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CE-11001-03-15-000-2017-02001-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02001-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[E]n esta oportunidad, esta Sala dará preponderancia a la aplicación de los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador, pues se encuentra que la razón de ser de los regímenes especiales en temas salariales y prestacionales es otorgar beneficios a ciertos servidores públicos que, por la naturaleza de sus funciones, el Estado les concede mayores prerrogativas que las establecidas en el régimen general. Aunque existen puntos específicos en los que los regímenes especiales no necesariamente son más beneficiosos que el régimen general, como es el caso de la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual no se encuentra prevista en el régimen especial (…) aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, ante la ausencia de unificación de criterio, al interior de esta Corporación (…) en cuanto a las cesantías de los docentes oficiales, esta Sala pretende proteger el derecho a la igualdad ante la Ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de garantizar un tratamiento similar a los docentes que acudan a la administración de justicia para reclamar el pago de esa prestación, pues, sólo de esta manera se logrará salvaguardar los principios constitucionales de seguridad

jurídica y confianza legítima, en el marco de un Estado de Derecho. Por lo tanto, si bien los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 814 DE 2003 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a docente oficial, ver la sentencia SU-336 de 2017, de la Corte

Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 1101-03-15-000-2017-02001-00(AC)

Actor: ALBA LUZ GODOY FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Alba Luz Godoy Flórez a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Alba Luz Godoy Flórez, actuando a través de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso por violación directa de la Constitución, a la igualdad en las decisiones judiciales, además de principios constitucionales como la favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima tras proferir la sentencia de segunda instancia de 5 de mayo de 2017 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 04 de noviembre de 2016, que en su momento negó las pretensiones de la demanda1. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y CERTEZA DEL DERECHO vulnerados por las decisiones adoptadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, según datos proporcionados en Cuadro 6, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra (sic) LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el Tribunal Administrativo Del Tolima de acuerdo a información del Cuadro 6.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias descritas en el Cuadro 7, las cuales fueron proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL 1 Cuaderno Principal, folio 1 a 34.

CIRCUITO y El Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado en el Cuadro 7, los cuales resolvieron no reconocer ni pagarla sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo del pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACUÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES (sic) DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las

cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Que una vez reconocido (sic) derecho, se ordene el reconocimiento y el pago de la sanción por mora a favor de el (la) docente ALBA LUZ GODOY FLÓREZ y en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efectos las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primer y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales existentes, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.

6. Que una vez reconocida el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el

Art. 187 del C.P.C.A. (sic) tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Ordena dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. “2

2. Hechos

2 Ibídem. La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la señora Alba Luz Godoy Flórez, los cuales se resumen a continuación:

1. La docente Alba Luz Godoy Flórez solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su calidad de docente al servicio del municipio de Ibagué.

2. Mediante la Resolución 03280 de 21 de agosto de 2012, el Secretario de Educación de Ibagué le reconoció la prestación solicitada, por un valor de $16.515.392 millones de pesos. El pago de la prestación social se hizo efectivo hasta el 27 de diciembre de 2012.

3. El 4 de junio de 2012, la parte actora reclamó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006; esta petición fue resuelta negativamente a través del Oficio SAC2015RE10628 de 28 de septiembre de 2015.

4. Como consecuencia de lo anterior, la accionante decide acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que por vía judicial le fuera

reconocida la sanción por mora en el pago de las cesantías. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en sentencia proferida en la audiencia pública celebrada el 4 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

5. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que por medio de la sentencia de 05 de mayo de 2017 confirmó la decisión recurrida, al considerar que no pueden hacerse extensivos los efectos de la Ley 1071 de 2006 a los docentes, puesto que ellos pertenecen a un régimen especial que per sé no contempla la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías.

Adicionalmente, el Tribunal expresó que si se aplica el principio de favorabilidad, se estaría creando una tercera norma en la que confluyan los beneficios de ambos regímenes, y según lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los educadores no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el Ley 244 de 1995, pues el régimen especial que los rige, difiere sustancialmente de la que rige a la generalidad de los servidores públicos.

3. Trámite procesal Mediante auto de 10 de agosto de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó que se vinculara por interés directo en el resulta de este

proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima3.

4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la entidad vinculada, consideró que esta acción de tutela no era procede porque no cumplía con los requisitos jurisprudenciales exigidos para que proceda la acción constitucional contra providencia judicial; por tal motivo, pidió que ésta fuera denegada y se declarara la improcedencia de la misma4. 4.2. Tribunal Administrativo del Tolima En primer lugar, expuso que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el régimen de prestaciones sociales de los docentes es el contemplado en la Ley 91 de 1989, constituyéndose en un régimen especial.

Agregó que, en el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, incluyó a los miembros de la fuerza pública (siendo ellos parte de un régimen especial) y a los demás servidores de entidades públicas, pero no contempló a los docentes como beneficiario de sus disposiciones; con ello se concluyó que la intención del legislador era sustraer a los docentes de la aplicación de este régimen de cesantías. Además, “(…) se precisó que si bien es cierto, en otras oportunidades la Sala 3 Folio 100. 4 Folio 109 a 111. había aplicado a trabajadores inmersos en regímenes especiales normas propias del régimen general bajo la égida del principio de favorabilidad; también lo es que, en dichas ocasiones, el emolumento o indemnización reclamada está consagrada

en ambos regímenes, lo cual no ocurre con la sanción moratoria, que está prevista solo en el régimen general. (…) Vale precisar que en materia sancionatoria es aplicable el principio de tipicidad, motivo por el cual, no es posible ordenar el pago de una indemnización a favor de unos trabajadores que no son destinatarios de dicha prerrogativa, que ha sido concebida por el Legislador en beneficio de quienes hacen parte del régimen general y de los regímenes especiales taxativamente señalados en la norma. (…)”5 Por último, añadió que la acción de tutela es improcedente porque a pesar que el demandante no esté de acuerdo con la decisión judicial, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 4.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué El Juzgado solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y declara la improcedencia de ésta, pues según lo dicho, esta demanda de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial, pues es necesario que se evidencie ostensiblemente una arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones y en este caso no se presentan esas circunstancias.6 4.4. Fiduciaria la Previsora S.A. Mediante escrito de 19 de agosto de 2017, esta entidad solicitó que la acción constitucional fuera declarada improcedente. Adicionalmente, adujo que se declarara la falta de legitimación de la causa por pasiva al considerar que lo demandado por la actora no se relaciona con las funciones del Fondo, puesto que lo pretendido es que se modifiquen unas providencias judiciales, lo cual se

encuentra fuera de las competencias funcionales del FOMAG.7 5 Folio 6 Folio 124 a 129. 7 Folio 131 a 133.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Alba Luz Godoy contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con las reglas prevista en el Decreto 1382 de 2000.

2. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Cuando se hace referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, para tramitar de manera excepcional este tipo de acción de tutela la Corte Constitucional partió de la base de la existencia de una vía de hecho, como lo expuso en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003. A través de la sentencia hito C-590 de 2005 se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

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Requisitos generales: Son requerimientos generales de procedibilidad exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (I.) Que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (II.) Que se hayan agotado todos los medios de ordinarios y extraordinarios defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;

(III.) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (IV.) Que no se haya argumentado una irregularidad procesal; (V.) Que se expresen de manera clara los hechos y argumentos que controvierte la providencia bajo estudio; y; (VI.) Que la providencia objeto de la presente acción no sea dictada dentro de una acción de tutela.

Requisitos específicos: Son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada y estos pueden ser los siguientes10: (a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia para proferir la providencia que ha sido impugnada; (b) Defecto procedimental, aquel que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; (c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, o carece de soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión impugnada; (d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en

contravía de ellas o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y este engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que se produce cuando los jueces no motivan los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; g) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta cuando las Altas Corporaciones Judiciales a través de su jurisprudencia han establecido el alcance de un derecho fundamental y éste es ignorado por el juez al momento de proferir una decisión judicial y h) Violación directa de la Constitución Política, se produce cuanto el juez le da un alcance a una disposición legal de un forma contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad estando en el deber de hacerlo. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

3. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de seguridad jurídica de la señora Alba Luz Godoy Flórez, al proferir las sentencias de 5 de noviembre de 2016 y del 5 de mayo de 2017, mediante las

cuales, contrario a lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al considerar que a la accionante, en su condición de docente del nivel territorial, le era aplicable el régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 y no el régimen general establecido la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 3.1. Defecto por Desconocimiento del Precedente Judicial Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales involucra el derecho a la igualdad, pues es deber de las autoridades judiciales, garantizar la igualdad en la aplicación a la Ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de garantizar un tratamiento similar a los usuarios de la administración de justicia. Sólo de esta manera se logrará garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, en el marco de un Estado de Derecho. En ese contexto, se debe entender que la importancia del precedente judicial radica en que éste es una interpretación previa, consolidada y reiterada de una posición jurisprudencial, cuya ratio decidendi (motivos de la decisión) resuelve el problema jurídico planteado en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales. Ahora bien, es preciso establecer que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, que es aquél que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y ii) el horizontal, definido como el lineamiento dictado por un

mismo juez o corporación. Para que proceda la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada”11. Entre tanto, para que proceda por violación del precedente vertical, habrá que determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe o no, la vulneración alegada. Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, precisó: “(…) En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (...)”12. Al respecto, es importante precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el precedente judicial por regla general13, es aquella sentencia o

conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso14. Lo anterior significa que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Cabe resaltar que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. La Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: 11 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto. 13 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 14En la sentencia T-794 de 2011 se dijo: “…“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una

cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. “(…) es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”. Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón

aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la Ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela. En ese orden, cuando un juez se aleja de un determinado precedente judicial sin exponer suficientemente las razones de hecho y derecho para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso por violación directa de la Constitución y el derecho a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, el demandante agotó todos medios ordinarios de defensa judicial que podían ser utilizados por él, ya que adelantó las dos instancias en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió si procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de los

docentes por el pago tardío de las cesantías; adicionalmente, cabe anotar que los motivos de la solicitud de amparo no corresponden a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que hoy se cuestiona a través de la acción de tutela se dictó el 5 de mayo de 2017, y la acción de tutela se interpuso el 9 de agosto del presente año, es decir, dentro de un término prudencial no mayor a 6 meses como lo exige esta Corporación. Por último, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Alba Luz Godoy Flórez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en aras de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías parciales.

5. Caso concreto La señora Alba Luz Godoy Flórez, en su condición de docente oficial que prestó sus servicios al Departamento del Tolima, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio de seguridad jurídica porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué incurrieron en desconocimiento del

precedente jurisprudencial, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de noviembre de 2016 y de 5 de mayo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-336 del 17 de mayo 2017, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que: “aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”. Una vez revisada la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la Sala advierte que ese despacho negó e

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