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CE-11001-03-15-000-2017-02006-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02006-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS

PROCESALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / PLAZOS ESTABLECIDOS EN MESES Y AÑOS - Se computan según el calendario [E]l tribunal accionando consideró que en el medio de control de reparación directa que instauró la demandante operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la actora indicó que el hecho dañino se materializó con la providencia de 27 de agosto de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue notificada personalmente el 28 de noviembre del mismo año (…) De ahí que el Tribunal Administrativo de Nariño, en aplicación del término de los dos años (…) realizara el conteo a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, es decir, el 29 de agosto de 2014 y el cual culminó el 12 de enero de 2016, después de tener en cuenta el tiempo que estuvo suspendido el conteo en razón al agotamiento de la conciliación prejudicial. Sin embargo, la actora presentó la demanda el 20 de enero de 2016, es decir, 8 días después de que fenecieron los dos años. Ahora bien, la accionante considera que debió descontar los días de la vacancia judicial correspondiente a diciembre y enero del año 2014 e igualmente para los años 2015 y 2016, además de los días

en que estuvo en paro la Rama Judicial y cuando se celebraron las fiestas populares de negros y blancos en la ciudad de Pasto. Frente a dicho argumento, la Sala aclara que (…) al tratarse de términos en días, no se cuentan los días de vacancia judicial ni los días de cierre del despacho judicial. Pero cuando se trata de términos en meses o años, estos siguen el calendario, por tanto no es de recibo el criterio de la accionante. En consecuencia, la decisión atacada se encuentra ajustada a las normas procesales, por lo que se niega el cargo referencia al defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02006-00(AC)

Actor: BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINIITRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la demandante contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la

administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados con los autos de 20 de abril y de 9 de junio, ambos de 2017, por medio de los cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 27 de agosto de 2014, confirmó la sanción disciplinaria que se le impuso a la demandante en el ejercicio como profesional del derecho. Dicha decisión fue notificada personalmente el 28 de noviembre de 2014.

La accionante solicitó, el 6 de septiembre de 2016, el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, la cual fue declarada como desistida y no presentada, toda vez que la convocante no subsanó la solicitud. Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, la actora volvió a convocar la audiencia de conciliación, la cual fue admitida y se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2016. El 20 de enero de 2017, la demandante instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se declare la responsabilidad del Estado por error judicial al imponerle la sanción disciplinaria. El Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Pasto, en auto de 20 de abril de 2017, rechazó la demanda, pues superó el término de los dos (2) años con los que

contaba la actora para presentar la demanda, por lo que operó el fenómeno de la caducidad. Finalmente, contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído de 9 de junio de 2017, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción La accionante sustenta la acción de tutela de la referencia, en los siguientes argumentos: “1 El término de caducidad de la acción es común, diario y calendario y solo se suspende por tres (3) circunstancias: a) La presentación y radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el delegado del Minpúblico para asuntos administrativos. b) Por el cierre de la Oficina Judicial en vacancia judicial a nivel nacional que en lo específico al Distrito Pasto se produce el día de la Rama Judicial: 19 de diciembre y, c) Por “Paro Judicial” en todo el territorio Nacional o parcial del país, que incluye en este caso, pro adhesión a Nariño y su capital Pasto, por la razón conocida por todo el Gremio de Abogados de que la oficina judicial únicamente radica y somete a reparto Tutelas por vulneración al derecho a la salud, para lo demás, está cerrada al público.

2. En el anterior direccionamiento, si el término de caducidad para ese mi asunto referenciado vencía el 29 de noviembre de 2016 necesario y obligatorio resultaba descontar las vacancias judiciales de los años 2014 y 2015 desde el 19 de diciembre al 11 de enero de siguiente – día hábil y terminada la época de fiestas

populares por los carnavales de negros y blancos en esta región del país que al tener el rango de “Patrimonio Histórico y Cultural de la Humanidad” obliga a todos los habitantes a participar en ellos por activa o pasiva y eso significa que la representación del Estado Colombiano se paraliza salvo por “Habeas Corpus” centro de servicios judiciales o como lo señalé atrás, tutelas por “Salud” únicamente; para luego restar, el término corrido entre el 24 de octubre de 2016 al 7 de diciembre del mismo año y nuevamente, descontar la vacancia judicial que se generó del 19 de diciembre de 2016 al 11 de enero de 2017. En este punto quiero reiterar o insistir que solo la oficina judicial está legitimada como autoridad pública administrativa, auxiliar de la justicia que recibiendo puede radicar y someter a reparto electrónico las demandas que los usuarios de la justicia dirigen a los jueces de la República, luego entonces, cerradas sus puertas al público salvo taxativas excepciones, el término de caducidad por fuerza se suspende, de ahí, que si yo, presento una demanda de “reparación Directa” ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 20/01/2017 con los calendarios en mi mano de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, uno de ellos “Año bisiesto”, descartadas sus pensiones por “Paros” en la Rama y descontado lo que en derecho uno corresponde, se hace evidente que sí tengo derecho al acceso a la justicia, el igualdad de oportunidades y con respeto a mi dignidad de ser humano y eso lleva a la inferencia lógica razonada, que, no existe el acceso a la justicia si

las resoluciones que profieren los jueces de la República no son aptas para la concreción de los derechos.1 (…) En cada una de las Providencias Judiciales aludidas en la referencia y en el cuerpo material de esta Demanda, del A quo y del Ad quem, se hicieron evidentes: 1) El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la Resolución y eso, en mi puntual asunto, se da exactamente cuándo se manipula indebidamente mi carpeta de medio de control que puso desmembrar piezas procesales importantes o sustituirlas por otras no correspondientes a mi demanda. Una especie de “trasteo” de mi estilo de escritura en redacción, en persecución jurídica, etc; al respecto, existen antecedentes documentados varios del pasado reciente ante otras instancias dentro de la judicatura de este distrito judicial que me han llevado a pedir no solo investigaciones por control interno a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, si no además, la intervención de vigilancia judicial de la PGN. 2) En conexidad, el error inducido que tiende a provocar confusión en los operadores judiciales para, ocultando información probatoria que en mi asunto reposaba diáfana en la carpeta Nº 2 de las cuatro (4) contentivas de mi libelo introductorio (Así aparece consignado en el Acta de reparto que me expidió la Oficina Judicial Local), lograr una decisión equivocada como las que son materia de impugnación por este medio escrito. 1 Folios de 4 al 10 del cuaderno de tutela. Las anteriores causales afectaron también mi Mínimo Vital por cuanto soy una

persona en estado de discapacidad física y sensorial con perturbación en mi vida de relación y que me hizo objeto de una diligencia en octubre de 2016 de entrega judicial por remate y adjudicación de mi predio contentivo de mi vivienda que en arraigo por espacio de casi treinta años, generándome un desplazamiento forzado por la violencia que se ejerció sobre mi consentimiento (fuerza sicológica) precedente y concomitante a instancias de dos procesos judiciales excluyentes entre si: “liquidación de mi sociedad conyugal y fijación cuota alimentaria” que aprovechó el estado de necesidad extremo en el que se me había colocado; secuela esta, entre otras, que deviene de la falla del servicio público de la justicia por mi demandada en Reparación Directa, de manera que lo que yo buscaba agotando vía gubernativa intentando incluso una súplica insospechada era el restablecimiento de mis garantías constitucionales al acceso a la justicia en igualdad de oportunidades y con dignidad.”2

3. Pretensiones Se formuló la siguiente pretensión: “Con el comedimiento que siempre me ha caracterizado en el ámbito jurídico, Solicito al señor Juez Constitucional y de responsabilidad, AMPARE mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, igualdad de oportunidades y dignidad humana, que me fueron conculcados por las providencias judiciales proferidas por las autoridades públicas – operadores judiciales de primera y segunda instancia aludidas en la referencia3.”

4. Pruebas relevantes La accionante aporta los siguientes documentos:  Copia de publicación referente al fallo de unificación del término excepcional de caducidad en reparación directa.

 Copia del acta de conciliación del 7 de diciembre de 2016, expedida por el procurador 207 judicial I administrativo.  Copia de la constancia de radicación del medio de control de reparación directa que presentó la accionante contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  Copia del auto de 20 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto en la que rechazó la demanda de la actora.  Copia del recurso de apelación contra la anterior decisión, interpuesta la demandante.  Copia del auto de 9 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que confirmó la decisión apelada.  Copia del recurso de súplica presentada por la demandante.  Copia del proveído de 29 de junio de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, en el que se declara la improcedencia del recurso de súplica.

5. Trámite procesal 2 Folios 10 a 12 del cuaderno de tutela. 3 Folios 14 a 15 ibídem.

En auto de 10 de agosto de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés4.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Pasto En memorial de 28 de agosto de 2017, el titular del despacho solicitó que se

declaré improcedente, pues consideró no se incurrió en defecto fáctico ni en error inducido. Afirmó que la actora no está de acuerdo con la manera en que se contabilizó el término de caducidad, pues en su sentir, si se hubiese descontada el término de vacancia judicial no había operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, al tratarse de términos de días, no se cuenta la vacancia judicial ni los días de cierre del despacho judicial. Pero cuando se trata de términos en meses o años, estos siguen el calendario, por tanto no es de recibo el criterio de la accionante. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En escrito de 6 de septiembre de 2017, el magistrado ponente pidió que se desestimen las pretensiones, toda vez que no se configuraron los requisitos de procedencia y procedibilidad. Indicó que la providencia atacada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por ende, no pueden calificarse como “vía de hecho”. Asimismo, afirmó que los argumentos expuestos en el auto de 9 de junio de 2017, no incurre en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto En memorial de 30 de agosto de 2017, el coordinador del Área Jurídica informó que dio traslado al Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales indicaron que habían allegado el respectivo

informe al asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate jurídico planteado 4 Folio 82 del cuaderno de tutela.

De los expedientes de tutela y ordinario, la Sala observa que la accionante no está de acuerdo con los autos dictados el 20 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Pasto y el de 9 de junio del mismo año, dictado por el Tribunal Administrativo Nariño, en los que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que inició la demandante contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a la providencia de 27 de agosto de 2014, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conllevó la suspensión del ejercicio profesional por el término de dos años, dentro del proceso radicado Nº 52001-11-10-200-2007-00570. Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que la actora alega el defecto fáctico y el error inducido. Además se observa que los argumentos también están relacionados con el conteo de la caducidad del medio de control de reparación

directa, pues en su sentir, se debió descontar el tiempo de la vacancia judicial correspondiente a diciembre y enero del año 2014, e igualmente para los años 2015 y 2016, además de los días en que estuvo en paro la Rama Judicial y cuando se celebraron las fiestas populares de negros y blancos en la ciudad de Pasto. En ese orden de ideas, es claro que, además del defecto fáctico y el error inducido, también se refiere al defecto sustantivo, por lo que serán analizados en ese sentido por la Sala. Por último, se advierte que el debate se abordará frente a la decisión dictada en el recurso de apelación, es decir, el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de julio de 2017.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, al supuestamente, incurrir en defecto fáctico, error inducido y defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción de reparación directa que instauró contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por un supuesto error judicial al imponerle una sanción de suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión como abogada.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada el 9 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y

dignidad humana, cuya protección se invoca; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual, la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 9 de junio de 2017 y se notificó personalmente el 12 del mismo mes y año. La acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2017, transcurridos veintiséis (26) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable12, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional13; (iv) los hechos y 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha

Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. pretensiones fueron desarrollados de manera clara, toda vez que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados Del escrito de tutela se observa que la actora alega el defecto fáctico y el error inducido, además se observa que los argumentos también están relacionados con el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues en su sentir, se debió descontar el tiempo de la vacancia judicial correspondiente a diciembre y enero del año 2014, e igualmente para los años 2015 y 2016, además de los días en que estuvo en paro la Rama Judicial y cuando se celebraron las fiestas populares de negros y blancos en la ciudad de Pasto. Sin embargo, por metodología se abordara primero el defecto sustantivo y, posteriormente, el fáctico y el error inducido. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del

amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)14. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el auto de 9 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con sustento en lo siguiente: “Siendo así, revisado el expediente, a folio 191 (reverso) se encuentra la constancia de notificación personal de la providencia del 27 de agosto de 2014, la cual se realizó el día 28 de noviembre de 2014, luego, será desde esta fecha a partir de la cual deberá calcularse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo previsto en el literal i) del numeral 2º del art 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la suspensión del término como consecuencia de la solicitud de conciliación prejudicial. 4.4. Los dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión del daño, en un primer momento, corrían hasta el 29 de noviembre de 2016. Sin embargo dicho término se suspendió desde el 24 de octubre de 2016, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación prejudicial. Ello conforme a la constancia que obra a folio 145 a 146 del expediente.

Conforme a lo anterior, en este punto es necesario precisar que la suspensión del término ocurrido faltando 36 días para que ocurra la caducidad del medio de control, contados ellos a partir del 24 de octubre de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2016. 14 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016,

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

El conteo de los 36 días que restaban para que ocurra la caducidad iniciaron a correr a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio; constancia que para el caso concreto se expidió el día 7 de diciembre de 2016 según documento que se aportó a folio 147 del expediente. De manera que el término se reanudó a partir del 8 de diciembre de 2016, por lo que el término de caducidad corrió hasta el 12 de enero de 2016, (día hábil), fecha límite en la cual debió interponerse la demanda. Verifica el Tribunal que la demandan fue presentada ante la Oficina Judicial de Pasto el día 20 de enero de 2017, esto es, 8 días después de haber operado la caducidad de la acción, según acta de individual de reparto que obra a folio 309 del expediente”15. (Negrilla y subraya de la Sala) De acuerdo a lo anterior, el tribunal accionando consideró que en el medio de control de reparación directa que instauró la demandante operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la actora indicó que el hecho dañino se materializó con la providencia de 27 de agosto de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue notificada personalmente el 28 de noviembre del mismo año, tal como se observa en el sello que aparece al reverso del folio 191 del expediente ordinario. De ahí que el Tribunal Administrativo de Nariño, en aplicación del término de los dos años establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201116, realizara el conteo a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, es decir, el 29 de agosto de 2014 y el cual culminó el 12 de enero de 2016, después de tener en cuenta el tiempo que estuvo suspendido el conteo en razón al agotamiento de la conciliación prejudicial. Sin embargo, la actora presentó la demanda el 20 de enero de 2016, es decir, 8 días después de que fenecieron los dos años. Ahora bien, la accionante considera que debió descontar los días de la vacancia judicial correspondien

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