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CE-11001-03-15-000-2017-02002-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02002-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [E]sta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público (..) la Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, como en el caso estudiado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 31 de marzo de 2017 (…) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo único, sino

que existen dos posiciones aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada (…) respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y en ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional aclara los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público, tesis que resultó determinante para que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación replanteara su postura respecto el cómputo del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

[L]a Sala debe decidir la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para conocer de la presente tutela, quien durante el trámite de esta acción constitucional señaló que se encuentra incursa en la causal (…) En efecto, se advierte que la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, al pronunciarse sobre la presente solicitud de tutela, tendría que adoptar una postura que podría beneficiarla en cuanto al monto de su prestación, por lo que es procedente aceptar su impedimento y declararla separada del

conocimiento del presente asunto FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02002-00(AC)

Actor: MARÍA ISABEL CHINGAL DE CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada por María Isabel Chingal de Castillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al pago oportuno de las pensiones legales, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y confianza legítima y desconocimiento del principio de seguridad jurídica al incurrir en una vía de hecho al proferir la providencia de 31 de marzo de 2017, que revocó lo resuelto por el a quo y negó las pretensiones reclamadas.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora María Isabel Chingal de Castillo mediante apoderado judicial, acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al pago oportuno de las pensiones legales, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y confianza legítima y desconocimiento del principio de seguridad jurídica al incurrir el Tribunal Administrativo de Nariño en una vía de hecho al proferir la providencia de 31 de marzo de 2017 mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo y negó las pretensiones reclamadas. Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin valor ni efecto lo decidido en la sentencia en mención, y se le ordene a la accionada proferir una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se tengan en cuenta los trazados por el órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, en los siguientes términos1: La señora María Isabel Chingal de Castillo mediante apoderado judicial, el 2 de diciembre de 2014, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, solicitando la nulidad de las Resoluciones RDP 014925 de 13 de marzo de 2014 y RDP 023792 de 30 de julio de 2014, y como consecuencia de ello se liquide la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluida la

totalidad de los factores salariales devengados a partir del 22 de septiembre de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional, además que se ordenara indexar y/o actualizar la primera mesada pensional. La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien luego de darle el trámite correspondiente, el 30 de noviembre de 2016, profirió sentencia, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados, y como consecuencia de ello, ordenó a la UGPP, entre otras, a modificar la liquidación contenida en la Resolución UGM 046518 del 17 de mayo de 2012, y por ende reconocer, pagar y reliquidar la pensión de jubilación de la señora Chingal de Castillo, calculando el IBL con el promedio de todo lo devengado por la actora durante el último año de servicios (1999 – 2000), a partir del 22 de septiembre de 2010, suma que deberá ser actualizada conforme al IPC, año a año desde el 2000, a efectos de encontrar su valor actual a la fecha de adquisición del estatus pensional; y condenó a la entidad a la indexación de la primera mesada pensional desde el momento del 1Folios 102 - 103. retiro del servicio (31 de octubre de 2000) hasta el día en que adquirió el estatus pensional (22 de septiembre de 2010), la cual será empleada para determinar las anualidades posteriores. Inconforme con la decisión, la UGPP y el Hospital Universitario Departamental de Nariño, en su condición de llamado en garantía, interpusieron recurso de

apelación en contra de la sentencia mencionada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, denegando las pretensiones de la demanda y condenando a la señora María Isabel Chingal de Castillo en costas. La anterior decisión fue debidamente notificada el 31 de mayo de 2017.

3. Trámite procesal La acción de tutela fue radicada ante esta Corporación el 4 de agosto de 2017, y mediante auto de 9 de agosto de 2017, se admitió y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, se ordenó vincular y notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en calidad de terceros intervinientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones El doctor Álvaro Montenegro Calvachy en su condición de Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante memorial visible a folios 144 a 145 del expediente, procedió a rendir el informe requerido, una vez revisado los archivos del respectivo proceso. Afirmó que mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, la Sala de Decisión resolvió revocar el fallo de primer grado, con el argumento de que “unos fueron los factores devengados y otros los aportes

efectivamente cotizados, razón por la cual no habrá lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de otros adicionales.” Aseguró que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que si bien se profirió sentencia revocando la decisión de primera instancia, fue precisamente porque los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso así lo han dispuesto y respecto de lo cual el Tribunal no se puede apartar, “al constituirse en un precedente de obligatorio cumplimiento tal y como lo ha expresado la H. Corte Constitucional en lo que refiere a estos temas pensionales.” Aclaró que se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas debidamente aportadas, lo que permitió concluir que no se desvirtuó en forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. De tal suerte, que la decisión en el asunto objeto de la tutela, se ajustó a derecho y conforme a la normatividad legal y vigente al momento de adoptar la decisión, la cual cuenta con respaldo jurídico, que no implica la violación de los derechos fundamentales de la actora. Manifestó que no se puede pretender, que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales. Sostuvo que la tutela presentada, no deviene de una vulneración de derechos fundamentales, sino de una inconformidad frente a una decisión que le fue adversa a la parte actora, quien no puede impetrar una acción constitucional, como si fuese una tercera instancia

de un proceso cuya providencia ya se encuentra debidamente ejecutoriada. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito visible a folios 150 a 172 del expediente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que en la acción de tutela no se allegaron pruebas al menos sumarias que corroboren un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital de la accionante, como tampoco se demostró que confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional para separarse del mecanismo de defensa y considerar que existe lugar al amparo de los derechos deprecados. Así mismo sostuvo, que al realizar una revisión de la acción de tutela, se observa que no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto solo fueron mencionados pero no comprobó ninguno de los requisitos. Manifestó que “los argumentos normativos que dieron al operador judicial los motivos para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, y efectuar pronunciamiento de fondo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Isabel Chingal de Castillo, corresponden a que la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 y a la sentencia de unificación jurisprudencia SU 427 de 2016 para resolver el caso en concreto.”

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe decidir la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para conocer de la presente tutela, quien durante el trámite de esta acción constitucional señaló que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“[…] Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.

Como fundamento de su impedimento, señaló que: “[…] en la resolución del problema jurídico planteado se analizará si las decisiones del accionado desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de reliquidación pensional, en el sentido de aplicar el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015 y otras; o si por el contrario, el fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterado con condición de unificación en los términos descritos en el artículo 271 del CPACA en la reciente decisión del 25 de febrero de 2016. En este contexto considero que me asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, me fue

reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios; pero en lo relacionado al Ingreso Base de Liquidación, se tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” […] […] la decisión que se adopte podría beneficiarme, dado que posibilitaría que en sede gubernativa o judicial logre la mejora del monto reconocido que aun siendo poco significativo, objetivamente aumentaría mi prestación. […]” De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, “[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente […]”. En efecto, se advierte que la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, al pronunciarse sobre la presente solicitud de tutela, tendría que adoptar una postura que podría beneficiarla en cuanto al monto de su prestación, por lo que es procedente aceptar su impedimento y declararla separada del conocimiento del presente asunto.

2. Competencia 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2017 incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del

precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Isabel Chingal de Castillo, conforme con el criterio de la Corte Constitucional.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 3 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2°

del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; iii) se cumple el requisito de inmediatez; iv) no se argumentó una irregularidad procesal; v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.1. El desconocimiento del precedente 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el

problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones

suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”7. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales

la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 7 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. del derecho instaurado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión8. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de marzo de 2017, se notificó a las partes el 31 de mayo de 20179, y la demanda de tutela se presentó el 4 de agosto de 2017 (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 5.2.1 El desconocimiento del precedente jurisprudencial El apoderado de la señora María Isabel Chingal de Castillo, plantea la vulneración de los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al pago oportuno de las pensiones legales, a la dignidad

humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y confianza legítima y desconocimiento del principio de seguridad jurídica, porque considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2017, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09 y de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 9 Información verificada en la página web de la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Isabel Chingal de Castillo contra la UGPP, con radicado: 5200133330042014051701. Indica que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que son normas que le resultaban más favorables. Agrega que el Consejo de Estado recientemente ha establecido que los efectos de la Sentencia SU – 230 de 2015 solo se aplican a las demandas presentadas con

posterioridad al 6 de julio de 2015, pues esta es la fecha de publicación de la referida decisión de la Corte Constitucional, por lo que no era procedente aplicarle esa providencia a su caso particular. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 31 de marzo de 2017, en la que consideró lo siguiente (ff. 329 - 334 reverso en el Expediente No. 2014 – 0517 – 01): “Ahora bien, recapitulando los argumentos consignados en los recursos de apelación referenciados, el problema jurídico se contrae a determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales que hubiera percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, bajo el régimen de transición y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, o si por el contrario, amerita ser revocada, toda vez que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de unos factores adicionales que no fueron cotizados al sistema pensional. De la prueba documental debidamente incorporada al expediente, se encuentra probado que la actora nació el 22 de septiembre de 1955 (f. 51), que su último cargo fue como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., adquiriendo su status de pensionada, el 22 de septiembre de 2010 (fls. 17 a 21). De igual manera, se comprueba que por medio de la Resolución No. UGM 046518

del 17 de mayo de 2012, se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales a cotizado o aportado la interesada entre el 2 de noviembre de 1990 y el 1 de noviembre de 2000, conforme el inciso 3 y 6 del Art 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía de $614.660, teniendo en cuenta l

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