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CE-11001-03-15-000-2017-01996-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01996-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia En el sub judice, la parte actora en su impugnación insistió en la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto el tribunal accionado en vez de estudiar la legalidad de la Resolución No. 1038, lo que llevó a cabo fue el análisis del concurso de méritos y de los nombramientos en provisionalidad, conforme a lo cual resolvió revocar el fallo de primera instancia (…) En ese sentido, no se percibe vicio alguno en el fallo censurado, pues constitucional y legalmente era razonable considerar que la Resolución No. 1038 (…) en el momento de su expedición tuvo un soporte jurídico, el cual consistió en el cumplimento de un fallo de tutela. Finalmente frente al argumento del tutelante relacionado con el desconocimiento del artículo 7 del Decreto 306 de 1992, la Sala advierte que, tal como lo hizo el a quo, esa disposición no tiene la virtualidad de justificar la configuración de una falsa motivación en un acto administrativo, pues como ya se mencionó, al momento de su expedición existía una justificación jurídica. En todo caso, se recuerda que el Departamento de Cundinamarca, una vez proferido el fallo de segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, procedió a expedir la Resolución No. 0136 de 2012 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido en segunda

instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (…)”, lo cual lleva consigo que la autoridad administrativa sí cumplió lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01996-01(AC)

Actor: MARCELINO CHACÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 4 de agosto de 20171, el señor Marcelino Chacón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2017 que

revocó el fallo de 30 de agosto de 2013 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Resolución No. 1038 de 2011 expedida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, expediente No. 11001-33-31-0132012-00100-01. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Marcelino Chacón desempeñó el cargo de Profesional Especializado – Código 222 – Grado 09 en la Gobernación de Cundinamarca, desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de agosto de 2011.  En cumplimiento del fallo de tutela de 3 de agosto de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Lina Rocío Vera Sánchez al debido proceso y de acceso a cargos públicos, la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución No. 1038 de 10 de agosto de 2011, a través de la cual se decretó el nombramiento en ascenso de la señora Vera Sánchez en el cargo de Profesional Especializado – Código 222 – Grado 09, el cual era ocupado por el accionante. Para tal efecto, en el mismo acto administrativo resolvió que “el nombramiento del señor Marcelino Chacón identificado con cédula de ciudadanía No 241.401 quien

desempeña el empleo de profesional especializado código 222 grado 09, de la oficina asesora de asuntos jurídicos dependiente de la Secretaría de Salud, se entenderá declarado insubsistente automáticamente, una vez la señora Lina Rocío Vera Sánchez tome posesión del empleo para el cual fue nombrada”.  Posterior a la expedición del citado acto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 6 de septiembre de 2011, al resolver las impugnaciones contra la providencia de 3 de agosto de 2011, determinó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Vera Sánchez. 1 Folios 1 a 5.  Como consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0136 de 25 de enero de 2012 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación LaboralRadicación Nº 34379, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lina Rocío Vera Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSN”. En ese acto se dejó sin efectos el artículo 1º de la Resolución No. 1038 de 2011 que disponía el nombramiento en ascenso de la señora Lina Rocío Vera Sánchez, pero se mantuvo la declaratoria de insubsistencia del actor.  El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1038 de 2011, bajo el

cargo de falsa motivación, al considerar que una vez revocado el fallo de 3 de agosto de 2011, esta carece de sustento jurídico alguno.  La demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, que la inadmitió mediante auto de 9 de marzo de 2012.  En virtud de algunas medidas de descongestión adoptadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso se trasladó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante providencia de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad de la Resolución No. 1038 de 2011. Para tal efecto, el juzgado advirtió que el único fundamento expresado en el acto cuestionado para declarar la insubsistencia del señor Chacón fue el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que que al ser revocado dicho fallo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el acto demandado había perdido su motivación.  Inconforme con esa decisión, la Gobernación de Cundinamarca la apeló al considerar que no era cierto que la Resolución No. 1038 de 2011 careciera de motivación, pues su expedición obedeció al cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual es obligatorio en un Estado Social de Derecho. Precisó que esa orden resultaba imposible de cumplir, toda vez que cuando la lista de elegibles estuvo en firme se nombró nuevamente a la señora Lina Rocío Vera quien había

superado el concurso de méritos.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, mediante fallo de 30 de junio de 2017, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que: i) no se demostró que la Resolución No. 1038 de 2011 estuviera viciada por falsa motivación, dado que las razones que fundamentaron su expedición se ajustaron al ordenamiento jurídico, en tanto se trataba del cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual es obligatorio; y ii) se privilegió el principio de carrera administrativa nombrando a quien había superado el concurso de méritos. 1.3. Fundamentos de la acción El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2017, por cuanto esta incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual establece que “cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. Manifestó que la autoridad judicial accionada planteó un problema jurídico que no se acompasó con los hechos de la demanda, en el sentido que se propuso determinar si el reintegro era o no procedente, cuando lo que correspondía era determinar “la legalidad o ilegalidad de la Resolución 1038 de 2011”. Al respecto,

adujo: “Tal como se observa de lo hasta aquí narrado se presenta vía de hecho (sic) al calificar el problema jurídico a resolver cuando lo califica como si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en el departamento de Cundinamarca del cual fue declarado insubsistente, cuando el problema jurídico a resolver era la legalidad o ilegalidad del acto administrativo Resolución Nº 1038 del 10 de agosto de 2011, lo que hizo que la Sala del Honorable Tribunal hiciera un estudio de las normas de concursos y de los nombramientos en provisionalidad prescindiendo del verdadero problema jurídico a resolver como lo era la legalidad o ilegalidad”. Sostuvo que dicho análisis hubiese permitido al Tribunal accionado evidenciar que la Resolución No. 1038 de 2011 estaba viciada de nulidad por falsa motivación, en tanto el sustento jurídico en que se fundamentó, esto es, la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, había desaparecido con ocasión a la expedición del fallo de segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la revocó. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1-Tutelar el Derecho Fundamental al debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los derechos, también fundamentales del acceso a la administración de justicia artículos 229 y 230. 2Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados en el numeral anterior del presente acápite se resuelva revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Honorable Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Luis Alfredo Zamora, bajo el radicado 11001-33-31-013-2012-00100-01. 3Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas se ordene emitir el fallo de segunda instancia que se ajuste a derecho” 2 1.5. Trámite Con providencia de 10 de agosto de 20173, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes, al juzgado que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Departamento de Cundinamarca, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 El Magistrado Ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó negar el amparo solicitado por el actor, al considerar que no incurrió en defecto sustantivo alguno en la sentencia de 30 de junio de 2017. Explicó que “(…) que el problema jurídico planteado por esta instancia judicial no solo se limitó a determinar si el demandante debía ser reintegrado o no al cargo que desempeñaba, en virtud de las causales de nulidad propuestas contra el acto administrativo de insubsistencia, sino que en efecto el problema jurídico se planteó

atendiendo los argumentos que hoy el demandante plantea en la acción de tutela, dado que esta instancia judicial analizó en debida forma, si con ocasión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que revocó la decisión adoptada por el Tribunal de nombrar al personal de la lista de elegibles, se vicio la legalidad del acto administrativo”. Insistió en que al momento en el que la Gobernación de Cundinamarca profirió el acto administrativo que declaró insubsistente al actor, claramente existían razones jurídicas para ello, pues dicha resolución se profirió en cumplimiento de una orden de tutela. Precisó que “(…) la hipótesis planteada por la (sic) accionante en su escrito de tutela, no tiene asidero legal ni jurisprudencial, pues no era posible como lo pretendía el apoderado del actor reintegrar al demandante a un cargo en el que tenía una estabilidad relativa, y claramente iba a ser removido cuando llegara la persona que ganó el concurso de méritos”. 2 Folio 4. 3 Folio 92. 4 Folios 102 a 105. 1.6.2. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá (antes Juzgado 17 Administrativo en Descongestión de Bogotá) y la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, pese a haber sido debidamente notificados5, guardaron silencio. 1.7. Fallo de primera instancia En sentencia de 7 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al considerar que,

contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad judicial accionada planteó el problema jurídico en el sentido de determinar la legalidad de la Resolución No. 1038 de 2011, bajo el cargo de falsa motivación presentado por el demandante. Indicó que “(…) en el estudio del caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, consideró que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial (sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), en el que se había establecido, para tal efecto, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación; también, a la orden de implementar la lista de elegibles dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante auto 0396 del 10 de agosto de 2011”. Agregó que el tribunal demandado sí efectuó un análisis dirigido a determinar si se configuraba o no la causal de nulidad por falsa motivación del acto censurado al haberse revocado la sentencia de tutela en la que se fundó su expedición; sin embargo, la respuesta fue negativa al advertir que dicho acto se fundamentó en una orden judicial vigente en el momento de su expedición y cuyo cumplimiento era obligatorio. Finalmente, expresó que: “(…) el actor le da un alcance que no es al artículo 7° del Decreto 306 de 1992, pues para la Sala la expresión “quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, contenida en esa disposición, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad bajo el cargo falsa motivación del acto administrativo que

se hubiese expedido para cumplir el fallo de primera instancia. Ello, porque a partir de su revocatoria, ya sea en el trámite de segunda instancia o en sede de revisión de tutelas por la Corte Constitucional, no se puede concluir que el respectivo acto fue expedido bajo razones inexistentes o lejanas a la realidad”. 1.8. Impugnación 5 Folios 95 y 97. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación6, mediante el cual insistió en que el tribunal accionado en vez de estudiar la legalidad de la Resolución No. 1038, lo que llevó a cabo fue el análisis de los concursos de méritos y de los nombramientos en provisionalidad, conforme lo cual resolvió revocar el fallo de primera instancia. Asimismo, reiteró el desconocimiento del artículo 7° del Decreto 306 de 1992.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela

presentada por el señor Marcelino Chacón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y ii) caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 6 El fallo de primera instancia fue notificado el 6 de febrero de 2018 y la impugnación fue presentada el día 9 del mismo mes y año. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Los presupuestos generales de procedibilidad son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional14, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18,

inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.4. Caso concreto En el sub judice, la parte actora en su impugnación insistió en la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto el tribunal accionado en vez de estudiar la legalidad de la Resolución No. 1038, lo que llevó a cabo fue el análisis del concurso de 15 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24

de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas méritos y de los nombramientos en provisionalidad, conforme a lo cual resolvió

revocar el fallo de primera instancia. Asimismo, reiteró el desconocimiento del artículo 7° del Decreto 306 de 1992. Frente a dicho cargo, es menester transcribir algunos apartes de la providencia censurada: “Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a determinar si el señor Marcelino Chacón tiene derecho a ser reintegrado al Departamento de Cundinamarca, al cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 09 o a uno de mayor jerarquía, en razón a que el acto administrativo que lo declaró insubsistente, se encuentra viciado por falsa motivación, toda vez que la entidad lo declaró insubsistente en virtud de una orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que posteriormente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en consideración a que la lista de elegibles no estaba en firme.” 26(Negrilla fuera del texto original) “En cuanto a la declaratoria de insubsistencia efectuada por parte de la entidad – Cargo de falsa motivación (…) En este punto es importante precisar que aunque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que ordenó la implementación de lista de elegibles fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, dicha situación no genera per se la consolidación del derecho del demandante a ser reintegrado al cargo que ocupaba de manera provisional, pues el pronunciamiento realizado por la Corte en nada se refiere sobre la situación particular del demandante, dado que se limita a pronunciarse exclusivamente sobre la situación particular de la persona que se encontraba en lista de elegibles. Conforme a lo anterior, el demandante no puede hacerse acreedor de un

derecho que no le corresponde, pues para el momento en que la entidad profirió el acto administrativo que le declaró insubsistente, claramente existían razones que permitieron actuar a la administración conforme a la ley, pues se repite, el acto administrativo demandado se profirió en cumplimiento de una orden de tutela, y en virtud de dicha circunstancia no es posible determinar que aunque más adelante fuera revocada dicha decisión, se generó automáticamente la falsa motivación del acto administrativo demandado, pues las razones que lo fundamentaron se encuentran legitimadas por la ley” 27 Conforme lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en efecto planteó el problema jurídico a la luz de los términos del 26 Folio 45. 27 Folio 51 y 52. actor, es decir, que si bien hizo referencia a otros aspectos como el concurso de méritos, lo cierto es que desarrolló la causal de falsa motivación del acto administrativo cuestionado y, de este modo, tomó su decisión. Por otra parte, frente a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, la Sala observa que en virtud del artículo 86 constitucional28 y el artículo 31 del Decreto 2591 de 199129, el Departamento de Cundinamarca debía dar cumplimento inmediato a la orden pr

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