CE-11001-03-15-000-2017-01992-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01992-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A
LA CONSTITUCIÓN / FACTORES SALARIAL / DESCUENTO DE APORTES A
LA SEGURIDAD SOCIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 29 de marzo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al ordenar que se descontaran del valor a pagar, los aportes al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a los factores que ordenó incluir en la liquidación de la pensión, por toda la vida laboral del actor, y al no declarar la prescripción sobre esos aportes. (…) [P]ara la Sala, no puede tenerse por configurado el desconocimiento del precedente endilgado por el [accionante]. Ahora, en cuanto a que el tribunal ordenó descontar los aportes por toda la vida laboral, sin decretar la prescripción sobre éstos, la Sala reitera que el derecho a la inclusión de los aportes en el ingreso base de liquidación se adquiere por el hecho de haber efectuado las cotizaciones durante toda la vida laboral. Por lo tanto, el demandante no puede pretender obtener la reliquidación pensional, con los factores que no le habían sido reconocidos, pero eludir el deber de cotizar a la seguridad social, en la proporción correspondiente a éstos. Por tanto, la orden de realizar los descuentos por aportes no efectuados no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. (…) Finalmente, la Sala debe
precisar que el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, que señala que no es posible invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, no implica que ese principio deba ser simplemente ignorado por las autoridades. La interpretación conforme de esa norma consiste en que el principio de sostenibilidad fiscal no se debe emplear de manera injustificada, simplemente como pretexto para desconocer los derechos de los trabajadores. (…) [L]a Sala advierte que la providencia cuestionada no aplicó injustificadamente el parágrafo del artículo 334 de la Carta, esto es, para simplemente desconocer los derechos fundamentales del [accionante]. Por el contrario, con el objeto de garantizar la financiación de la pensión de jubilación del actor, con todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, es necesario que efectúe los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 29 de marzo de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Constitución, al ordenar que se efectúen los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los factores salariales que se ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación del [actor]. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01992-00(AC)
Actor: HÉCTOR IGNACIO SÁNCHEZ ORTEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Ignacio Sánchez Ortega contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó el fallo del 5 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Héctor Ignacio Sánchez Ortega, por intermedio de apoderada, pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se amparen los derechos fundamentales de mi cliente AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CONEXIDAD CON EL
ARTÍCULO 4, 53 Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 334 DE LA
CCONSTITUCIÓN NACIONAL.
2. Dejar sin efectos, el parágrafo segundo del artículo cuarto del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de fecha 29 de marzo de 2017, M.P.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Héctor Ignacio Sánchez Ortega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, reconocida mediante Resolución 970 del 30 de junio de 2009, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que los efectos de esa pensión sean reconocidos desde el 20 de agosto de 2002.
Que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicios en el sector público, por lo que no le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. 1 Folio 19. Que el señor Sánchez Ortega apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó. En su lugar, accedió a las pretensiones de la
demanda y ordenó reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante, conforme con la Ley 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica, la prima de servicios, los gastos de representación y la prima de navidad. Asimismo, dispuso que se descontaran del valor a pagar, los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a toda la vida laboral del actor, por los factores que ordenó incluir en la liquidación de la pensión.
3. Argumentos de la tutela El señor Héctor Ignacio Sánchez Ortega sostuvo que la sentencia del 29 de marzo de 2017 desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que unificó el criterio en relación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en el ingreso base de liquidación de las pensiones, y que, alega, no ordenó efectuar ningún descuento sobre el valor a pagar, por la inclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación pensional.
Que, por otro lado, al sustentar en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social la orden de efectuar descuentos por aportes no efectuados durante la vida laboral del demandante, la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, porque desconoció que el parágrafo del artículo 334 de la Carta establece que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva»2. Que, asimismo, la sentencia objeto de tutela vulneró el debido proceso, porque ordenó que se practicaran los descuentos aludidos, sin que el actor tuviera posibilidad de contradecir esa decisión. Que, además, la providencia desconoció el derecho fundamental a la igualdad, porque declaró la prescripción trienal únicamente respecto de las mesadas pensionales, pero no sobre los aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social. Que esos aportes son contribuciones parafiscales de destinación específica, que, por tener naturaleza de tributos, «también tienen su prescripción, atendiendo a la ley tributaria». Al respecto, agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra los descuentos por aportes no efectuados, pero no indica que deban hacerse por toda la vida laboral del pensionado, sino que deben respetar los derechos adquiridos conforme a la ley, lo que, alega, implica que las deducciones por aportes no efectuados se someten a la prescripción trienal.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión cuestionada, alegó que las pensiones de jubilación se construyen con base en aportes periódicos que se efectúan a lo largo de la vida laboral, lo que implica progresividad y permanencia 2 En relación con la imposibilidad de esgrimir el principio de sostenibilidad fiscal como argumento para desconocer derechos fundamentales, citó la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Gabriel Valbuena
Hernández, radicación 11001-03-25-000-2013-013410-00 (3413-13). durante todo el tiempo de servicio, para que la entidad cuente con recursos para sostener el respectivo sistema. Que, por tanto, como la providencia ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, conforme con la Ley 71 de 1988, por el 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en atención al principio de sostenibilidad fiscal, deben aplicarse plenamente los descuentos sobre esos factores, para poder financiar la pensión, que el beneficiario va a devengar durante toda la vida. Que, en todo caso, la decisión tuvo fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (invocada por el demandante), que «estableció que las pensiones se deben liquidar tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, lo cual no significa que aquellos que no han sido objeto de deducciones deban ser excluidos del IBL, ‘pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar’». Que, además, la Sala se fundamentó en la sentencia del 5 de junio de 2014, de la Sección Segunda de esta Corporación3.
5. Intervención de terceros El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá alegó que la demanda no hizo alusión a ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que no cumplió con la carga argumentativa exigible en esta clase de asuntos.
Que, de todos modos, la sentencia del 29 de marzo de 2017, que aquí se cuestiona, tuvo fundamento en el principio de sostenibilidad fiscal, y en el precedente del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se 3 Radicación 25000-23-25000-2012-00762-01 (0623-2013). 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 29 de marzo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al ordenar que se descontaran del valor a pagar, los aportes al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a los factores que ordenó incluir en la liquidación de la pensión, por toda la vida laboral del actor, y al no declarar la prescripción sobre esos aportes.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el precedente invocado en la tutela y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso En el sub examine, Héctor Ignacio Sánchez Ortega alegó, en síntesis, que la sentencia del 29 de marzo de 2017 desconoció el precedente judicial fijado por la
Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que unificó el criterio respecto de los conceptos que deben incluirse en el ingreso base de liquidación de las pensiones que se reconocen con base en la Ley 33 de
1985. Esa providencia, alega, no ordenó realizar ningún descuento por aportes no efectuados a la seguridad social, sobre los factores salariales a incluir en la reliquidación pensional. Que, además, la providencia incurrió en violación directa de la Constitución, porque: (i) desconoció el parágrafo del artículo 334 de la Carta, que establece que las autoridades no pueden esgrimir el principio de sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, y (ii) desconoció el principio de igualdad, porque declaró la prescripción únicamente respecto de las mesadas pensionales, pero no respecto de los aportes a la seguridad social que la entidad debe descontar.
Ahora bien, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que el demandante invocó como precedente desconocido, dijo lo siguiente: (…) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
(…) d) De las finanzas públicas En materia de derechos prestacionales, uno de los aspectos que principalmente se ha observado para efectos de delimitar el reconocimiento y goce de los mismos es el referente a los recursos que debe proveer el Estado para satisfacerlos, pues es evidente que demandan un alto nivel de gasto público e inversión social. Sin embargo, las finanzas públicas no pueden convertirse en el fundamento único y determinante para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuir sus garantías, pues el legislador ha previsto medidas tendientes a procurar la autosostenibilidad del sistema. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho (Negrillas fuera de texto). Entonces, la sentencia del 4 de agosto de 2010 estimó que las finanzas públicas
no podían limitar las garantías laborales, por lo que no había lugar a excluir del ingreso base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicio, aunque, por éstos, no se hubieran efectuado cotizaciones. En tal sentido, la providencia de unificación sostuvo que, como el trabajador debe efectuar aportes durante la relación laboral, para poder acceder a la pensión, la salida para esta clase de asuntos consiste en ordenar la inclusión de todos los factores salariales en el ingreso base, y que se efectúen los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social, sobre los factores que no fueron objeto de cotización. En este caso, al referirse a la aplicación de los descuentos por los aportes que no fueron objeto de cotización, la sentencia del 29 de marzo de 2017, objeto de tutela, señaló lo siguiente: Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir que se debe ordenar a la parte demandada efectuar los descuentos respectivos del valor de los aportes no realizados en el porcentaje que corresponde al actor y por toda la relación laboral. Respecto de los descuentos antes anotados, resulta necesario explicar que para tener derecho a una pensión de vejez, se efectúan aportes sobre los factores devengados durante toda la relación laboral, hasta tanto se adquiera el derecho a percibir tal prestación, en virtud del principio de sostenibilidad financiera que cobija a Sistema Pensional. En tanto el trabajador siempre efectuó aportes periódicos destinados a una caja pensional, resulta necesario efectuar descuentos para aportes pensionales sobre los factores devengados durante toda la relación laboral del mismo.
Dicha posición ha sido reiterada por esta Sala de Decisión en Distintas oportunidades (…). Ahora bien, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en reciente jurisprudencia manifestó el alcance de los descuentos de aportes que se deben efectuar para pensión sobre los factores incluidos como parte del ingreso base de liquidación a efectos de reliquidar las pensiones de jubilación, y sobre ello señaló: El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, por lo que para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la
sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente6. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al empleado, deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago (Negrillas fuera de texto). Es evidente entonces, que lejos de contradecir el precedente invocado por el
demandante, la sentencia objeto de tutela es concordante con el criterio de unificación que allí se fijó, que indica que no hay lugar a denegar la inclusión de los factores no cotizados en el ingreso base de liquidación, pero que, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal, deben efectuarse los descuentos correspondientes a los aportes a la seguridad social que debieron realizarse durante la vida laboral del pensionado. En esas condiciones, para la Sala, no puede tenerse por configurado el desconocimiento del precedente endilgado por el señor Héctor Ignacio Sánchez Quiroga. Ahora, en cuanto a que el tribunal ordenó descontar los aportes por toda la vida laboral, sin decretar la prescripción sobre éstos, la Sala reitera que el derecho a la inclusión de los aportes en el ingreso base de liquidación se adquiere por el hecho de haber efectuado las cotizaciones durante toda la vida laboral. Por lo tanto, el demandante no puede pretender obtener la reliquidación pensional, con los factores que no le habían sido reconocidos, pero eludir el deber de cotizar a la seguridad social, en la proporción correspondiente a éstos. Por tanto, la orden de realizar los descuentos por aportes no efectuados no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Por el 6 Cita original: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda,
Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: No. 25000-23-25000-2012-00762-01 (0623-2013).
Demandante: Carlos Eduardo Pulido Roa. Demandado: UGPP». contrario, garantiza la financiación, no solo de la pensión reconocida al actor, sino
del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, la Sala debe precisar que el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, que señala que no es posible invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, no implica que ese principio deba ser simplemente ignorado por las autoridades. La interpretación conforme de esa norma consiste en que el principio de sostenibilidad fiscal no se debe emplear de manera injustificada, simplemente como pretexto para desconocer los derechos de los trabajadores. Esta norma constitucional no impide a las autoridades judiciales ordenar, por ejemplo, que se efectúen los descuentos por aportes no realizados a la seguridad social. En el sub lite, la Sala advierte que la providencia cuestionada no aplicó injustificadamente el parágrafo del artículo 334 de la Carta, esto es, para simplemente desconocer los derechos fundamentales del señor Sánchez Ortega. Por el contrario, con el objeto de garantizar la financiación de la pensión de jubilación del actor, con todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, es necesario que efectúe los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 29 de marzo de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Constitución, al ordenar que se efectúen los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los factores salariales que se ordenó
incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Héctor Ignacio Sánchez Ortega. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección