CE-11001-03-15-000-2017-02003-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02003-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos De entrada, debe decirse que la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia SU-336 de 2017. Lo anterior, porque, en esa providencia, la Corte Constitucional definió el alcance del derecho fundamental a la igualdad de los docentes oficiales en lo que respecta a la sanción moratoria. En el sub lite, las sentencias del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, y del 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyeron que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales no establecía el reconocimiento de la sanción moratoria y, por ende, denegaron las pretensiones. Sin embargo, a los docentes oficiales sí les resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen el reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. Ese es, según la Corte Constitucional —y que acoge esta Sala—, el criterio que mejor se ajusta a los postulados constitucionales (derecho a la igualdad y principio de favorabilidad). Por ende, en las providencias objeto de tutela, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria al docente Carlos
Julio Gutiérrez Chaguala, adoptaron una decisión que desconoce los postulados constitucionales de igualdad y de favorabilidad en materia laboral.(…) Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad del [actor] y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02003-00(AC)
Actor: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ CHAGUALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Gutiérrez Chaguala contra las sentencias del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, y del 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Julio Gutiérrez Chaguala solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
Expresamente, formuló las siguientes pretensiones1:
1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y CERTEZA DEL DERECHO, vulnerados por las decisiones adoptadas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO IBAGUÉ, según datos proporcionados en el cuadro 6, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra de LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sentencia que fue confirmada o revocada según el caso por el Tribunal Administrativo Del Tolima, de acuerdo a información del cuadro 6. Cuadro 6 Fecha Docente Radicado Fecha sentencia Magistrad confirma desfavorable o sentencia juzgado Ponente tribunal Carlos Julio Belisario Gutiérrez 73001333300 30 de noviembre Beltrán 12 de mayo Chaguala 72015004130 de 2016 Bastidas de 2017 0
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias descritas en el cuadro 7, las cuales fueron 1 Folios 4-6 del expediente de tutela, proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y
el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado en el cuadro 7, los cuales resolvieron no reconocer ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006. Cuadro 7 Fecha Docente Acto sentencia Magistrado Fecha administrativo desfavorable Ponente confirma juzgado sentencia tribunal Carlos Julio SAC: Belisario Gutiérrez 2015RE6490 30 de Beltrán 12 de mayo de Chaguala del 30 de julio noviembre de Bastidas 2017 de 2014 2016
3. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades
demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor del docente CARLOS JULIO GUTIÉRREZ
CHAGUALA y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
5. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efecto las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primera y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales existentes, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.
6. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Ordenar dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponda.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Carlos Julio Gutiérrez Chaguala fue docente oficial al servicio del Departamento del Tolima y está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Que, en su condición de afiliado, Carlos Julio Gutiérrez Chaguala pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera y pagara las cesantías definitivas. Que el fondo reconoció y pagó las cesantías, pero el pago se realizó después de 70 días hábiles de presentada la solicitud. Que, debido al retardo en el pago de las cesantías, el docente solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 20062. Que, no obstante, esa petición fue negada, mediante oficio SAC 2015RE6490 del 10 de junio de 20153. Que, ante esa negativa, el señor Carlos Julio Gutiérrez Chaguala promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, pues estimó que el régimen de cesantías de los docentes no establecía el reconocimiento de la
sanción moratoria, por no pago oportuno. Que, inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 12 de mayo de 2017, la confirmó, básicamente, por las mismas razones que el a quo.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, Carlos Julio Gutiérrez Chaguala explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque están involucrados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; b) que se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias; c) que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta en un término razonable, y d) que se identificaron los hechos que generaron la violación de los derechos invocados. 2 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo
cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 Folio 44 del expediente de tutela. Igualmente, el demandante se refirió al auxilio de cesantías, a la evolución normativa de esa prestación social, a los derechos al debido proceso y la igualdad y a los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima. En cuanto al fondo del asunto, el actor mencionó que las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006 regularon el pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos y establecieron un término perentorio de 65 o 70 días hábiles (según el caso) para el pago, so pena de sanción moratoria. Que, a su juicio, esas leyes son aplicables a los docentes. Que, de hecho, así lo ha interpretado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas estaban obligadas a acoger la misma interpretación, so pena de incurrir en desconocimiento del precedente judicial vertical. En ese sentido, Carlos Julio Gutiérrez Chaguala invocó la sentencia SU-336 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, en la que expuso que «lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable e régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción
moratoria por el pago tardío de las cesantías»4. Además, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 17 de noviembre de 2016, expediente 1520-14; ii) del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00252-00; iii) del 22 de enero de 2015, expediente 7300123-33-000-2013-00192-01; iv) del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-2333-000-2013-00189-01; v) del 10 de julio de 2014, expediente 17001-23-33-0002012-03080-01; vi) del 27 de marzo de 2007, expediente IJ 02513; vii) del 8 de abril de 2010, expediente 1872-07; viii) del 30 de julio de 2009, expediente 7300123-31-000-2001-00006-01; ix) del 21 de mayo de 2009, expediente 23001-23-31000-2004-00069-02; x) del 28 de enero de 2010, expediente 2266-08, y xi) del 21 de octubre de 2011, expediente 19001233100020030129901. Que, por otro lado, también se desconoció el precedente horizontal, pues el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de diciembre de 2014 (expediente 73001-33-31-006-2012-00193-02), accedió a las pretensiones en un 4 Folio 23 del expediente. caso similar. Que, además, el negar el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes
configuraba la causal de violación directa de la Constitución. Que, por último, las autoridades judiciales incurrieron en «error inducido»5, porque hicieron una interpretación errónea de la Ley 1071 de 2006, que no tuvo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué La jueza titular de ese despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho. 4.2. Tribunal Administrativo del Tolima A pesar de que se le notificó6, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.
5. Intervención terceros con interés El Ministerio de Educación Nacional y La Fiduprevisora, como representantes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidieron que la tutela fuera declarada improcedente, pues no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Además, sostuvieron que carecían de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 5 Folio 32 del expediente de tutela. 6 Folios 102 (vuelto) y 107 del expediente de tutela.
A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al concluir que los docentes oficiales no tienen derecho a la sanción moratoria en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
Previo a resolver el problema jurídico, es necesario referirse a la tesis que manejaba la Sala sobre la materia y a la sentencia SU-336 de 2017. 2.1. Tesis anterior de la Sala
Esta Sección resolvió varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias judiciales que, con el argumento de que a los docentes no les era aplicable el régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, denegaban las pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas oportunidades, la Sala puso en evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano especializado en asuntos laborales administrativos, no sostenía un criterio unificado respecto de si los docentes tenían o no derecho a la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Ante ese escenario, esta Sección privilegió la autonomía funcional del juez natural de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho —autoridades judiciales demandadas en las acciones de tutela— y afirmó que el juez de tutela no debía imponer una determinada postura9. En consecuencia, se denegaban las solicitudes de amparo. 2.2. Sentencia SU-336 de 2017 Varias de esas sentencias de tutela —decididas por esta Sección en cuanto al tema de sanción moratoria de docentes— fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional. La revisión de esas acciones de tutela se cumplió mediante la sentencia SU-336 de 2017. En la sentencia SU-336 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que el régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes. En resumen, las razones que expuso fueron:
Que el pago de cesantías, que se reconoce sin distinción para trabajadores del sector público o privado, tiene como finalidad ayudar a solventar las cargas económicas, cuando se está desempleado (cesantías definitivas), o atender necesidades de educación o vivienda (cesantías parciales). Que la sanción moratoria busca asegurar el pago de las cesantías de manera oportuna. Que, por ende, la ausencia de sanción moratoria para docentes oficiales permitiría que el empleador demore el pago de esa prestación y, de contera, desdibuje el derecho a la seguridad social. Que, al expedir las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la voluntad del legislador fue establecer la sanción moratoria a favor de todos los funcionarios públicos y servidores del Estado, tanto del nivel nacional como del territorial. Que, por lo tanto, admitir que la sanción moratoria no se reconoce a los docentes implicaría desconocer el principio de igualdad, pues, en atención a la finalidad de la prestación y de la sanción, no hay justificación para impartir un tratamiento diferente. Que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, debía acogerse el criterio que garantizara la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social. Que, en ese sentido, el criterio más favorable para los docentes era aquel que los cobijaba como destinatarios de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Que, de hecho, desde la sentencia C-741 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que los docentes oficiales se asimilaban a la categoría de
9 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 30 de agosto de 2016, expedientes 1100103-15-000-2016-00935-01, 11001-03-15-000-2016-00858-01 y 11001-03-15-000-2016-00789-01. empleados públicos. Que, además, en la sentencia C-486 de 2016, la corte afirmó que «cuando el artículo 19 de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos». Adicionalmente, la Corte Constitucional expuso que la ausencia de un criterio unificado del Consejo de Estado desconocía el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, porque en algunos casos prosperaban las pretensiones y en otros no. Con fundamento en las razones resumidas, la corte estimó que las autoridades judiciales incurren en la causal de violación directa de la Constitución10 cuando concluyen que los docentes oficiales no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.3. Solución del caso De entrada, debe decirse que la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia SU-336 de 201711. Lo anterior, porque, en esa providencia, la Corte Constitucional definió el alcance del derecho fundamental a la igualdad de los docentes oficiales
en lo que respecta a la sanción moratoria. En el sub lite, las sentencias del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, y del 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyeron que el régimen especial de cesantías de los docentes oficiales no establecía el reconocimiento de la sanción moratoria y, por ende, denegaron las pretensiones. Sin embargo, a los docentes oficiales sí les resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen el reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. Ese es, según la Corte Constitucional —y que 10 Esa causal se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, los postulados de la Carta Política. 11 En ese sentido, ver la sentencia del 25 de octubre de 2017, expediente 11001-03-15-000-201701851-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acoge esta Sala—, el criterio que mejor se ajusta a los postulados constitucionales (derecho a la igualdad y principio de favorabilidad). Por ende, en las providencias objeto de tutela, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria al docente Carlos Julio Gutiérrez Chaguala, adoptaron una decisión que desconoce los postulados constitucionales de igualdad y de favorabilidad en materia laboral. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: las providencias
judiciales cuestionadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del actor, pues, conforme con los postulados constitucionales de igualdad y favorabilidad, los docentes sí tienen derecho a la sanción moratoria en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad de Carlos Julio Gutiérrez Chaguala y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue la que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que aplique a favor de los docentes el régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad del señor Carlos Julio Gutiérrez Chaguala, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: 1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que aplique a favor de los docentes el
régimen de sanción moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección