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CE-11001-03-15-000-2017-01995-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01995-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN MUERTE DE SOLDADO - No se probó falla en el servicio [L]a Sala advierte que la sentencia objeto de tacha constitucional fue el resultado de una valoración probatoria en la que reconoció que el informe de inteligencia solamente se rindió para que obrara como prueba dentro de la indagación preliminar (…) lo que indica que fue realizado para que repose en un expediente y no para servir como técnica o estrategia militar como lo pretende el accionante, por lo que para la autoridad judicial accionada no tenía la virtud de probar las estrategias, las técnicas de defensa o las instrucciones de seguridad para prever el ataque en el que murió el soldado (…) para la Sala no es irrazonable concluir, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que el informe del 25 de mayo de 2012 allegado por la entidad demandada, no tenía la capacidad de probar estrategias o técnicas de aseguramiento, pero sí de acreditar labores de inteligencia durante el mes de mayo, y que de la operación de control territorial (…) Magno – 2012 a la Orden de Operaciones de Soberanía, se realizó estudio de riesgo para minimizar la amenaza de los habitantes de la zona rural de Maicao. Del mismo modo, afirmó que para el desarrollo de esta operación de control

territorial (…) Magno-2012 a la orden de operaciones soberanía, se definieron las características y finalidades de operación misión, tácticas y tareas, roles y fases de ejecución, en tal sentido, es válida la conclusión a la que llegó el tribunal al señalar que existió un informe de inteligencia. Lo anterior, fue el sustento del fallo atacado (…) Así las cosas, la Sala advierte que para el caso objeto de tutela no se presentó una valoración abusiva, grosera o arbitraria de la prueba. Todo lo contrario, se efectuó con base en las reglas de la experiencia (…) Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que evidentemente los hechos que se discuten en el marco de las sentencia (…) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no son similares a los del presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01995-01(AC)

Actor: BLANCA ELVIRA CARDENAL CUCHIVAGUE, EN NOMBRE PROPIO Y

EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS ANGÉLICA YURIZA Y

ANGIE TATIANA CARDENAL CUCHIVAGUE, MARTHA PATRICIA, ROSA

MARÍA Y ALEXANDER RÁQUIRA CARDENAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCION B Y JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió negar el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Blanca Elvira Cardenal Cuchivague, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas, relató que el señor José Faustino Ráquira Cardenal, hijo y hermano de las niñas, ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. Agregó que el pelotón al que pertenecía el día 21 de mayo de 2012 fue emboscado por miembros de las FARC a la altura del municipio de Maicao

(La Guajira), ataque en el que resultaron muertos 12 soldados, entre los que se encontraba José Faustino Ráquira Cardenal. Manifestaron que el deceso de los soldados se produjo debido a la falta de previsión de los superiores, pues recibieron la orden de desplazarse al lugar de los hechos, sin que previamente se hubiere adelantado la tarea de inteligencia para determinar el peligro al que se enfrentaban y sin las medidas de seguridad que debían adoptar para evitar el ataque armado. Afirmaron que dependían económicamente de la víctima y que se configuró una falla en el servicio, por lo que entablaron demanda de reparación directa contra la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitaron declarar la responsabilidad administrativa por la muerte del soldado profesional. Señalaron que la demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que de las pruebas obrantes en el expediente no se logró inferir que la baja del soldado fuera atribuible al Estado. Por último, refirieron que contra la mencionada decisión interpusieron recurso de apelación, en razón a que las pruebas obrantes en el expediente no fueron estudiadas adecuadamente. La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 12 de julio de 2017, desató la alzada y confirmó la decisión del a quo.

2. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las providencias de 12 de diciembre de 2016 y de 12 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, adolecen de defecto fáctico, por cuanto se realizó una valoración irracional del material probatorio obrante en el expediente, dado que no se tuvo en cuenta que los militares de rango superior, dieron una orden sin sustento en informes de inteligencia previos, los cuales deben ser el soporte de una operación militar, pues con base en ellos, se toman las medidas preventivas, correctivas y defensivas necesarias.

Igualmente, adujo que el informe de inteligencia rendido por el Ejército Nacional fue posterior al ataque y muerte del señor Faustino Ráquira Cardenal, cuando los informes debe ser previos y las decisiones deben tomarse con fundamente en éstos. Asimismo, dijo que el informe de 25 de mayo de 2012 allegado por la entidad demandada no tiene la capacidad de probar la estrategia o técnicas de aseguramiento, pero acredita la labor de inteligencia realizada durante el mes de mayo de 2012. Finalmente, dijo que los fallos dictados pretermitieron la lógica y los precedentes jurisprudenciales, en especial la sentencia 26737 del Consejo de Estado, Sección Tercera, al concluir que no existe responsabilidad del Estado, por cuanto los militares fueron quienes asumieron el riesgo.

3. Pretensiones Las accionantes formularon las siguientes: “1.- Con base en los hechos expuestos, las razones mencionadas y jurisprudencias mentadas, además de las existentes en el mismo sentido, solicitamos al señor Consejero ordenar la protección tutelar integral presente y futura de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y respeto por los precedentes judiciales y al acceso igualitario a la justicia y a las demás que resulten haber sido violados por la actuación demandada. 2.- Solicitamos que para este caso se apliquen los mismos criterios y principios que se aplicaron en sentencia 26737 del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por el ataque guerrillero en Puerres – Nariño, pues es un caso similar y una matanza similar. 3.- ORDENE a la autoridad contra la que se dirige esta petición de

protección rehacer la sentencia para que ordene, con base en la sana lógica, y las jurisprudencias a las que nos adherimos, que se modifiquen los criterios y se hagan los reconocimientos debidos. EN SUBSIDIO, que ojalá se convierta en principal, profiera la sentencia que en derecho corresponda para ordenar el reconocimiento de los derechos reclamados con respecto a las indemnizaciones que solicitamos por la muerte en ataque sorpresivo de la guerrilla, causando una matanza inmisericorde e injusta de la que resultó muerto nuestro

familiar JOSÉ FAUSTINO RÁQUIRA CARDENAL”1.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó copia de los fallos emanados del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 12 de diciembre de 2016 y de 12 de julio de 2017, respectivamente. De igual manera, se remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 2014-0099-00.

5. Oposición

5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante escrito de 16 de agosto de 2017, la autoridad judicial demandada solicitó que se negara el amparo deprecado, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados y por no cumplir los requisitos de procedencia generales, así como los especiales. Sostuvo que se valoró el acervo probatorio en su conjunto, lo que permitió concluir que se debían negar las pretensiones, en razón a que el informe de inteligencia de

1 Folios 7 y 8 del cuaderno de tutela. 25 de mayo de 2012, pese a tener fecha posterior a los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, fue estudiado conforme a su contenido y en conjunto con las demás pruebas, es así que en la parte considerativa de la providencia se realizó un análisis detallado de la misma y no fue la base de la decisión como lo manifiestan los tutelantes. Argumentó que las citas jurisprudenciales traídas a colación sobre otro asunto de responsabilidad, no corresponde a los elementos fácticos que se debaten en el presente caso. Agregó que el principio de la justicia rogada impone la carga de probar a las partes, toda vez que, si no se demuestran los hechos alegados, la consecuencia, será la de no tenerlos por ciertos. Afirmó que no se acreditó la falta de planeación, la insuficiente o inadecuada dotación de equipos para la operación o el retardo injustificado en el apoyo, por lo que sostuvo que la interpretación no puede ser parcial, sino en el marco de un contexto fáctico, jurídico y probatorio, por lo que no existe defecto fáctico. Para concluir, dijo que el asunto no es de relevancia constitucional, en razón a que la decisión adoptada con la sentencia de 12 de julio de 2017, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la igualdad y/o de acceso a la administración de justicia, pues los derechos fundamentales relacionados no llevan implícito que para ser garantizados se resuelva favorablemente a los intereses del recurrente.

5.2 Respuesta del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá El titular del despacho judicial solicitó la denegación del amparo de tutela, en razón a que la providencia de 12 de diciembre de 2016, no adolece de las fallas endilgadas por los accionantes, ya que no se fundó en el informe de inteligencia por ellos anotados, sino en la orden de Control Territorial Nº 18 Magno y Operación Soberanía que data de 1º de mayo de 2012. Sostuvo que no es cierto que exista precedente obligatorio, esto es, una sentencia de unificación que disponga un tipo de responsabilidad objetiva en tratándose de la falla en el servicio por la muerte de soldados profesionales, por lo que el juez en su autonomía interpretativa debe valorar el caso concreto. Refirió, sobre la falta de ayuda del Ejército Nacional para repeler la agresión, que en el expediente no obra material probatorio que permitiera establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ataque, del cual se pudiera inferir que el personal para contrarrestarlo era insuficiente, o que a pesar de que se realizó alguna petición de ayuda, no existió respuesta al respecto. Agregó que no se aportó la descripción del enfrentamiento que llevara a la conclusión que los superiores tenían conocimiento del hecho y que no actuaron.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes, al considerar que si bien estaba probado que la baja del soldado profesional ocurrió por una acción de los miembros de las FARC, tal

hecho no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. Adujo que el deceso se produjo con ocasión del riesgo de la actividad que desarrollaba la víctima. Asimismo, evidenció que los argumentos bajo los cuales los demandados confirmaron la providencia, no obedecieron a una interpretación probatoria caprichosa o arbitraria, toda vez que no obran elementos materiales de los cuales se lograra inferir que la muerte del soldado profesional Ráquira Cardenal, se dio por no adelantar labores de avanzada, no contar con armas para repeler el ataque o no recibir apoyo o la instrucción necesaria para enfrentar esa clase de situaciones. Sostuvo que no demostró que el fallecimiento del soldado profesional tuvo origen en una falla del servicio atribuible a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por lo que aplicó la presunción de que la muerte del militar se debió a un riesgo propio de la actividad que desarrollaba. Afirmó que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada se encuentra amparada por el principio de la buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarla, por lo que, agregó que las valoraciones probatorias no fueron arbitrarias ni caprichosas. En tal sentido, no se presentó el defecto fáctico alegado. Frente al desconocimiento del precedente judicial afirmó que se analizó el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se decidió un asunto en el que murió un miembro de la fuerza pública por la acción de la insurgencia en el área rural del municipio de Puerres, Nariño, donde quedó demostrado que a éste se le ordenó desplazarse por una zona de grave amenaza

de orden público en horas de la noche, sin instrucción sobre las medidas de seguridad requeridas, ni otorgársele elementos para defenderse de una agresión o que tuviera la posibilidad de comunicarse, lo que impidió que pidiera apoyo, anomalías que permitieron declarar la configuración de la falla en el servicio. Con todo, sostuvo que en el presente caso no resultó probada la negligencia en la operación militar donde falleció el soldado José Faustino Ráquira Cardenal, es así que de las pruebas no pudo deducirse que el Ejército haya incurrido en una conducta omisiva. Además la situación fáctica de sentencia citada por los actores es diferente de la analizada por las autoridades judiciales demandadas, razón por la que no hay lugar a declarar el desconocimiento del precedente judicial.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión del 13 de septiembre de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en su lugar, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, no tuvieron en cuenta en su análisis probatorio i) los llamados “los documentos secretos” en los que se refieren o debían referirse a las medidas previas, previsiones y prevenciones para patrullar la zona del Bulloso, finca la Victoria jurisdicción del municipio de Maicao, La Guajira, y con fundamento en el cual se debía dar la instrucción para evitar o prevenir cualquier ataque de la guerrilla contra la patrulla donde resultaron heridos

los soldados, quienes finalmente murieron por la falta de ayuda posterior al combate; ii) que el soldado falleció en cumplimiento de la orden de operación control territorial Nº 18 Magno y Operación Soberanía, la cual no fue objeto de análisis en los pronunciamientos judiciales, y que debía revisarse pues contiene las instrucciones generales de la actuación, estrategia, prevención y demás para el cumplimiento de la misión; iii) el informe de inteligencia militar previo al 21 de mayo de 2012 (fecha en que se presentó el ataque) sobre los grupos subversivos que operaban en el departamento de La Guajira, especialmente en jurisdicción del municipio de Maicao. Manifestó que con las providencias judiciales cuestionadas se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues a otros militares muertos por acción del enemigo se les reconoció el derecho a la reparación, mientras que a Ráquira Cardenal se le negó. Por último, señaló que la invocación de la falla en el servicio no impide al juez constitucional, que el presente caso se estudie bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva del riesgo excepcional, aplicando por tanto la máxima o principio iura novit curia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa La Sala centrará su estudio jurídico únicamente en el fallo de 12 de julio de 2017,

emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el que se culminó el proceso contencioso administrativo. Igualmente, se aclara que la documentación allegada por el accionante el 15 de febrero de 2018, como adición al escrito de impugnación relacionada con el informe de inteligencia en que señala el contenido, la importancia, los límites y los fines de la función de inteligencia y contrainteligencia debió ser aportada en la oportunidad correspondiente, dentro del proceso ordinario de reparación directa, y/o con el escrito de tutela, pues valorarlo en la instancia de la impugnación vulneraría el derecho de defensa del demandado.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, fue acertada al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por considerar que la providencia de 12 de julio de 2017, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa, fue ajustada a derecho al determinar que no asiste responsabilidad extracontractual al Estado, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión del deceso del soldado profesional José Faustino Ráquira Cardenal, o si por el contrario, debe revocarse por resultar violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y por haber incurrido supuestamente en un defecto fáctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente y en

desconocimiento del precedente judicial por desatender la sentencia 26737 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,

antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se

presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por encontrar que no le asiste responsabilidad al Estado con ocasión de la muerte del señor José Faustino Ráquira Cardenal, toda vez que éste al vincularse como soldado profesional

asumió el riesgo de dicha labor y, por cuanto, no se demostró que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, hubiera presentado una falla u omisión en su actuación; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario; (iii) la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante estado del 14 de julio de 2017 y la acción de tutela fue promovida el 4 de agosto de 2017, es decir, que transcurrieron 18 días, es decir, fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados 5.2.1. Los accionantes presentaron escrito de tutela en contra de las providencias de 12 de diciembre de 2016 y de 12 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa dirigida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2012 en desarrollo de la Operación de Control Territorial Nº 18 Magno y Operación Soberanía, en jurisdicción del municipio de Maicao, La Guajira, y que causaron la muerte del soldado profesional José

Faustino Ráquira Cardenal por el ataque perpetrado por las FARC. Sostuvieron que los fallos de las autoridades judiciales sustentaron su decisión en: i) la asunción del riesgo por parte de los soldados profesionales, toda vez que al vincularse a las fuerzas militares asumen los riesgos propios del servicio, incluidos los ataques guerrilleros, sorpresivos, y ii) en la falta de pruebas, pues no lograron determinar con claridad la falla en el servicio del Ejército Nacional para generar la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del soldado profesional Ráquira Cardenal, la cual se produjo por la insuficiencia en la previsión de los comandantes, pues enviaron al soldado a una zona de alta influencia guerrillera sin realizar previamente las labores de inteligencia, con las cuales se hubiere evitado el siniestro. De conformidad con lo anterior, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 13 de septiembre de 2017, decidió negar el amparo invocado por los accionante, al considerar que las decisiones judiciales atacadas no incurrieron en el defecto fáctico invocado, toda vez que se constató que se realizó una valoración racional y ajustada a derecho del material probatorio obrante en el expediente. Igualmente, al encontrar que el precedente judicial que fue traído a colación por la parte actora (sentencia de 1º de julio de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 52001-23-31-000-1998-00175-01), no concuerda con los hechos que se debaten en el presente caso, pues en aquel se

presentó una falla en el servicio, por cuanto quedó demostrado que a un soldado profesional se le ordenó desplazarse por una zona de grave amenaza de orden público en horas de la noche sin instruírsele sobre las medidas de seguridad requeridas, ni otorgársele los elementos para defenderse de una agresión armada. Adicionalmente, en el marco de la impugnación la parte actora dijo que el Consejo de Estado acogió sin ningún análisis lo manifestado

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