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CE-11001-03-15-000-2017-02000-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02000-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos [L]a Sala estima relevante indicar que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-336 de 2017, tiene incidencia directa en la definición del derecho que tienen los trabajadores que prestaron el servicio docente en diferentes establecimientos educativos del Departamento del Tolima, al pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías. (…) Para esta Sala es claro que la función unificadora de la jurisprudencia constitucional, es la de garantizar la igualdad material de los ciudadanos frente al ordenamiento jurídico, para evitar que sean tratados de manera discriminatoria en desmedro de sus derechos fundamentales. (…) De esta manera se busca evitar que el docente quede inerme frente al sistema prestacional, cuando sin razón alguna ha quedado expuesto a una espera injustificada para recibir su prestación laboral. (…) De otra parte, como lo señaló uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. (…) De acuerdo con estas razones es procedente otorgar el amparo constitucional del derecho a la igualdad de [A], a quien se le debe reconocer su derecho al pago del valor

correspondiente por concepto de la sanción moratoria por cuenta de la entidad territorial a la cual estuvo vinculada en el servicio docente.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia analiza los diferentes pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, ver las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016 y SU-336 de 2017, todas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02000-00(AC)

Actor: AYDEE LASSO DE TRILLERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La señora Aydee Lasso de Trilleras, a través de apoderado especial, promueve acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 22 de septiembre de 2016 y el 24 de febrero de 2017, respectivamente, por considerar que son violatorias de los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad. 1.1. Pretensiones La accionante señaló como pretensiones las siguientes:

1. Que se protejan los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y CERTEZA DEL DERECHO vulnerados por las decisiones adoptadas por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, […] que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el Tribunal Administrativo del Tolima […].

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias […], las cuales fueron proferidas por el

JUZGADO PRIMERO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el Tribunal Administrativo Del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo […], los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo del pago

de la misma, establecida en la ley 1071 de 2006.

3. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE IBAGUE le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Que una vez reconocido derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor del (la) docente AYDEE LASSO DE TRILLERAS y en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNIPIO DE IBAGUE, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. […] 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes, los siguientes: Se desempeñó como docente en el Municipio de Ibagué durante 38 años y, luego de su retiró del servicio solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de junio de 2012, destinadas para la compra de vivienda. Por medio de la resolución número 71002136 del 21 de septiembre de 2012,

expedida por el Secretario de Educación de la Alcaldía Municipal de Ibagué, se ordenó reconocer la prestación reclamada, con la deducción de los valores cancelados por este concepto en los años 1984, 1996 y 2008. Afirma que entre la fecha de radicación de la solicitud del pago de la cesantía parcial (16 de junio de 2012) y la del desembolso efectivo de la suma liquidada (16 de noviembre de 2012), transcurrieron (54) días de mora. El 16 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que fue negada según comunicación del 19 de abril del 2013, razón por la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Mediante fallo del 22 de septiembre de 2016, el despacho judicial negó las pretensiones de la demanda decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 24 de febrero del 2017, por considerar que la accionante pertenece a un régimen especial que no contempla la sanción moratoria sobre las cesantías. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado de la accionante estima que las decisiones de primera y segunda instancia no se ajustan a principios constitucionales, entre ellos el de favoraliadad laboral y se desconoce el precedente jurisprudencial, toda vez que en casos similares a los de la señora Aydee Lasso de Trilleras, el Consejo de Estado1 ha accedido al reconocimiento de la sanción moratoria teniendo en cuenta que según

jurisprudencia de la Corte Constitucional los docentes hacen parte de la categoría general de los servidores públicos. Expone brevemente los antecedentes normativos que han regulado la prestación de cesantías, para concluir que no existe ninguna razón para que los docentes sean excluidos de la mora o pago tardío de las cesantías debidamente acusadas. Por último, se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional SU-336 del 18 de mayo del 2017, en la que establece que a los docentes oficiales se les debe dar un trato equivalente al de los empleados públicos y, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de agosto de 2017, en el que se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué y, como tercero interesado en las resultas del 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Actor: Celia Nelly Mendoza Castellanos. Radicación 201600252-00. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Segunda. Actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo. Radicación: 20040000692-02. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. (entre otras). proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y al Municipio de Ibagué. 1.5. Intervenciones

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, manifiesta que su despacho venia reconociendo la sanción moratoria respecto al pago no oportuno de las cesantías definitivas a favor de los docentes que habían prestado sus servicios en diferentes instituciones educativas del Departamento del Tolima, con base en la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006. Sin embargo, a raíz de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se adoptó una posición jurídica diferente a la que se venía aplicando por considerar que el personal docente no era beneficiario de la sanción moratoria de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se han negado las pretensiones planteadas por los demandantes de esta prestación, en virtud del carácter vinculante del precedente vertical. El Tribunal Administrativo del Tolima, aduce en su informe que no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, teniendo en cuenta que la decisión se ajustó a la normatividad legal vigente y a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado que constituye precedente vertical de carácter vinculante. Argumenta que los docentes pertenecen a un régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, que no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías y la ley 1071 de 2006, que le sirve de fundamento a la actora, tampoco incluyó a estos servidores como beneficiarios de dicha obligación laboral. Refiriéndose al precedente vertical que había guiado las anteriores decisiones del

tribunal sobre esta materia, indicó que al revisar los fundamentos fácticos del fallo del Consejo de Estado en el proceso 2000-02513-01 (IJ), con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, el casó allí examinado recaía sobre la situación de un empleado del nivel territorial pero que no pertenecía al régimen docente, por lo que no era viable mantener la tesis que anteriormente favorecía a los educadores del Departamento del Tolima, en cuanto al reconocimiento del derecho de la sanción moratoria de las cesantías. Aduce que en aras de preservar la teleología de la acción de tutela para no convertirla en una tercera instancia, se nieguen las pretensiones de la accionante. La Fiduprevisora solicita su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva, ya que el objeto de la petición de amparo recae sobre decisiones judiciales respecto de las cuales carece de competencia. Por otra parte, sostiene que la entidad es una sociedad anónima del sector descentralizado del orden nacional, por tal razón no tiene competencia para expedir actos administrativos, teniendo en cuenta que esta facultad la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública. Así las cosas, la fiduciaria se limitan exclusivamente a aprobar el proyecto de acto administrativo que remiten las secretarias de educación además de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, pero no se encarga de realizar ningún pago o reconocimiento mientras el FOMAG no expida el correspondiente acto administrativo. Afirma que el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitada por los docentes está supeditado al orden cronológico de recepción de las resoluciones

así como la disponibilidad presupuestal del FOMAG, tal como lo estableció la sentencia SU-014 del 23 de enero del 2002 de la Corte Constitucional: […] El pago de la prestación reconocida y liquidada, solo puede efectuarse en cuanto exista la correspondiente aprobación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos que correspondan […] Para finalizar indica que teniendo en cuenta la sentencia C-543-92 de la Corte Constitucional, la tutela objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, por lo cual se debe negar el amparo solicitado por la accionante El Ministerio de Educación, por intermedio de apoderada judicial manifiesta que la presente acción se debe rechazar por no reunir los requisitos generales de procedibiliadad de tutela contra providencia judicial. Solicita que se desvincule del presente trámite constitucional toda vez que no tiene legitimación en la cusa por pasiva por carecer de competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de inconformidad por la accionante. La Alcaldía Municipal de Ibagué, manifiesta que no se ha vulnerado ninguno de los derechos deprecados por la accionante ya que las actuaciones adelantadas por esa entidad están conforme a derecho. Pide que se rechacen las pretensiones ya que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibiliadad de la tutela contra providencia judicial.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación

judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecer si en el presente caso la accionante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han fijado el alcance de interpretación de las disposiciones legales que regulan la materia. Para abordar el problema se debe verificar: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) ámbito de aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (iii) lineamientos jurisprudenciales en relación con la sanción moratoria de las cesantías a favor de los empleados del servicio docente en el nivel territorial; (iv) los hechos probados, el caso concreto y las conclusiones. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,

12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las

siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en cuanto se trata de establecer si existe mérito para el reconocimiento de un derecho laboral, al amparo de las disposiciones contendías en la Constitución Política, que expresan el principio pro homine, en consonancia con otros axiomas constitucionales como el de la seguridad jurídica y el derecho a ser tratado en condiciones de igualdad frente al ordenamiento jurídico. También se verifica que se cumple con el principio de inmediatez, ya que la acción de tutela ha sido instaurada dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, es del 24 de febrero de 2017.

De igual manera se han expuesto las razones de inconformidad con la decisión judicial, planteando algunas tensiones de carácter constitucional que pueden ser definidas por el juez de tutela dentro de los límites restringidos en el ámbito de su competencia. La decisión impugnada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por lo que no existen otros medios de controversia que la accionante pueda ejercer y, por contera, no se trata de controvertir un fallo de tutela En cuanto a las causales específicas de procedibilidad para el estudio de la providencia que se ataca, la jurisprudencia constitucional indica las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando

para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Defectos que se le endilgan al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima Según la accionante el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente vertical, ya que no tuvo en cuenta los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los cuales se ha accedido a reconocer la sanción moratoria a favor de los servidores docentes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela4 contra providencia judicial, en tanto que permite modular la autonomía de la actividad de los jueces reconocida en el artículo 230 de la Constitución Política, cuando sea necesario observar en forma vinculante el precedente judicial. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

4 T-446/13; T-360/14 y T-309/15.

En todo caso, el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales para garantizar la igualdad de trato frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón se ha admitido que el juez pueda apartarse de una decisión que constituya precedente judicial, siempre que se expongan las razones que justifican su decisión. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció en los siguientes términos:

[…] es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […] 2.5. La sanción moratoria de las cesantías en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 De estas disposiciones se destacan, como aspectos puntuales, por una parte, el

procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas y, de otra parte, los destinatarios de dicha obligación laboral. En cuanto a lo primero, se tiene que el artículo primero de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, prevé que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario. En el artículo segundo, subrogado por el artículo 5º ibídem, establece que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para cancelar esta prestación. Más adelante, en el parágrafo de este artículo, establece que «[…] en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago […]». En relación con los destinatarios de esta disposición, el artículo primero de la ley 1071 de 2006, indica que son los trabajadores y servidores del Estado. No hace distinción alguna respecto a los niveles de la administración en los cuales se encuentre vinculado el servidor, así como tampoco contempla que están excluidos de su aplicación los docentes por el hecho de existir un régimen especial para la forma en que se causan y reconocen sus prestaciones sociales. De igual modo en el artículo segundo contempla que «[…] Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y

trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro […]». Ahora bien, es preciso referirse a la finalidad que motivó la expedición de la ley 244 de 1995, al indicar lo siguiente: […] Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción […]5. Estas disposiciones guardan concordancia con la cláusula general de los servidores públicos consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política, según la cual gozan de esta naturaleza los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades

descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio de la comunidad y ejercen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento. Con todo, no se ha mantenido una posición uniforme respecto a la aplicación de la ley 1071 de 2006 a favor de los docentes oficiales, en relación con su derecho a percibir lo que corresponda por el reconocimiento o pago tardío de sus cesantías parciales o definitivas. 2.6. Lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la sanción moratoria de las cesantías a favor de los empleados del servicio docente Con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado6, señaló que el reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías, no se extendía a los empleados del servicio docente por no haber quedado contemplados dentro de esta legislación. Más adelante, esta Corporación reorientó su posición respecto a los destinatarios de la ley 1071 de 2006, en lo referente al derecho a percibir el pago por concepto 5 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2009. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número 2004-01655-01. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Radicación número 2012-00947-00. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 27 de junio de 2013. C.P. Bertha Lucía

Ramírez. Radicación número 2013-00446-00. de la mora causada en el reconocimiento y liquidación de las cesantías a favor de los docentes del sector oficial. Así se refirió en uno de sus pronunciamientos más destacados sobre este tema: En ese orden de ideas, son varios los casos en los que la Sección Segunda de la Corporación se ha pronunciado en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes a quienes no se les ha cancelado en forma oportuna el auxilio de cesantías, entre los que vale citar: sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-200400069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-0002003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 22 de enero de 2015, expediente No. 73001-23-31-00192-01 (0271-14), actor: Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y con posterioridad al fallo acusado en esta ocasión, la sentencia del 14 de diciembre de 2015,

expediente número No. Expediente: 66001-23-33-0002013-00189-01 (1498-2014), Actor: Diva Liliana Diago Del Castillo, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que aunque no es exigible su aplicación al Tribunal accionado debido a su fecha, hace parte de la línea jurisprudencial sobre la materia y consolida de forma in

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