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CE-11001-03-15-000-2017-01996-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01996-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Al proferirse en cumplimiento de orden judicial / REVOCATORIA DE SENTENCIA DE TUTELA - No configura causal de nulidad por falsa motivación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para la Sala, resulta claro que la autoridad judicial accionada sí efectuó un análisis dirigido a determinar si se configuraba o no la causal de nulidad por falsa motivación de la Resolución N 1038 de 2011 al haberse revocado la sentencia de tutela en la que se fundó su expedición. La respuesta a ese interrogante fue que no, por cuanto dicho acto administrativo se fundó en una orden judicial vigente en el momento de su expedición y cuyo cumplimiento era obligatorio (…) Entonces, a partir de lo anterior, resulta válido concluir que no hubo falsa motivación en la expedición de la Resolución N 1038 de 2011 pues es evidente que su expedición se originó en la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela que concedió el amparo de los derechos fundamentales de [L.R.V.] Fortalece ese argumento, el hecho de que las órdenes dadas en un fallo de tutela deben cumplirse sin demora (inmediato cumplimiento), pese al derecho que tienen las partes a impugnar la decisión correspondiente, también constitucionalmente reconocido (…) Finalmente, la Sala considera que el actor le da un alcance que no es al artículo 7 del Decreto 306 de 1992, pues para la Sala la expresión “quedarán

sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, contenida en esa disposición, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad bajo el cargo falsa motivación del acto administrativo que se hubiese expedido para cumplir el fallo de primera instancia. Ello, porque a partir de su revocatoria, ya sea en el trámite de segunda instancia o en sede de revisión de tutelas por la Corte Constitucional, no se puede concluir que el respectivo acto fue expedido bajo razones inexistentes o lejanas a la realidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01996-00(AC)

Actor: MARCELINO CHACON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Marcelino Chacón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo

de Descongestión de Bogotá el 30 de agosto de 2013, la cual había declarado la nulidad de la Resolución Nº 1038 de 10 de agosto de 2010.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor desempeñó el cargo de profesional especializado, código 222 grado 09 en la Gobernación de Cundinamarca, desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de agosto de 2011.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2011, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, invocados por la señora Lina Rocío Vera Sánchez, la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución Nº 1038 de 10 de agosto de 2011, a través de la cual se decretó el nombramiento en ascenso en el cargo de profesional especializado código 222 grado 09, el cual era ocupado por el accionante. Para tal efecto, en el mismo acto administrativo resolvió que “el nombramiento del señor Marcelino Chacón identificado con cédula de ciudadanía No 241.401 quien desempeña el empleo de profesional especializado código 222 grado 09, de la oficina asesora de asuntos jurídicos dependiente de la Secretaría de Salud, se entenderá declarado insubsistente automáticamente, una vez la señora Lina Rocío Vera Sánchez tome posesión del empleo para el cual fue nombrada”. Posterior a la expedición del citado acto administrativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 6 de septiembre

de 2011, resolvió las impugnaciones presentadas por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca y por el señor Rafael Gonzalo Salgado Bejarano contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En esa oportunidad, revocó dicho fallo y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Lina Rocío Vera Sánchez. Como consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución Nº 0136 de 2012 del 25 de enero de 2012 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación LaboralRadicación Nº 34379, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lina Rocío Vera Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSN”. En ese acto administrativo, se dejó sin efectos el artículo 1º de la Resolución Nº 1038 de 2011 que disponía el nombramiento en ascenso de la señora Lina Rocío Vera Sánchez. Posteriormente, el señor Marcelino Chacón promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1038 de 2011, bajo el cargo de falsa motivación. Manifestó que la Gobernación de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental al debido proceso con la expedición de la Resolución No 136 del 25 de enero de 2012 “por la cual se da cumplimiento a un

fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-” pues dejó sin efectos el nombramiento de Lina Rocío Vera Sánchez efectuado mediante Resolución 1038 de 2011, pero mantuvo la declaratoria de insubsistencia contenida en el mismo acto administrativo. La demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá que mediante auto del 9 de marzo de 2012, la inadmitió, a fin de que se aclarara y precisara las pretensiones, en el siguiente sentido: “indicar por qué solo demanda la Resolución Nº 1038 del 10 de agosto de 2011 sin que además se demand[e] la respuesta Nº 057670 del 4 de noviembre de 2011, emitida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca por medio del cual da contestación al derecho de petición, radicado el 13 de octubre de 2011 bajo el número 201113393, presentado por el actor mediante el cual solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha entidad”. Frente a esa solicitud, la apoderada del actor precisó que “solo se demanda el acto administrativo Resolución 1038 de agosto 10 de 2011, por las siguientes razones: (…) (b) tal como se dice en el hecho 15 del libelo demandatorio el fallo de primera instancia fue objeto de impugnación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corporación que revocó lo decidido por el tribunal de instancia, lo que hace que la Resolución 1038 de agosto 10 de 2011 que ahora se ataca quede sin sustento jurídico alguno (…)”.

En virtud de algunas medidas de descongestión adoptadas en la jurisdicción administrativa, el proceso se trasladó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, concedió las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad de la Resolución Nº 1038 de 2011. Para efectos de fundamentar esa decisión, el Juzgado evidenció que el único fundamento expresado en la Resolución Nº 1038 de 2011 para declarar la insubsistencia del señor Marcelino Chacón fue el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2011, y que al ser revocado dicho fallo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, el acto demandado había perdido su motivación. Inconforme con esa decisión, la Gobernación de Cundinamarca la apeló. Solicitó que se revocara la orden de reintegro, en tanto esa orden resultaba imposible de cumplir. Esto, porque cuando la lista de elegibles estuvo en firme se nombró nuevamente a la señora Lina Rocío Vera quien había superado el concurso de méritos, con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad del Acto legislativo 04 de 2001 a través de la sentencia C-249 de 2012, por lo tanto, solicitó que en el evento en que se concedieran las pretensiones de forma parcial, se ordenara al ente territorial el pago de los salarios causados desde la expedición de la Resolución Nº 136 del 25 de enero de 2012 (cumplimiento a fallo de tutela proferido por la

Corte Suprema de Justicia), hasta la expedición de la Resolución Nº 644 del 7 de mayo de 2012 (a través de la cual se nombró nuevamente a la señora Lina Rocío Vera). Manifestó que no es cierto que la Resolución Nº 1038 de 2011 careciera de motivación, pues en el mismo se expresó que la expedición obedeció al cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual es obligatorio en un Estado Social de Derecho. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró que la Resolución Nº 1038 de 2011 estuviera viciada por falsa motivación, dado que las razones que fundamentaron su expedición se ajustaron al ordenamiento jurídico, en tanto se trataba del cumplimiento a un fallo de tutela, lo cual es obligatorio. Además, sostuvo que se privilegió el principio de carrera administrativa nombrando a quien había superado el concurso de méritos.

2. Fundamentos de la acción Actuando en nombre propio, el señor Marcelino Chacón promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, la cual a su juicio, presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que

establece “cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. Concretamente, consideró que la autoridad judicial accionada planteó un problema jurídico que no se acompasa con los hechos de la demanda, en el sentido que se propuso determinar si el reintegro era o no procedente, cuando lo que correspondía era determinar “la legalidad o ilegalidad de la Resolución 1038 de 2011”.

3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1-Tutelar del Derecho Fundamental al debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los derechos, también fundamentales del acceso a la administración de justicia artículos 229 y 230.

2Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados en el numeral anterior del presente acápite se resuelva revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Luis Alfredo Zamora, bajo el radicado 11001-33-31-013-2012-00100-01. 3Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas se ordene emitir el fallo de segunda instancia que se ajuste a derecho”.

4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2011.  Copia de la Resolución Nº 1038 de 2011.  Copia de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Copia de la Resolución Nº 0136 de 2012.  Copia de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Marcelino Chacón contra la Resolución Nº 1038 de 2011.  Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 30 de junio de 2013.  Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de junio de 2017. 4.2. También obra el expediente Nº 2001-00001 contentivo del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Marcelino Chacón contra la

Gobernación de Cundinamarca.

5. Trámite procesal Mediante auto del 10 de agosto de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

así como al departamento de Cundinamarca como tercero interesado en el resultado del proceso. Del mismo modo corrió traslado por dos días del escrito de tutela para que las entidades demandadas y vinculadas se pronunciaran al respecto. También, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso Nº 11001-3331-013-2012-00100-01 relativo a la acción de nulidad y restablecimiento promovida por el actor contra el Departamento de Cundinamarca.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se niegue el amparo solicitado por el actor, al considerar que no incurrió en defecto sustantivo en la sentencia objeto de tutela.

Manifestó que el problema jurídico que se propuso resolver, estuvo dirigido a determinar si el demandante debía ser o no reintegrado por causa de que la Resolución N° 1038 de 2011, estaba viciada de nulidad por falsa motivación, causal que se habría configurado con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que sirvió de sustento para la expedición de dicho acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incurrir en defecto sustantivo en la sentencia que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se había declarado la nulidad de la Resolución Nº 1038 del 10 de agosto de 2011 y ordenado el reintegro al cargo que desempeñaba el actor.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

relevancia constitucional, en la medida que debe decidir si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al incurrir en defecto sustantivo en la sentencia objeto de tutela, porque aparentemente, se inaplicaron las normas relativas a las consecuencias que se generan a partir del hecho que en segunda instancia o en sede de revisión se revoque un fallo de tutela; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario. Además, no se configuran las causales para presentar recurso extraordinario de revisión (subsidiaridad); (iii) la sentencia contra la cual se dirige la acción de tutela fue notificada mediante edicto desfijado el 17 de julio de 20178 y la acción de tutela fue promovida el 9 de agosto de 2017, es decir, que transcurrieron veintitrés (23) días, por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. Análisis de los cargos formulados contra la sentencia objeto de tutela Consideró el actor que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, presenta un defecto sustantivo, en razón de la siguiente circunstancia: “ Tal como se observa de lo hasta aquí narrado se presenta vía de hecho al calificar el problema jurídico a resolver cuando lo califica como si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en el

departamento de Cundinamarca del cual fue declarado insubsistente, cuando el problema jurídico a resolver era la legalidad o ilegalidad del acto administrativo Resolución Nº 1038 del 10 de agosto de 2011, lo que hizo que la Sala del Honorable Tribunal hiciera un estudio de las normas de concursos y de los nombramientos en provisionalidad prescindiendo del verdadero problema jurídico a resolver como lo era la legalidad o ilegalidad”. En esa línea, consideró el actor que un adecuado planteamiento jurídico hubiese conducido a la autoridad judicial accionada a la aplicación del artículo 7 de Decreto 306 de 1992, que establece que “cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha 8 Folio 54 cuaderno de instancia. providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. Sostuvo, que dicho análisis hubiese permitido al Tribunal accionado, evidenciar que la Resolución N° 1038 de 2011 estaba viciada de nulidad por falsa motivación, en tanto el sustento jurídico en que se fundamentó, esto es, la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, había desaparecido con ocasión a la expedición del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la revocó. Al respecto, advierte la Sala que el actor hizo referencia solo a la parte inicial del planteamiento del problema jurídico expresado en la sentencia objeto de tutela y,

por lo tanto, considera necesario hacer una transcripción completa para poder efectuar una lectura más precisa. El texto es el siguiente: “Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a determinar si el señor Marcelino Chacón, tiene derecho a ser reintegrado al Departamento de Cundinamarca, al cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 09 o a uno de mayor jerarquía, en razón a que el acto administrativo que lo declaró insubsistente, se encuentra viciado por falsa motivación, toda vez que la entidad lo declaró insubsistente en virtud de una orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboralque posteriormente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboralen consideración a que la lista de elegibles no estaba en firme”. (Negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior, en contraste con lo manifestado por el actor, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada planteó el problema jurídico en el sentido de determinar la legalidad de la Resolución Nº 1038 de 2011, bajo el cargo de falsa motivación presentado por el demandante. Del mismo modo, encuentra la Sala que en el estudio del caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, consideró que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial (sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), en el que se había establecido, para tal efecto, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación; también, a la orden de

implementar la lista de elegibles dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante auto 0396 del 10 de agosto de 2011. Adicionalmente, en relación con los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la autoridad judicial accionada consideró que a partir de esa circunstancia, no puede concluirse que “se generó automáticamente la falsa motivación del acto administrativo demandado, pues las razones que lo fundamentaron se encuentran legitimadas en la Ley”. Para la Sala, resulta claro que la autoridad judicial accionada sí efectuó un análisis dirigido a determinar si se configuraba o no la causal de nulidad por falsa motivación de la Resolución Nº 1038 de 2011 al haberse revocado la sentencia de tutela en la que se fundó su expedición. La respuesta a ese interrogante fue que no, por cuanto dicho acto administrativo se fundó en una orden judicial vigente en el momento de su expedición y cuyo cumplimiento era obligatorio. Al respecto, considera la Sala que dicho argumento no desconoce el ordenamiento jurídico en lo relativo al alcance de la falsa motivación como causal de nulidad de actos administrativos. También, resulta coherente con el deber de cumplir los fallos de tutela de primera instancia y los efectos de la impugnación. En relación con la falsa motivación, el Consejo de Estado9 ha establecido que ese cargo responde el interrogante ¿por qué el acto?, es decir, cuál es la causa o motivo preciso por el cual se expidió el acto. “De acuerdo con ello, se está ante la

falsa motivación cuando el funcionario público aduce un motivo para expedir el acto que desde el punto de vista jurídico o fáctico no se ha dado”. Entonces, a partir de lo anterior, resulta válido concluir que no hubo falsa motivación en la expedición de la Resolución N° 1038 de 2011 pues es evidente que su expedición se originó en la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela que concedió el amparo de los derechos fundamentales de Lina Rocío Vera. Fortalece ese argumento, el hecho de que las órdenes dadas en 9 Sentencia del 28 de noviembre de 2017, M.P. César Palomino Cortés, radicado 200500068-00. un fallo de tutela deben cumplirse sin demora (inmediato cumplimiento), pese al derecho que tienen las partes a impugnar la decisión correspondiente, también constitucionalmente reconocido. En ese sentido, el artículo 86 Superio

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