEZ BUENAÑOS está activa en la nómina de pensionados con la

Resolución 36561 de 03 de agosto de 2007, con una mesada pensional gracia de $1.943.927.08.

6. La UGPP considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la

Seguridad Social.

7. La entidad accionante asegura que se ordenó el pago de unas sumas de dinero a las cuales la señora GLADYS GONZÁLEZ BUENAÑOS no tiene derecho, ya que no es procedente indexar la primera mesada de la pensión gracia, en atención a que esta figura solo se aplica en las pensiones de jubilación y/o vejez.

8. Asegura que la pensión de la señora GLADYS GONZÁLEZ BUENAÑOS nunca ha perdido su poder adquisitivo ya que ha sido incrementada conforme al IPC desde el 2007 hasta el 2017 y, además, por el tiempo de 1998 a 2007 también hizo el reajuste respectivo, lo que conllevó a que se pagara un retroactivo por la actualización de esa prestación.

9. Recalca que si se realiza el pago ordenado en las providencias censuradas, se desconocerían las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la que se ha indicado que la indexación solo procede en pensiones de jubilación y/o vejez reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, mientras que en el presente asunto se reconoció la pensión gracia a partir de 1998.

10.Asegura que en el presente caso concurren los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad establecidos por la Corte Constitucional, para aceptar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 11.Frente al requisito de inmediatez, asegura que el mismo se encuentra superado si se tienen en cuenta que las providencias censuradas quedaron en firme hasta junio de 2016 y la señora Gladys González Buenaños, mediante escrito del 2 de febrero de 2017, solicitó el cumplimiento de dichos fallos, de modo que la violación de sus derechos subsiste en el tiempo. 12.Agrega que se encuentra dentro del plazo de dos (2) años fijado por la Corte Constitucional para presentar la tutela, además de los cinco (5) años con que cuenta para interponer el recurso extraordinario de revisión. 13.Explica que tiene a su cargo la administración de los pensionados recibidos de entidades liquidadas, la resolución de solicitudes de reconocimientos pensionales, así como la revisión de aproximadamente 20164 procesos ordinarios en los cuales funge como demandante o demandada, por lo cual debido a que recibió múltiples entidades que reconocieron pensiones de manera irregular, la UGPP no pudo presentar la tutela en un término inferior, pues una vez conoció de dichos problemas agotó el trámite interno descrito y por eso hasta ahora interpuso la acción constitucional. 14.Aclara que la tutela no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, solo con la finalidad de suspender las providencias demandadas

mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá en su contra. 15.Considera que las decisiones censuradas incurrieron en defecto fáctico, ya que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma las pruebas que dan cuenta de que la pensión de la señora Gladys González Buenaños estaba debidamente reliquidada y actualizada conforme al IPC. ll. PRETENSIONES La UGPP planteó pretensiones en los siguientes términos: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 20 de febrero de 2015, 22 de abril de 2016 y 26 de mayo de 2016 dictadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 27001333300220140063600, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia superior a la que realmente tiene derecho la causante así como a su respectivo retroactivo por esa reliquidación hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar ante el CONSEJO DE ESTADO ».2 lII. TRÁMITE DE LA TUTELA El Despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de agosto de 2017 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Primero Administrativo Mixto de Descongestión

del Circuito Judicial de Quibdó. Adicionalmente, ordenó vincular a la señora 2 Folio 34 vuelto del expediente. Gladys González Buenaños, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.3

IV. INTERVENCIONES lV.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Indicó que se abstenía de pronunciarse con relación a los hechos descritos en la tutela, pues las razones por las cuales se emitió la decisión censurada se encuentran en la sentencia y, en todo caso, no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.4 lV.2. La señora Gladys González Buenaños Señaló que no es cierto que la figura de la indexación de la primera mesada pensional no aplique en las pensiones gracia pues esa prestación está ligada al mínimo vital y debe ser indexada desde cuando el beneficiario adquirió su estatus pensional y hasta el momento en que se reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

Sostuvo que las sentencias demandadas reúnen todos los requisitos exigidos en los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recalcó que las providencias quedaron ejecutoriadas el 22 de junio de 2016, mientras que la tutela se presentó el 4 de agosto de 2017, por lo que no cumple el requisito de inmediatez, en razón a que no existe justificación alguna para la presentación tardía de la acción constitucional, pues la vulneración alegada no es permanente en el tiempo. 3 Folio 83 y vuelto del expediente 4 Folio 92 del expediente

Refirió que no se configuró defecto fáctico alguno, dado que las autoridades judiciales valoraron en debida forma el material probatorio que obraba en el expediente. Añadió que, en aplicación del derecho a la igualdad, a ella se le debía dar el mismo trato de aquellas personas a quienes la Corte Constitucional y el Consejo de Estado les ha concedido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Por lo anterior, solicitó que se rechacen las pretensiones de la acción de tutela.5 lV.3. Tribunal Administrativo del Chocó No contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado el 6 de junio de 2017 mediante oficio 58272, como se evidencia a folios 85 y 85 vuelto del expediente.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado6, el 26 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP por considerar que no se encontró acreditado el requisito de inmediatez y por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Explicó su postura de la siguiente forma: «[…] no existe justificación para que haya presentado la acción de tutela hasta el 4 de agosto de 2017, es decir, casi un año y dos meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada. 5 Folios 94 a 99 del expediente 6 Folios 110 a 119 del expediente. En tales condiciones, al no ser posible flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente asunto, ni encontrar una razón válida para la demora de la

UGPP en la interposición de la acción constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción. Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiese dado por superado dicho presupuesto, lo cierto es que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad cuenta el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con ello, no resulta válido para esta Sala que la tutelante proponga esta acción constitucional como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que en materia de tutela contra providencia judicial, el presupuesto de procedibilidad está dado por los requisitos adjetivos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente asunto pues, además de no cumplirse con el requisito de inmediatez, existe un mecanismo judicial idó- neo distinto a la tutela, del cual podrá hacer uso la entidad para exponer sus argumentos en contra de las providencias demandadas.”7 […]» Vl. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo y conceder el amparo deprecado. Reprochó que la Sección Quinta desconoció que la UGPP manifestó la imposibilidad que tuvo de presentar la acción de tutela en un menor tiempo, debido a los protocolos internos de la UGPP y a las funciones misionales que tiene en relación a la defensa judicial de muchas entidades. Respecto de la subsidiariedad, aclara que frente a las decisiones dictadas dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 27001333300220140063600, no desconoce que puede acudir al recurso extraordinario de revisión, pero que ante el inminente pago de dineros que no se 7 Folios 118 y vuelto del expediente. pueden recuperar, la entidad debía interponer la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Vll.1. Cuestión Previa Vll.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González Mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19928 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal9. Vll.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia

y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta 8 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la

actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección10, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956.

Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992).

Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Vll.2. Problema jurídico a dilucidar. A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP e igualmente si desconoció el principio de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, al proferir las sentencias de 20 de mayo de 2016 y 31 de julio de 2015, respectivamente, que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor Ricardo Lozano Palma. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando

se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. Vll.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Vll.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial»11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros.

11 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Vll.5. El caso concreto. En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 20 de abril de 2015, 22 de abril de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 27001-33-33-002-2014-00636;

promovido por la señora Gladys González Buenaños en contra de CAJANAL EICE, hoy UGPP. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales, quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante, con las cuestionadas providencias. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que

establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar e

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