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CE-11001-03-15-000-2017-02005-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02005-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al principio de legalidad / AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN - En la impugnación los datos aportados no hacen parte de la decisión [L]a Sala encuentra que si bien el demandante con su impugnación aportó los datos de la providencia a la que se refirió también con su solicitud de amparo, pero sin identificar, lo cierto es que la transcripción que hizo de la misma no hace parte de la citada decisión, que por demás fue proferida el 12 de marzo de 2015 y no como lo indicó en el mencionado escrito; de manera que, tal como lo advirtió el a quo, dichos argumentos no pueden ser analizados. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que negó la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02005-01(AC)

Actor: VICTORIANO VARGAS ETREN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en contra del fallo de 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con escrito radicado el 4 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, así como, el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 17 de julio de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada, que al modificar los numerales primero y segundo del auto del 10 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, libró mandamiento de pago por la obligación de pagar una suma de dinero a su favor y a cargo del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, pero «…solo en calidad de administrador de remanent de la liquidada E.S.E. Hospital Timothy Britton que se encuentra a cargo de esa entidad territorial».

En consecuencia, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia judicial demandada y se profiera una de remplazo para que se «…declare que el mandamiento de pago efectivamente debe librarse en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero no en su calidad de

administrador de unos activos remanentes, sino por ser el ente territorial al que estaba adscrito la E.S.E. Hospital Timothy Britton (hoy extinta), la que fuera condenada por el H. Consejo de Estado en los términos de la conocida providencia del 6 de junio de 2012». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra del Hospital Timothy Britton E.S.E. de San Andrés, la cual se identificó con el radicado 88001-23-31-000-1998-00026-00.

Indicó que la condena impuesta a través de dicha orden judicial ascendía aproximadamente a la suma de $600.000.000. por lo que ante el incumplimiento de 00, la decisión el 16 de marzo de 2015, presentó la solicitud de ejecución consecuencial al proceso ordinario. Añadió que con dicho ejecutivo hizo referencia al convenio interadministrativo de transferencia de activos de remanentes de la E.S.E. hospital Timothy Britton en Liquidación al departamento. Al respecto indicó: «Veáse como en el capítulo IV OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO, del citado convenio interadministrativo, el ente territorial, además de las obligaciones que surgen para la administración de los activos, éste asumió la obligación adicional de: ‘…3) Designar una persona natural o jurídica para que ejecute todos los actos jurídicos, procedimientos y gestiones posteriores a la terminación de la

existencia legal de la ESE HOSPITAL TIMOTHY BRITTON EN LIQUIDACIÓN y a cancelar los pasivos insolutos reconocidos en la Resolución n°. 166 de octubre 26 de 2007, en la resolución n°. 179 del 26 de noviembre de 2007 y demás obligaciones ciertas y litigiosas’» Precisó que el ente territorial asumió dos obligaciones adicionales a las connaturales de la administración de los activos remanentes, que corresponden a las siguientes: i) designar un ejecutor de ciertas gestiones y ii) cancelar los pasivos insolutos y demás obligaciones ciertas y litigiosas. Agregó que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con auto del 10 de marzo de 2016 libró mandamiento de pago en contra de los remanentes del liquidado hospital Timothy Britton de San Andrés, a cargo del aludido departamento. Adujo que interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar: i) que debía librarse mandamiento de pago en contra del referido ente territorial, mas no en contra de los remanentes del ente hospitalario y, ii) porque no se ordenó el pago de los intereses de ley. Añadió que mediante providencia 4 de mayo de 2016, el mencionado Juzgado no repuso su decisión y rechazó por improcedente la apelación presentada, y que con ocasión del recurso de reposición, y en subsidio el de queja que interpuso, el referido despacho judicial concedió la alzada. Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

con auto del 14 de julio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que con la reposición en primera instancia se habían pronunciado de fondo en relación con las inconformidades planteadas. Aseveró que, por lo anterior, interpuso un recurso de súplica, el cual se resolvió a través de providencia de 10 de agosto de 2016, se señaló que el recurso de apelación estaba bien denegado, al considerar que el mandamiento de pago se libró de conformidad con lo solicitado. Manifestó que interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal demandado, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2016-03130-00, con la finalidad de que se dejaran sin efectos los autos del 14 de julio y 10 de agosto de 2016, y por tanto, se le ordenara a dicha autoridad judicial resolver la alzada interpuesta. Señaló que el conocimiento de la mencionada solicitud de amparo correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual a través de providencia del 1° de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda constitucional. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, con auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos: «PRIMERO: MODIFÍQUESE (sic) los numerales primero y segundo del auto de fecha 10 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Único Contencioso

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales quedarán así: PRIMERO: Librar mandamiento de pago, por obligación de dar (pagar una suma de dinero) a favor de Victoriano Vargas Ramos… en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, pero solo en calidad de administrador de los remanentes de la liquidada E.S.E. Hospital Timothy Britton que se encuentra a cargo de esa entidad territorial, para que con los fondos de dicho remanente pague las acreencias de la condena impuesta, en los precisos términos del Convenio Interadministrativo de Transferencias de Activos Remanentes de la E.S.E. Hospital Timothy Britton en Liquidación suscrito el 03 de diciembre de 2017, entre el Departamento Archipiélago y la hoy extinta E.S.E. Hospital Timothy Britton, de conformidad con la condena impuesta en la providencia del 06 de junio de 2012 proferida por el Honorable Consejo de Estado…» Agregó que la autoridad judicial demandada motivó dicha providencia bajo los siguientes argumentos: «Si bien el apoderado de la parte demandante argumenta que la ejecución se dirige en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con apoyo en el Convenio Interadministrativo de Transferencias de Activos Remanentes de la E.S.E. Hospital Timothy Britton En Liquidación al Departamento Archipiélago del 03 de diciembre de 2007 en concordancia con el Decreto ley 254 de 2000, la Sala no comparte esta postura por cuanto en el aludido convenio interadministrativo no se encuentra ninguna cláusula en virtud de la cual se pueda concluir que la entidad territorial asume la responsabilidad

de pagar los pasivos de la E.S.E. Hospital Timothy Britton (hoy extinta) de su propio patrimonio. Se precisa, el convenio interadministrativo impone al Departamento Archipiélago la obligación de cancelar pasivos insolutos y demás obligaciones ciertas y litigiosas, pero del remanente que quedaba bajo su responsabilidad para administrar, enajenar y destinar el producto de los mismos a cancelar los pasivos insolutos reconocidos en la Resolución No. 166 de octubre 26 de 2007, en la Resolución No. 179 del 26 de noviembre de 2007 y demás obligaciones ciertas y litigiosas, tal como lo dispone la cláusula segunda del mencionado convenio. Y ciertamente, de ninguna manera entiende esta Corporación que la entidad territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina esté obligada a responder con su propio patrimonio por la condena impuesta ya que además de lo ya expuesto, también se puede observar, que en el proceso ordinario surtido fueron codemandados el Departamento Archipiélago y la E.S.E. Hospital Timothy Britton habiendo sido condenada únicamente esta última. Así las cosas, es evidente para esta Sala que la parte demandante pretende ejecutar una sentencia judicial en contra del Departamento Archipiélago como si hubiera sido condenada solidariamente, lo cual no ocurrió como tampoco que la entidad territorial haya asumido en manera alguna la responsabilidad de cancelar de su patrimonio los créditos insolutos del proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital Timothy Britton, como lo asegura la parte demandante1. En conclusión, la pretensión de librar mandamiento de pago en contra del

Departamento Archipiélago para que con su patrimonio responda por el monto total de la condena impuesta contra la E.S.E. Hospital Timothy Britton (hoy extinta), no está llamada a prosperar por cuanto: (i) de una parte, el departamento archipiélago ciertamente está obligado a responder conforme al monto del remanente que quedó a su cargo y de acuerdo a la graduación de los créditos oportunamente reclamados y debidamente reconocidos; OD de otra parte, la pretensión del pago de la condena contra el patrimonio del Departamento Archipiélago, se traduciría en el pago de una suma subvirtiendo por esta vía los principios que rigen los procesos liquidatorios, en cuanto que son universales, concursales y de igualdad entre los acreedores, con las excepciones de las prelaciones legales, lo cual no puede ser prohijado por esta Corporación. …» Afirmó que mediante providencia del 26 de julio de 2017 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal.

3. Fundamento de la petición Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues, a su juicio, el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, en concordancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998.

Precisó que con la providencia demandada se desconoció el inciso final del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que consagra: «Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad,

las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.» Sostuvo que con dichas normas se reguló el asunto relacionado con la liquidación de las entidades públicas, al determinar que la responsabilidad final derivadas de las contingencias de los procesos pendientes deben ser asumidas por el ente territorial al cual se encuentra adscrita la entidad pública liquidada. 1 «Ver cláusula octava del Convenio interadministrativo de transferencia de activos remanentes. (fi. 107)» Hizo referencia a un aparte de una providencia del Consejo de Estado, sin referir la radicación del expediente, que al analizar el tema de la sucesión procesal de la referida entidad territorial respecto del hospital Timothy Britton, indicó que esta opera simplemente en virtud de la ley. Resaltó que es el departamento el que debe responder por los pasivos del mencionado hospital, dentro del cual se incluye la condena impuesta en la sentencia de reparación directa del 6 de junio de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Precisó que, por lo anterior, no debe limitarse a los remanentes, ya que para la fecha en la que se adelantó el proceso ejecutivo, el proceso liquidatorio estaba por concluir, de manera que, la entidad territorial debía asumir el pasivo de la citada empresa social del Estado en Liquidación. Esgrimió que el Tribunal demandado también incurrió en un defecto fáctico, puesto

que: i) la interpretación del convenio interadministrativo multicitado no se compadece con la literalidad del mismo, ii) nunca se alegó solidaridad como fundamento para los términos de la ejecución solicitada y, iii) se desconocen palmaria y ostensiblemente el régimen jurídico de la liquidación de las entidades públicas de cualquier orden y categoría.

4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 10 de agosto de 2017, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como demandados.

Asimismo, ordenó la vinculación del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al representante del mencionado departamento, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. A su vez, se dispuso la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, requirió el expediente ejecutivo en préstamo y reconoció personería al apoderado del accionante. Adicionalmente, aceptó la solicitud de coadyuvancia de los señores Esther Ramos Arias, Yosset Vargas Ramos, Ana Margarita Vargas Trespalacios, Marlis Isabel Vargas Trespalacios, Maydilim Vargas Trespalacios, Itala Isabel Etren Angulo, Piedad Cecilia Vargas Etren, Odilio Vargas Etren, Italo Vargas Etren, Altagracia Vargas Etren, Itala Isabel Vargas Etren, Astrid Evelmis Vargas Etren, y Anuar Julio

Etren que obran a folios 15 a 27, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso2. 2 Al respecto, se aclara que con la sentencia reparación directa del 6 de junio de 2012, objeto de la ejecución demandada a través de esta acción de tutela, se dispuso lo siguiente: «b. CONDÉNASE al Hospital Timothy Britton de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: [] 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

5. Argumentos de defensa 5.1. Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina A través de memorial recibido electrónicamente el 28 de agosto de 2017, dicha autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, pues no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Sostuvo que no había lugar a librar mandamiento de pago en contra del departamento sino únicamente en calidad de administrador de los remanentes de la liquidada entidad hospitalaria, en virtud del convenio interadministrativo de Transferencia de Activos Remanentes de la E.S.E. Hospital Timothy Britton en Liquidación. Indicó que lo pretendido a través de este medio constitucional es que la orden de pago sea impuesta a la entidad territorial, ya que esta informó que en la cuenta correspondiente no había recursos para el pago de la condena impuesta, lo cual carece de fundamento legal o convencional que así lo permita. Manifestó su posición a la pretensión de que el departamento sea el que asuma completamente el pago de la condena, por cuanto con ello se atentaría «…directa y frontalmente contra uno de los principios basilares de los procesos liquidatorios, que

no es otro que el de la igualdad entre los acreedores»3. Agregó que la pretensión de ordenar de manera forzosa el pago de la sentencia condenatoria afectaría la igualdad de los acreedores que se presentaron al proceso de liquidación del hospital, quienes recibieron el pago de sus acreencias de acuerdo a la disponibilidad de la masa, luego de la realización de los activos hasta la concurrencia de los mismos. Reiteró que es de la naturaleza de los procesos de liquidación que haya igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las acreencias. Precisó que por las razones antes expuestas no ordenó el mandamiento de pago contra el departamento, sino únicamente en calidad de administrador de los remanentes, en atención al referido convenio suscrito entre el hospital Timothy Britton y el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. para Victoriano Vargas Etrén; 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Esther Ramos Arias, Yosset Vargas Ramos, Ana Margarita Vargas Trespalacios, Marlis Isabel Vargas Trespalacios, Maydilim Vargas Trespalacios e Itala Etrén Angulo; 20 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Piedad Cecilia Vargas Etrén, Odilio Vargas Etrén, Italo Vargas Etrén, Altagracia Vargas Etrén, Itala Isabel Vargas Etrén, Astrid Evelmis Vargas Etrén y Anuar Julio Etrén». 3 Al respecto, la autoridad judicial demandada hizo referencia a la sentencia T – 258 de 2007 de la Corte Constitucional.

Adujo que en relación con la sucesión procesal alegada por la parte actora tampoco se encontró alguna cláusula en virtud de la cual se pueda concluir que la entidad territorial deba asumir la responsabilidad de los pasivos de la E.S.E. Hospital Timothy Britton (hoy extinta) de su propio patrimonio. Añadió que la entidad liquidada era una persona jurídica distinta del ente territorial, por lo que la única forma para que esta pudiera responder con su patrimonio de las obligaciones de aquella, salvo por las obligaciones laborales, es que se hubiese establecido tal obligación y ello no aconteció. 5.2 Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Este vinculado, procedió a remitir el expediente solicitado en préstamo, a través del oficio JCA/490-17 del 24 de agosto de 20174. 5.3 Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Esta entidad, a pesar de su notificación electrónica5, guardó silencio. 5.4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Efectuada la respectiva notificación6, esta entidad no contestó.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 8 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Sostuvo que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada son razonables, en la medida en que hizo el análisis normativo respecto de la responsabilidad de los agentes liquidadores sobre los pasivos de la entidad y del convenio interadministrativo a través del cual se nombró al departamento como agente liquidador de la empresa social del Estado.

Alegó que con las pruebas aportadas al proceso ordinario no se logró acreditar que

«…al ser la E.S.E. liquidada de carácter departamental, los pasivos debían asumirse con recursos propios del ente territorial». Resaltó que si bien el artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, establece la forma como se deben atender los pasivos de las entidades liquidadas, dicho precepto no consagró quién asumiría el pago de los pasivos que nazcan o inicien con posterioridad a la suscripción del contrato de constitución del patrimonio autónomo. 4 Folios 46 a 48. 5 Folios 36 y anverso. 6 Folio 35 anverso. Precisó que en la providencia demandada se advirtió que, eventualmente, quien administra el patrimonio autónomo debe responder por los pasivos laborales, pero siempre y cuando se haya previsto en el contrato. Manifestó que para el caso concreto dicha situación no ocurrió porque los pasivos reclamados son consecuencia de una demanda de reparación directa y en el convenio no se estableció una cláusula que se advierta que el administrador debe asumir, con su patrimonio, obligaciones litigiosas. Señaló que no podía entrar a valorar el aspecto relacionado con la sucesión procesal invocado con la solicitud de amparo, toda vez que la parte actora solo hizo una pequeña transcripción de la providencia del Consejo de Estado. Manifestó que la providencia demandada no fue arbitraria ni transgresora de los derechos fundamentales de la parte accionante y recordó que el proceso ejecutivo no ha culminado ni la configuración de un perjuicio irremediable.

7. La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escritos recibidos electrónicamente los días 15, 17 y 20 de noviembre de 20177, la parte actora la impugnó por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que con la providencia demandada se desconoció el artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, toda vez que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta el inciso final de dicho precepto, que contempla: «Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley». Precisó que la referida norma constituye la materialización del principio indemnizatorio del Estado en favor de los ciudadanos, en aquellos casos en que estos han sufrido un daño a manos de un ente oficial, que por cualquier motivo entra en proceso de liquidación y cesan los pagos. Consideró que el orden jurídico vigente estableció que en los casos de extinción de una empresa social como lo era el mencionado hospital, el que debe asumir las obligaciones es el ente territorial al cual estuviese adscrita el extinto centro hospitalario, esto es, al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Aclaró que esa responsabilidad no la asume la citada entidad territorial no por ser el administrador de los remanentes de la liquidada E.S.E., como lo dice el auto del 17 7 La parte impugnante se notificó electrónicamente el 16 de noviembre de 2017.

de julio de 2017, sino por ser el ente territorial al cual estaba adscrito la empresa liquidada. Señaló que la providencia del Consejo de Estado a la que hizo referencia con su solicitud de amparo, sin identificar plenamente, se profirió el «13 de mayo de 2015 (sic)», dentro del expediente 88001-23-31-000-2003-00073-01, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, como demandante Alida Elinor Pomare Wilson y otros y como demandado el hospital Timothy Britton. Resaltó que la importancia de dicho precedente radica en que con el aludido pronunciamiento se dejó clara la sucesión procesal entre las citadas entidades. De conformidad con lo señalado por la parte impugnante, en la aludida providencia se indicó lo siguiente: «Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente precisar que con independencia de que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentre o no expresamente reconocido como sucesor procesal del Hospital demandado dentro de la presente causa, en todo caso ello habría de relevar al ente territorial de su obligación legal y contractual de asumir el pago de las condenas judiciales impuestas en contra de la extinta entidad Hospital Timothy Britton, en caso de que así se hubiere establecido por el orden jurídico, pues tal imposición operaría directamente por ministerio de la ley.» Reiteró que la obligación del ente territorial deriva del inciso final del artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, es decir, que proviene de la propia ley, y por ende, no es objeto de prueba.

Advirtió que dentro del proceso ejecutivo se encontró acreditado que la E.S.E. hospital Timothy Britton está adscrita al ente territorial del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, además, que fue el ente territorial el que ordenó la liquidación de dicho centro hospitalario. Recalcó que la ley dispone que en estos casos la responsabilidad final por las contingencias derivadas de los procesos pendientes deben ser asumidas por el ente territorial al cual se encuentra adscrita la empresa liquidada.

8. Trámite en segunda instancia A través de auto del 15 de diciembre de 2017, se ordenó la vinculación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante providencia del 1° de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la acción de tutela que interpuso el accionante en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de la cual se profirió el auto cuestionado del 17 de julio de 20178. 8 Al respecto, se precisa que si bien otro de los demandados en el proceso de reparación directa fue el Ministerio de Salud, junto con el departamento de San Andrés, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, se les declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, se dispuso la notificación del mencionado tercero con interés en el resultado del proceso y que se le advirtiera al notificado de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. A su vez, se ordenó la comunicación de dicha providencia a los demás intervinientes en esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora con su impugnación, hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Para el efecto, se deberá analizar si el Tribunal demandado con el auto del 17 de julio de 2017 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al limitar la responsabilidad del ente territorial únicamente a los remanentes del proceso de liquidación del extinto hospital Timothy Britton E.S.E.

3. Caso concreto Para resolver la controversia planteada con esta tutela, la Sala advierte que la parte actora se encuentra inconforme con la providencia cuestionada, puesto que, a su juicio, el Tribunal demandado limitó la responsabilidad del ente territorial únicamente a los remanentes del proceso de liquidación del extinto hospital Timothy Britton

E.S.E. En efecto, considera el accionante que los remanentes de la mencionada empresa social no son suficientes para pagar la condena que, a su favor impuso la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que presentó en contra del Hospital Timothy Britton E.S.E. Por su parte, el Tribunal demandado se opuso a la prosperidad de la solicitud de

amparo, al considerar que de llegarse a acceder al pago pretendido por el actor se le afectaría la igualdad de los acreedores que se presentaron al proceso de liquidación del hospital, quienes recibieron el pago de sus acreencias de acuerdo a la disponibilidad de la masa, luego de la realización de los activos hasta la concurrencia de los mismos. Asimismo, dicha autoridad judicial descartó la ocurrencia de alguna sucesión procesal en la medida que no existe cláusula de la cual se pueda concluir que la entidad territorial deba asumir la responsabilidad de los pasivos de la E.S.E. Hospital Timothy Britton (hoy extinta) de su propio patrimonio. A su vez, el a quo negó el amparo solicitado al advertir que los pasivos reclamados por la parte demandante son consecuencia de una demanda de reparación directa, ya que en el convenio no se estableció una cláusula que se advierta que el administrador debe asumir, con su patrimonio, obligaciones litigiosas. Con su impugnación, la parte accionante consideró que el orden jurídico vigente estableció que en los casos de extinción de una empresa social como lo era el mencionado hospital, el que debe asumir las obligaciones es el ente territorial al cual estuviese adscrita el extinto centro hospitalario, esto es, al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A su vez, reiteró que la obligación del ente territorial deriva del inciso final del artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, es decir, deriva de la

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