CE-11001-03-15-000-2017-01998-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01998-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que el análisis normativo relacionado con el descuento para aportes en salud sobre mesadas adicionales, fue razonable [E]l tribunal, señaló que aunque la Ley 812 de 2003 gobierna el monto de las cotizaciones a salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario remitirse a la Ley 91 de 1989, en lo que toca con la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas adicionales. En ese sentido, consideró viable el descuento por salud sobre la mesada catorce percibida por la accionante, por cuanto, aunque las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, prohibían descuento alguno sobre las mesadas adicionales, en su criterio, estas normas fueron derogadas tácitamente por la Ley 91 de 1989, por haber sido expedida de forma posterior, la cual, contempló dichos descuentos sobre las mesadas adicionales, inclusive. En esta perspectiva, advierte la Sala que el análisis normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es razonable, toda vez que se sustentó en la vigencia de las normas relevantes al asunto puesto en consideración, por lo que no es posible colegir que la providencia judicial cuestionada constituya un error sustantivo. (…). [E]n la providencia cuestionada no se evidencia ninguna causal de procedencia de la
acción de tutela, pues como se demostró, no fue producto de un actuar caprichoso del Colegiado demandado, sino de la conjunción en la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto. En efecto, la providencia judicial atacada contiene una carga de argumentación razonable, la cual debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1982 / LEY 43 DE 1984 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 / LEY 812 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01998-00(AC)
Actor: ABEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor ABEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ interpone acción de tutela contra el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, que considera vulnerados con la expedición de las sentencias de 5 de julio de 2016 y 4 de mayo de 2017, respectivamente.
1. Hechos 1.1. El señor ABEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ laboró como docente al servicio del magisterio oficial colombiano, por lo que una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, se le reconoció una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2. Desde el momento en que le fue reconocida la pensión, se le efectúa doble descuento para aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, denominadas mesadas 13 y 14. 1.3. Con ocasión de lo anterior, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reintegro y la suspensión de los descuentos del 12 % realizados con destino a salud sobre las mesadas 13 y 14, petición que fue desatada de manera negativa. 1.4. Por tanto, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 5 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 1.5. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través de providencia de 4 de mayo de 2017, confimó lo resuelto por el a quo.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta la accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes razones: Si bien es cierto, a los maestros vinculados al magisterio oficial, conforme a la Ley 91 de 1989, se les aplicaba un descuento para salud del 5 % sobre todas las mesadas pensionales, inclusive las mesadas adicionales; también lo es que esta situación fue modificada mediante la Ley 812 de 2003, que derogó tácitamente estos descuentos, al remitir, para efectos de cotización, a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales disponen un 12 %.
No obstante lo anterior, al efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, al pensionado se le deduce un 24 %, lo que excede el tope contenido en las normas mencionadas, en violación del principio de favorabilidad. Al efecto, según el accionante, debe entenderse que las mesadas adicionales pagaderas a los pensionados en los meses de junio y diciembre constituyen per se compensaciones jurídicamente autónomas, por lo que, por su naturaleza, no pueden asimilarse a las primas de servicios o de navidad, pues estas últimas son
pagadas a los servidores públicos laboralmente activos. Así, como quiera que cada mes al pensionado se le realizan sus descuentos sobre las mesadas ordinarias respectivas, como se infiere del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual no contempla la posibilidad de pagos dobles por dichos aportes. Explica entonces que no debe confundirse el concepto de aportes en salud con los recursos con los cuales se encuentra conformado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues mientras con los primeros se pretende la cobertura de un riesgo médico – asistencial cuyo destinatario directo y final es el mismo cotizante o beneficiario, por los segundos se pretende el sostenimiento económico – financiero del fondo, como se deduje del numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, que a bien dispone – por imperio de la ley – el descuento del 5 % de cada mesada pensional para componer los recursos del Fondo, aún incluso sobre las mesadas adicionales. En ese sentido, se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil a través del concepto Nº 1064 de 16 de diciembre de 1997, con ponencia del Dr. AUGUSTO
TREJOS JARAMILLO.
3. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «PRIMERO: Comprobados como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera instancia de fecha 04 de mayo de 2017 proferida
por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y de segunda instancia de fecha 05 de julio de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” – Magistrada Ponente DRA: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, teniendo en cuenta el salvamento de voto efectuado por el MAGISTRADO DR. NESTOR JAVIER CALVO CHAVES, los argumentos de orden legal y jurisprudencial presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A y al
JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. profieran sentencias de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que a través de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del mencionado fondo REINTEGRE a la señora (sic) ABEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía (…) los valores descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y así mismo suspenderlos.
TERCERO: le solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO tener en cuenta que mi representado es una persona de protección especial de la tercera edad pues tiene 69 años de edad, siendo un sujeto de especial
protección constitucional, más aun teniendo en cuenta que su único sustento es la mesada pensional» (ff. 12 y 13).
4. NFORMES Mediante auto de 14 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como demandados y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora como terceros interesados en las resultas de este proceso (f. 69). 4.1. La Juez 56 Administrativo de Bogotá (f. 84), sostuvo que la decisión judicial adoptada por dicho despacho no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, pues formuló y sustentó la tesis jurídica en el sentido de que el artículo 81 de la Ley 812 de 2004 no derogó lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5º de la Ley 91 de 1989, en cuanto al aporte de los pensionados al Fondo sobre las mesadas pensionales a su cargo, incluidas a las adicionales, pues únicamente modificó lo concerniente a la tasa de cotización.
En ese sentido, explicó que el efecto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 con relación a los aportes en salud no es derogar ni subrogar el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 que consagra para los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de aportar también sobre las mesadas pensionales adicionales, pues ello implicaría desconocer el régimen
especial en materia prestacional consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes afiliados a dicho fondo y la excepción expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de modo que la referencia o remisión a un aspecto puntual del régimen general como la que hace el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 atinente al monto de los aportes, no puede conllevar al cambio de las demás reglas del régimen especial. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional (f. 89), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, pues no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al expedir las sentencias de 5 de julio de 2016 y 4 de mayo de 2017, respectivamente, que resultaron adversas a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas aplicables al caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,
que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (4 de mayo de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (4 de agosto de 2017). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrieron el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Caso concreto En el presente asunto, el señor ABEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ reprocha las decisiones de 5 de julio de 2016 y 4 de mayo de 2017, a través de las cuales el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la suspensión del doble descuento que se efectúa por salud sobre las mesadas trece y catorce que percibe, en su calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De las piezas procesales que reposan en el expediente, se tiene que el Juzgado, al resolver la controversia en primera instancia, consideró, en síntesis, que el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual pertenece el accionante, contiene norma expresa que consagra que el descuento por concepto de aportes para salud incluye las mesadas adicionales (Ley 91 de 1989, artículo 8º, numeral 5º). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en la sentencia de 4 de mayo de 2017, consideró lo siguiente: “Inicia esta Sala Mayoritaria el estudio a que convoca el recurso propuesto, señalando que no existe discusión en torno a la obligatoriedad de aportar para salud en la forma dispuesta por la Ley 812 de 2003; sino que la discusión se suscita en torno a los descuentos que se realizan de las mesadas adicionales. Es decir que queda claramente determinado que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaron tan solo el 5 % de cada una de sus mesadas pensionales con destino a salud. El artículo 8º de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización – pasándola del 5 % al 12 %. Lo que se repite, no está cuestionado; se discute entonces parcialmente el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 que ordena el descuento
sobre todas las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, que constituye el aspecto cuestionado en este proceso. La situación bajo estudio se presenta seguramente porque el argumento de la tasa de cotización en salud fue considerable, sin tomarse en consideración que el artículo 8. 5 de la Ley 91 de 1989 establecía la obligación de los docentes del descuento aún sobre las mesadas adicionales. (…) El Decreto 1073 de 2002, que es traído a colación por el juzgado de instancia para sustentar la decisión, es aquel “por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media” en su artículo 1º señala: ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales. Analizada esta disposición advierte la Sala, que la norma trascrita refiere a los descuentos que ella misma permite; esto es, los que tienen que ver con las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas; y sobre estas deudas sí consagra la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales. Pero interpreta la Sala no refiere a las cotizaciones obligatorias en salud, como lo entiende el juzgado de instancia; sino lo que se pretende con la norma es proteger al empleado para que en un solo mes no se le hagan dos descuentos destinados a pagar los créditos que están permitidos a los pensionados. Si bien es cierto, hay que aceptar que la disposición no está escrita de manera clara, examinada en contexto permite la hermenéutica que se realiza. Igualmente por lo que tal decreto señala reglamentar el contenido de las Leyes 71 y 79 de 1988, que fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en
salud. Además, adviértase que la Ley 79 de 1988 que actualiza la legislación cooperativa en sus artículos 142 y siguientes refiere, precisamente a los descuentos de empleados y pensionados de los créditos cooperativos. Por lo que se coincide con el recurrente en esta argumentación. El artículo 5º de la Ley 43 de 1984, mencionado por el recurrente, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones, remite al ordinal 3º del Decreto 1848 de 1969 que establece la prohibición de descontar de la mesada que en ese momento cubría la prestación asistencial de medicina para pensionados; pero no es posible alegar que sigue vigente cuando una norma posterior establece lo contrario, como lo hace el artículo 8º de la Ley 91 de 1989. En términos similares al anteriormente mencionado estatuto el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, consagra la prohibición de descuento alguno sobre la mesada adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, se controvierte con el mismo razonamiento; ya que siendo anterior a la Ley 91 de 1989 se entiende que fue modificada por esta, cuando en su artículo 17 dispone que deroga todas las disposiciones contrarias. (…) Por las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia proferida el 5 de julio de 2016 en audiencia inicial, por parte del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá» (ff. 18 a 22). A partir de lo anterior, esta Sala advierte, en síntesis, que el tribunal, señaló que
aunque la Ley 812 de 2003 gobierna el monto de las cotizaciones a salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario remitirse a la Ley 91 de 1989, en lo que toca con la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas adicionales. En ese sentido, consideró viable el descuento por salud sobre la mesada catorce percibida por la accionante, por cuanto, aunque las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, prohibían descuento alguno sobre las mesadas adicionales, en su criterio, estas normas fueron derogadas tácitamente por la Ley 91 de 1989, por haber sido expedida de forma posterior, la cual, contempló dichos descuentos sobre las mesadas adicionales, inclusive. En esta perspectiva, advierte la Sala que el análisis normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es razonable, toda vez que se sustentó en la vigencia de las normas relevantes al asunto puesto en consideración, por lo que no es posible colegir que la providencia judicial cuestionada constituya un error sustantivo. En suma, concluye esta Sala de decisión que en la providencia cuestionada no se evidencia ninguna causal de procedencia de la acción de tutela, pues como se demostró, no fue producto de un actuar caprichoso del Colegiado demandado, sino de la conjunción en la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto. En efecto, la providencia judicial atacada contiene una carga de argumentación razonable, la cual debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e
independencia judicial. Bajo esta óptica y teniendo en cuenta que la competencia en materia de tutela es de carácter excepcional, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede ser utilizada para ejercer una tercera instancia donde se aprecien situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si hay lugar o no a acceder las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello está precisamente reservado por el legislador al juez natural de la causa. En consideración a todo lo expuesto, esta Sala de Subsección negará la solicitud de tutela de la referencia, al no acreditarse la vulneración ius fundamental alegada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor ABEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. De no ser impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.