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CE-11001-03-15-000-2017-01999-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01999-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE / DOCENTE OFICIAL - Asimilable a un servidor público / VULNERACIÓN DEL DERECHO

A LA SEGURIDAD SOCIAL

[N]o existe ninguna contradicción entre el régimen especial de los docentes y la Ley 1071 de 2006. De hecho, esta última se entiende como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la Seguridad Social Integral (…) evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una indebida interpretación de la norma que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues excluyó a los docentes del derecho que les asiste al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al respecto, se recuerda que los docentes son asimilables a los servidores públicos, por lo que en una debida interpretación y aplicación de la Ley 1071 de 2006 tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las cesantías y evitar la devaluación del dinero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de

procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, ver las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016 y SU-336 de 2017, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil siete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01999-00(AC)

Actor: ISLANDA TOVAR POVEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud administrativa de la sanción. La señora Islanda Tovar Poveda afirmó que laboró como docente en el departamento del Tolima. Manifestó que el 5 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que la entidad accedió a la solicitud mediante Resolución 02893 del 13 de julio de 2012. Sin embargo, el pago se efectuó hasta el 18 de octubre de 2012, esto es, 125 días después. Señaló que en vista de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria. No obstante, a través de la Resolución SAC:2015RE7050 del 3 de julio de 2015 el Fondo negó la petición. b)Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. La señora Islanda Tovar Poveda instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia porque consideró que pertenece a un régimen especial que no es reconocido por la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por lo cual no tienen derecho a percibir la sanción moratoria. c) Inconformidad. Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios constitucionales de favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, dejar sin efecto jurídico los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima y que en su lugar, se

decrete la nulidad del acto administrativo que resolvió no reconocer ni pagar la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías y se reconozca que tiene derecho al pago de la sanción moratoria. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Departamento del Tolima (f. 98 frente y adverso). El Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, Hemirson Ciro Avilez, sostuvo que la presente acción de tutela no tiene razón de ser porque no está dirigida en contra de esa entidad territorial; además en ningún momento ha vulnerado o se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante. Resaltó que el proceso judicial cumplió con los trámites, requisitos, procedimientos, jurisdicción y competencia; así como el principio de la doble instancia. Agregó que debe tenerse en cuenta que una decisión diferente a la existente hoy en día, afecta la seguridad jurídica de todas las sentencias proferidas por las altas cortes, como las decisiones administrativas adoptadas por las distintas instancias de la administración pública. Tribunal Administrativo del Tolima (f. 100 frente y adverso). El magistrado del Tribunal, Carlos Leonel Buitrago Chávez, afirmó que no debe accederse a la solicitud, ya que dentro del proceso no se vulneró ningún derecho fundamental. Además, consideró que la acción de tutela fue presentada por la accionante porque tiene una interpretación de las normas distinta a la efectuada en las sentencias controvertidas, lo cual desvirtúa la existencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Ministerio de Educación Nacional (ff. 102 y 103 frente y adverso).

La asesora de la Oficina Asesora Jurídica, Gloria Amparo Romero Gaitán, expuso que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, toda vez que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en las normas. Por lo anterior, solicitó se desvincule de la presente acción de amparo. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 108 a 110). El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, Ángel Ignacio Álvarez Silva, manifestó oponerse a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la decisión judicial que adoptó se ajustó a derecho. Indicó que la accionante sustentó la vulneración de los derechos fundamentales que invoca en la existencia de un precedente judicial consolidado y vinculante; empero, de los pronunciamientos efectuados por esta Corporación no puede señalarse una línea jurisprudencial consolidada en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes. Explicó que durante los últimos meses el Tribunal Administrativo del Tolima ha accedido a las pretensiones objeto de estudio y aclaró que ello obedece al estricto acatamiento de los fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación. Precisó que la transgresión de un precedente judicial sólo puede predicarse si las sentencias acusadas fueron proferidas con posterioridad a la existencia de dicho precedente; sin embargo, para la fecha en que se expidieron los fallos de primera y segunda instancia no existía un pronunciamiento judicial que pudiera calificarse como precedente en esa materia.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. Fiduciaria La Previsora SA, Fiduprevisora (ff. 112 y 113 frente y adverso). El Representante Legal de la Fiduprevisora, William Emilio Marino Arcila, indicó que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a la normativa establecida sin que pueda aducirse el desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el objeto de la demanda. Además, precisó que no puede afirmarse la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues el proceso se adelantó en debida forma y en atención al procedimiento legal. De conformidad con los fundamentos anteriores, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y desvincular a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del defecto sustantivo. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis

únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.¿La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable al régimen especial de los docentes y, en consecuencia, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) La sanción moratoria en el régimen especial de los docentes y (III) análisis de la posición adoptada por el Tribunal. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Sanción moratoria en el régimen especial de los docentes.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 1º que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, expedir el acto administrativo correspondiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos. Ahora, en cuanto al pago de las cesantías y la sanción moratoria, el artículo 2º de la citada Ley señala: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin

perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. De la anterior transcripción se advierte, que la norma no previó textualmente que la sanción moratoria sea aplicable a los docentes, pues se limitó a establecer que tendrían derecho a ella los servidores públicos. Por lo tanto, es necesario determinar si los docentes están incluidos en la citada normativa y, por ende, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sobre el particular, el artículo 123 de la Constitución Política indica que los servidores públicos son “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]”. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, mediante el cual se definió su ámbito de aplicación, estableció como destinatarios de ella a: “[…] los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones

públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro” En ese orden de ideas, se colige que el legislador no limitó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 respecto de cierto tipo de servidores. En efecto, de la redacción de la norma no puede inferirse que se excluyan regímenes especiales, como es el caso de los docentes. Al contrario, en forma explícita, para que no quedara duda alguna, relacionó situaciones especialísimas, como es el caso de los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la República (entidad autónoma de origen constitucional) e inclusive hizo extensiva la norma a los particulares: 1. A los que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y 2. A los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Igualmente, debe recordarse que en la sentencia C-741 de 2012 la Corte Constitucional concluyó que los docentes eran asimilables a los empleados públicos. Afirmación que reiteró en la sentencia C-486 de 2016, en la cual expuso que si bien los docentes no forman parte de los servidores públicos, su situación podía asimilarse porque: 1. El artículo 2º del Estatuto Docente los definió como empleados oficiales del régimen especial, 2. El artículo 2º de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, los denominó servidores públicos del régimen especial y 3. Los docentes oficiales forman parte de la Rama Ejecutiva y sus funciones se

desempeñan dentro de las secretarías de educación territoriales. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la norma era lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, con lo cual se evite que reciba una suma devaluada. Al respecto, se sostuvo: “[…] Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción […]”7. Ciertamente no puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado - patrono, para entregar a aquel en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva o bien en los eventos contemplados en la ley que autoriza el anticipo parcial de las

mismas, como en los casos de vivienda o educación y, en esa medida, tienen derecho a que sean pagadas en tiempo. De los argumentos expuestos se sigue que no existe ninguna contradicción entre el régimen especial de los docentes y la Ley 1071 de 2006. De hecho, esta última se entiende como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la Seguridad Social Integral. Por último, es preciso señalar que recientemente, en la sentencia de unificación SU-336 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues “acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia”. En consecuencia, una debida interpretación y aplicación de la Ley 1071 de 2006 conlleva a admitir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del personal docente. - Análisis de la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. La señora Islanda Tovar Poveda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios constitucionales de favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con

ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de abril de 2017. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario analizar la decisión adoptada por el mencionado Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya demandante es la señora Tovar Poveda. En cuanto a ello, se observa que la referida autoridad judicial confirmó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque consideró que los docentes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los siguientes términos (ff. 155 adverso y 156 frente): 7 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. “[…] El artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, dispone que son destinatarios de dicha ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, además que se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios o trabajadores del Banco de la República y los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. A pesar de que la norma antes mencionada dispone que son destinatarios de dicha ley los miembros de las Corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, en principio, se podría concluir que en dicha categoría se encuentran incluidos los docentes del país, pese a ello y como se explicó en apartes anteriores, dicho grupo de servidores, se encuentra sometido a un régimen especial en material

prestacional el cual es forzoso aplicar, y el cual no tiene consagrada la sanción moratoria por el no pago de las cesantías […]” De lo anterior se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una indebida interpretación de la norma que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues excluyó a los docentes del derecho que les asiste al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al respecto, se recuerda que los docentes son asimilables a los servidores públicos, por lo que en una debida interpretación y aplicación de la Ley 1071 de 2006 tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las cesantías y evitar la devaluación del dinero, como quedó antes expuesto. Así las cosas, la mencionada corporación judicial al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Tovar Poveda, desconoció la finalidad de la normativa que regula la sanción moratoria, como también el derecho a la seguridad social. Por lo tanto, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo que conlleva al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y seguridad social de la aquí accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por la referida autoridad judicial y, en su lugar, se le ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte un nuevo fallo de conformidad con lo aquí expuesto. Finalmente, se deja constancia que no se analizará el desconocimiento del

precedente de judicial planteado por la accionante, como quiera que los anteriores motivos son suficientes para acceder al amparo solicitado. Por último, se aclara que si bien en otras oportunidades en sede de tutela se han negado las pretensiones cuando los jueces han argumentado suficientemente los motivos para negar la sanción moratoria al personal docente, también lo es que la interpretación de la norma aquí efectuada está acorde con la Constitución Política y la Ley. Así como con el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-336 de 2017, el cual valga anotar se profirió con posterioridad a las decisiones dictadas por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y seguridad social de la señora Islanda Tovar Poveda. En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00464. En su lugar: Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dictar un nuevo fallo de conformidad con lo aquí expuesto.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta

providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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