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CE-11001-03-15-000-2017-01997-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01997-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA CON INCORPORACIÓN DIRECTA La Sala advierte que, en la providencia cuestionada, el Tribunal demandado realizó un estudio juicioso y detallado de las normas relacionadas con la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional y fue a partir de su análisis que concluyó que, al ser el accionante un miembro con incorporación directa en vigencia del Decreto 132 de 1995, es decir, que no fue homologado de los grados Agente y Suboficial, le era aplicable el inciso 2 del numeral 3.1. del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que exigen 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación se produce por destitución, y como el actor sólo demostró 17 años, 2 meses y 25 días de servicio, no era posible reconocer dicho beneficio. Para sustentar la anterior conclusión, el Tribunal señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el personal de la Policía se encontraba regulado por los Decretos 1212 de 1990 aplicable a Oficiales y Suboficiales, 1213 de 1990 para Agentes y 1091 para el Nivel Ejecutivo. Indicó que el Decreto 1212 de 1990

consagró para Oficiales y Suboficiales el derecho a obtener la asignación de retiro después de 15 o 20 años de servicio, dependiendo la casual de retiro; el Decreto 1213 de 1990 exigió para Agentes la prestación de servicios por 15 o 20 años, igualmente, dependiendo de la causal de retiro; y el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, exigió para el personal del Nivel Ejecutivo, independientemente si era homologado o por incorporación directa, 20 o 25 años de servicio, según corresponda. Sin embargo, esta última norma se declaró nula el 27 de febrero de 2007 por el Consejo de Estado. (…) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón al actor al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en defecto sustantivo, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, en la providencia se analizó de manera sensata y razonable la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional incorporados directamente al Nivel Ejecutivo. Así mismo encuentra la Sala que, pese a lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, en la actualidad no existe postura unificada en torno a qué normas son aplicables para aquellos miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo con incorporación directa antes del 1 de enero de 2005, con el fin de establecer si les aplican los Decretos 1212 y 1213 de 1990, condición determinante para definir el tiempo de

servicio exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro. En efecto, unas decisiones apuntan a que todos los servidores, independientemente de la forma de vinculación (homologados o por incorporación directa), quedaron sometidos al régimen de asignación de retiro regulado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en tanto que otras consideran que no es procedente aplicar los citados decretos, cuando la incorporación es de manera directa. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles al interior del Consejo de Estado. En esa medida, no hay lugar a la configuración de un desconocimiento del precedente judicial ante la inexistencia de postura uniforme sobre el tema. En este orden de ideas, será el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01997-00(AC)

Actor: WILSON MANUEL RIVERA BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Wilson Manuel Rivera Barrera en contra del fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35-028-2015-00396-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Wilson Manuel Rivera Barrera solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la providencia del 22 de marzo de 2017, mediante la cual revocó la sentencia del 5 de mayo de 20161

del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que accedió a las pretensiones elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35-028-2015-00396-00. Estima que tal providencia incurre en defecto sustantivo al dar validez al Decreto 1858 de 2012, norma que era inaplicable por encontrarse suspendida por el Consejo de Estado para el momento de su retiro, y dejar de aplicar el artículo 144 Decreto 1212 de 1990, que cobró vigencia ante dicha suspensión, el cual contempla que el tiempo para tener derecho a la asignación de retiro es de 15 y 20 años y no de 20 o 25 años como lo establece el Decreto 1858 de 2012. Igualmente, señaló que no se aplicó el artículo 3 numeral 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004, que consagró el 1 Folios 56 a 65 del anexo del cuaderno. régimen de transición para los miembros que se encontraban activos al 31 de

diciembre de 2004, sin hacer distinción entre los de Nivel Ejecutivo homologados y los de incorporación directa. Por último, manifestó que se desconocieron pronunciamientos del Consejo de Estado con relación al mismo asunto, donde se acepta la aplicación de ésta última norma para efectos de reconocer el beneficio solicitado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La presente acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto de 1 de septiembre de 20172 en el que se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al Juez Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, presentó informe3 en el que manifestó que en la sentencia proferida en segunda instancia el día 22 de marzo de 2017, se realizó un análisis fáctico y jurídico serio de la controversia objeto de estudio, por lo que se opone a las pretensiones del demandante, por cuanto el Tribunal actuó conforme a derecho. 2.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allegó informe de contestación4 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se configuró el defecto sustantivo alegado, ya que el Tribunal Administrativo se pronunció con fundamento en los parámetros legales y

jurisprudenciales aplicables para el caso objeto de estudio. 2.4. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, rindió informe mediante el cual señaló que el fallo adoptado en primera instancia se fundamentó en lo demostrado en el proceso y en precedentes jurisprudenciales, y que se sustentó en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al considerar que el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 contenía una previsión 2 Folio 81 del cuaderno principal. 3 Folio 129 del cuaderno principal. 4 Folio 89 a 92 del cuaderno principal. que ya había sido declarada nula, razón por la cual, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro, en casos como el analizado no se debían aplicar “… los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25”5. 2.5. El Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decreto Ley 2591 de 19916 y 1069 de 20157, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte, no procede recurso adicional8; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9 ya que se radicó el 4 de agosto de 2017, es decir, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda. Sentencia de once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Expediente No. 1100103225000200700041 00, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 9Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si

bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, cuatro meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, afectan la decisión de fondo por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.3.1. El actor ingresó a la Policía Nacional en calidad de Alumno del Nivel Ejecutivo el 4 de agosto de 199710. 3.3.2. El 8 de agosto de 2014 fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución No. 03101 del 1 de agosto, bajo la causal de retiro de destitución11. 3.3.3. En la hoja de servicios No. 79913500 expedida por la Policía Nacional el 17

de septiembre de 2014 se certifica que prestó servicios por un tiempo de 17 años, 2 meses y 21 días. 3.3.4. El actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado. Dicha entidad negó la petición por medio de Oficio No. 31681 del 16 de diciembre de 201412, con fundamento en que el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sea retirado o separado en máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 10 Folio 10 del anexo del cuaderno. 11 Ibídem. 12 Folio 2 del anexo del cuaderno. forma absoluta o destituido, debe acreditar 25 años de servicio, condición que no cumple el actor. 3.3.5. Por lo anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio mencionado, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo señalado y el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar, desde la fecha del retiro, es decir, desde el 28 de agosto de 2014. 3.3.6. En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional13 y, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó en su integridad el fallo impugnado, al considerar que el demandante al ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía por incorporación directa en vigencia del Decreto 132 de 1995, y no ser homologado de los grados de Agente o Suboficial, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1858 de 2012. Por el contrario, está sometido al requisito de tiempo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto 1818 de 2012, los cuales exigen 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación se produce por destitución; sin embargo, el actor únicamente prestó servicios en el Nivel Ejecutivo durante 17 años, 2 meses y 21 días. 3.4. Defecto sustantivo 3.4.1. Problema jurídico a dilucidar Para resolver la presenta acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial la sentencia de segunda instancia que niega la asignación de retiro a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó directamente antes del 31 de diciembre de 2004, prestó servicios por 17 años, 2 meses y 25 días y fue retirado por la causal de destitución?. 3.4.2. Análisis de la Sala

13 Folio 67 a 72 del anexo del cuaderno. De acuerdo con lo atrás expuesto, para el accionante la sentencia de 22 de marzo de 2017 adolece de un defecto fáctico, como quiera que pese a estar probado que tenía el derecho a la asignación de retiro por haber laborado más de 17 años, negó su solicitud con fundamento en el Decreto 1858 de 2012, norma inaplicable por estar suspendida por el Consejo de Estado al momento de su retiro, dejando de aplicar el artículo 144 de Decreto 1212 de 1990. Así mismo, en armonía con esta censura, estima que dicha providencia desconoce pronunciamientos del Consejo de Estado con relación al mismo asunto, en los que se acepta que para efectos del reconocer de dicha asignación las normas aplicables son los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En consideración a que los fundamentos en que se sustentan los defectos que se endilgan a la sentencia atacada se encuentran estrechamente relacionados, la Sala efectuará conjuntamente el análisis de estos defectos, después de efectuar una breve reseña sobre la caracterización jurisprudencial de cada uno de ellos. El defecto material o sustantivo se presenta en eventos donde se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales, derogadas, inaplicables al caso o que presentan o conducen a una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material se da cuando el juez: (i) decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, (ii) cuando la decisión es contraevidente

(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó14. Por su parte, el desconocimiento del precedente se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso que resuelve sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición. En consecuencia, esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando el Consejo de Estado o cualquier otra instancia judicial idónea para generar precedentes al solucionar un determinado asunto resuelve un problema jurídico específico y el 14 Corte Constitucional. Sentencia T-360 de 2011. M.P Juan Carlos Henao Pérez. juez inferior, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento, en principio de manera vinculante, se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad. La Sala advierte que, en la providencia cuestionada, el Tribunal demandado

realizó un estudio juicioso y detallado de las normas relacionadas con la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional y fue a partir de su análisis que concluyó que, al ser el accionante un miembro con incorporación directa en vigencia del Decreto 132 de 1995, es decir, que no fue homologado de los grados Agente y Suboficial, le era aplicable el inciso 2 del numeral 3.1. del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que exigen 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación se produce por destitución, y como el actor sólo demostró 17 años, 2 meses y 25 días de servicio, no era posible reconocer dicho beneficio. Para sustentar la anterior conclusión, el Tribunal señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el personal de la Policía se encontraba regulado por los Decretos 1212 de 1990 aplicable a Oficiales y Suboficiales, 1213 de 1990 para Agentes y 1091 para el Nivel Ejecutivo. Indicó que el Decreto 1212 de 1990 consagró para Oficiales y Suboficiales el derecho a obtener la asignación de retiro después de 15 o 20 años de servicio, dependiendo la casual de retiro; el Decreto 1213 de 1990 exigió para Agentes la prestación de servicios por 15 o 20 años, igualmente, dependiendo de la causal de retiro; y el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, exigió para el personal del Nivel Ejecutivo, independientemente si era homologado o por incorporación directa, 20 o 25 años de servicio, según

corresponda. Sin embargo, esta última norma se declaró nula el 27 de febrero de 2007 por el Consejo de Estado. Aclara el Tribunal que para los miembros del Nivel Ejecutivo se presentan dos situaciones fundamentales respecto de su incorporación, a saber: i) personal que ingresó por homologación de los grados de Suboficiales y Agentes; y ii) personal que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa. Explica que para el primer grupo, personal homologado, ante la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, dichos servidores quedaron sometidos al régimen de asignación de retiro regulado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, 15 o 20 años de servicios prestados, por ser éstas las normas que les aplicaban antes de la creación del Nivel Ejecutivo (Ley 180 de 1995); sin embargo, para el segundo grupo, personal que ingresó por incorporación directa, dicha remisión no procede, al no existir normatividad anterior, dado que era un nuevo régimen sin vinculación previa. Frente a la anterior situación, el Tribunal trae a colación un pronunciamiento de esta Corporación15 en el que se indicó que la Ley 923 de 2004 integró a su contenido normativo de manera tácita, el requisito material de 20 o 25 años de tiempo de servicio a aquellos que ingresaron directamente al Nivel Ejecutivo, esto es, el consagrado en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por ser el vigente para el momento de expedición de la citada ley, así como para el personal homologado lo era 15 o 20 años de tiempo de servicio consagrado en los Decretos

1212 y 1213 de 1990. Adicionalmente, el accionado en la providencia cuestionada precisa que si bien el artículo 2 del Decreto 1859 de 2012 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 14 de julio de 2014, lo cierto es que mediante auto de 8 de octubre de 2015 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, se revocó dicha decisión. En ese sentido, el citado artículo es aplicable al caso concreto por consagrar el régimen común de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, según el cual el derecho de asignación de retiro se adquiere, entre otras situaciones, cuando se cumplen 25 años de tiempo servicio y el retiro se produce por destitución. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón al actor al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en defecto sustantivo, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, en la providencia se analizó de manera sensata y razonable la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional incorporados directamente al Nivel Ejecutivo. Así mismo encuentra la Sala que, pese a lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, en la actualidad no existe postura unificada en torno a qué normas son aplicables para aquellos miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo con 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 1100103255000201300543 00 Consejera Ponente:

Sandra Lisset Ibarra Vélez. incorporación directa antes del 1 de enero de 2005, con el fin de establecer si les aplican los Decretos 1212 y 1213 de 1990, condición determinante para definir el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro. En efecto, unas decisiones apuntan a que todos los servidores, independientemente de la forma de vinculación (homologados o por incorporación directa), quedaron sometidos al régimen de asignación de retiro regulado por los Decretos 1212 y 1213 de 199016, en tanto que otras consideran que no es procedente aplicar los citados decretos, cuando la incorporación es de manera directa17. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles al interior del Consejo de Estado18. En esa medida, no hay lugar a la configuración de un desconocimiento del precedente judicial ante la inexistencia de postura uniforme sobre el tema. En este orden de ideas, será el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia. Los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Wilson Manuel Rivera Barrera por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente señalado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, FALLA 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente 11001032500020070004100, sentencia del 11 de octubre de 2012, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “A”, Expediente 2015-00589, sentencia del 12 de marzo de 2015, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón; Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2016-03812-00, sentencia del 1 de junio de 2017, Consejera Ponente Stella Janeth Carvajal Basto; y Sección Segunda, Subsección “B”, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00 auto del 14 de julio de 2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, expediente 1100103255000201300850 00, providencia del 28 de mayo de 2015 y expediente 1100103255000201300543 00, providencia del 8 de octubre de 2015, ambas providencias con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 En ese sentido, entre otros pronunciamientos, las sentencias de 12 de mayo de 2016, proferida en la acción de tutela radicada con el número 11001 0315 000 2015 03492 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala, y de 11 de agosto de 2016, proferida en la acción de tutela radicada con el número 11001 0315 000 2016 01579 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Wilson Manuel Rivera Barrera frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35028-2015-00396-01.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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