CE-11001-03-15-000-2017-01991-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01991-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRIMA DE
RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN
DE EMPLEADO DEL DAS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[El problema jurídico consiste en determinar] si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la [accionante], al ordenar la reliquidación de su pensión de vejez sin tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial en la base de liquidación. (…) La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sede de segunda instancia, mediante la cual negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta en la orden de reliquidar su pensión con fundamento en todo lo devengado durante su último año de servicios en calidad de ex detective del entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (…) el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. (…) Por otra parte, se observa que la Corporación accionada reconoció la existencia de
pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones de la demandante, como lo es la sentencia de unificación que reconoció la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para reconocimientos y reliquidaciones pensionales de los ex funcionarios del extinto DAS, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reitera su posición de acoger el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional, situación que hace concluir que no hay un precedente ni una línea pacifica frente a esta controversia entre las altas Cortes. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01991-00(AC)
Actor: NANCY CRISTINA MARCILLO VILLOTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Nancy Cristina Marcillo Villota contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia de 3 de mayo de 2017, que revocó parcialmente la decisión de 24 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto había reconocido, entre otros, a la prima de riesgo como factor a tener en cuenta en la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e igualdad.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Informó que la señora Nancy Cristina Marcillo Villota estuvo vinculado por más de 20 años, en el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, en el cargo de Detective Profesional 207-11, esto es, del 4 de mayo de 1988 al 31 de octubre de 2011, y durante su último año de servicios devengó, entre otros, los siguientes factores salariales: prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones,
prima de navidad y notificación por recreación. Aseveró que en tanto la entidad le reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta los mencionados factores, ella impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su pensión incluyendo los mismos (los factores), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, quien, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la UGPP que “reliquide la pensión ordinaria de vejez por retiro del servicio a la señora NANCY CRISTINA 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 24 de agosto de 2017. 2 Escrito de tutela obrante de folios 1 a 48. MARCILLO VILLOTA, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicio anterior a 31 de octubre de 2011 con inclusión de todos los factores devengados en igual periodo, que corresponden a los siguientes: Sueldo Básico Mensual, la Prima de Riesgo, y en la proporción de una doceava parte la Prima de Servicios, Prima de Navidad, y Bonificación de Servicios”. Sostuvo que la anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, cuyo recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 3 de mayo de 2017, en el sentido de revocar parcialmente la decisión del a quo, en lo que a la prima de riesgo se refiere, al considerar que sobre el
mismo no se hicieron los aportes requeridos.
Pretensiones: De la lectura integral del escrito de tutela, la Sala observa que la pretensión de la parte actora está encaminada a que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se deje sin efecto la decisión de 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo que a la prima de riesgo se refiere, para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que reconozca que dicho factor debe ser tenido en cuenta para la reliquidación de su pensión.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de agosto de 20173, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, asimismo, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y a la UGPP, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO - Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. 3 Folios 87 y 88 del expediente El Juez titular del despacho, mediante escrito de 16 de agosto de 2017, luego de relatar las actuaciones adelantadas dentro del medio de control cuestionado, señaló que su postura al respecto, es la misma plasmada en su momento en la decisión adoptada mediante sentencia de 24 de julio de 2014 (reconocer la prima de riesgo como factor salarial a tenerse en cuenta para la reliquidación de la
pensión pretendida). Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. A través de escrito de 16 de agosto de 20174, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, presentó informe en el cual solicitó negar las pretensiones de ésta acción de tutela, señalando que debe darse aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, que señalan a que la reliquidación de una pensión debe ser con fundamento en lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, sin hacer pronunciamiento alguno en lo que a la prima de riesgo se refiere. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipuló que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por ser el superior jerárquico de todos los 4 Folios 92 a 114. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Tribunal Administrativos, de conformidad con los artículos 2376 de la Constitución Política y 347 de la Ley 270 de 1996. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las sentencia de 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Nancy Cristina Marcillo Villota contra la entonces CAJANAL EICE, en liquidación, hoy UGPP. Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Nancy Cristina Marcillo Villota, al ordenar la reliquidación de su pensión de vejez sin tener en cuenta la prima de riesgo como factor salarial en la base de liquidación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 6 Constitución Política: ARTICULO 237. “Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (…)”. 7 Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. (Modificado por el art. 9, Ley 1285 de 2009). “El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en sede de segunda instancia, mediante la cual negó la inclusión de la “prima de riesgo” como factor salarial a tener en cuenta en la orden de reliquidar su pensión con fundamento en todo lo devengado durante su último año de servicios en calidad de ex detective del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa expuesto en el escrito de demanda inicial conocidos en su momento por el juez contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al
respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Nariño, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en lo que a la prima de riesgo se refiere, los cuales, en situaciones fácticas de contornos similares, accedió a tener en cuenta dicho emolumento como factor salarial al momento de ordenarse la reliquidación de una pensión de vejez, siempre y cuanto el mismo haya sido debidamente devengado durante el último año de servicios para el caso de los ex detectives del DAS; frente al cual, la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas19. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho20. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes
Jurisdicciones21 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad22. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello 19Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 20En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011.
21 Precedente Vertical. 22Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente23. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Nariño, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta el factor salarial denominado “prima de riesgo”, dentro del asunto acusado Por su parte, al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se observa que, luego de reconocer que es procedente la pretensión de la accionante de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, le negó la inclusión de la prima de riesgo para tal fin, en tanto no se acreditó que se hubieren realizado los respectivos aportes. Más exactamente consideró: “[…] Prima de Riesgo. […] En ese orden de ideas, si bien la prima de riesgo fue incluida jurisprudencialmente como factor salarial para efectos de la liquidación pensional de los ex funcionarios del DAS – régimen especial-, resta verificar si sobre esta prestación la parte demandante realizó las cotizaciones a que
había lugar, ello por disposición de las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 cuya aplicación ha sido acogida por esta Sala. En el caso concreto se observa que si bien se aportaron certificaciones (…) tendientes a acreditar los factores salariales que percibió el actor, no se determina con aquellos si sobre la prima de riesgo se hicieron las cotizaciones a que había lugar, como se observa, la parte demandante asumió una conducta pasiva frente a la carga de la prueba para acreditar este aspecto, que tiene como finalidad establecer de manera objetiva que exista correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, dado que no se puede perder de vista, que, de acuerdo con la Constitución, para liquidar las pensiones de vejez o jubilación solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectúo las cotizaciones (C.P. art. 48). De lo anterior se concluye que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 177 del C.P.C., que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo cual se impone denegar la inclusión de esta prestación. 23 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. […]
2. Aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte
Constitucional. De acuerdo a la interpretación normativa y jurisprudencial anotada, se precisa que la misma se acompasa a los criterios discernidos en las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, precisando que en el caso estudiado, quedó claro que el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 dispuso taxativamente que, “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores …”. Y si bien la prima de riesgo fue inlcuida por unificación de jurisprudencia como factor salarial, no se exime que sobre ésta el actor haya realizado los correspondientes aportes a pensión, cosa que no se probó en este caso. De otro lado, acota la Sala que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, resultan obligatorias en el sentido de que fueron proferidas en control de exequibilidad y unificación, por lo cual priman sobre cualquier otro precedente, incluido el vertical expuesto en sentencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y que han sido respetados por el Consejo de Estado en decisiones de tutela, […]
3. El caso concreto […] En este punto, itera la Sala que la prima de riesgos, no puede ser incluida para calcular la liquidación de la pensión de la actora, pues, como se dilucidó tal emolumento no se realizaron los aportes a que había lugar, razón por la cual, no se comparte que el A quo la haya incluido en la reliquidación
ordenada. […]” Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió no reconocer la prima de riego como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación pensional en favor de la señora Nancy Cristina Marcillo Villota, en tanto si bien se acreditó que percibió dicha prima durante el último año de servicios, no se aportó prueba de que se hubiere cancelado los aportes respectivos, interpretación normativa soportada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; además, pese a que consideró que la prima de riesgo fue reconocida mediante sentencia de unificación, motivó por qué se aportó de ella, como se lee del contenido de la decisión acusada, transcrito en líneas anteriores, Como se observa, el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Por otra parte, se observa que la Corporación accionada reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las
pretensiones de la demandante, como lo es la sentencia de unificación que reconoció la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para reconocimientos y reliquidaciones pensionales de los ex funcionarios del extinto DAS, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reitera su posición de acoger el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional, situación que hace concluir que no hay un precedente ni una línea pacifica frente a esta controversia entre las altas Cortes Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Al respecto, en Sentencia SU427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Nancy Cristina Marcillo Villota, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de
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