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CE-11001-03-15-000-2017-02007-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02007-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

INEMBARGABILIDAD PRESUPUESTAL / INEMBARGABILIDAD DE

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, y en desconocimiento del precedente fijado en el auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Como se vio, las sentencias constitucionalidad en mención y el auto del 8 de mayo de 2014 identifican dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos. Para el sub lite, se tiene que el embargo solicitado por la parte actora no afecta al Sistema General de Participaciones, en tanto no compromete los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para la financiación de servicios básicos. De hecho, conviene recordar que el Ministerio de Defensa Nacional no es

una entidad territorial y, por ende, es forzoso concluir que no tiene a cargo recursos del Sistema General de Participaciones. Por tanto, contra lo concluido por el tribunal demandado, no era aplicable la excepción referida al sistema general de participaciones (créditos laborales judicialmente reconocidos), sino las excepciones frente a la inembargabilidad presupuestal (créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado). Es decir, queda demostrado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, en lo que tiene que ver con el tema de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02007-01(AC)

Actor: FREDDY ENRIQUE PINO OLAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por Freddy Enrique Pino Olave contra la sentencia del 2 de octubre de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por medio de apoderado judicial, Freddy Enrique Pino Olave interpuso acción de tutela contra la providencia del 27 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el

demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.- Ampárense los derechos fundamentales al señor FREDDY ENRIQUE PINO OLAVE, ya descritos como violados. 2.- Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó aplicar de conformidad con la ley y la jurisprudencia las excepciones al principio de inembargabilidad, plasmados en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013, la circular Nro. 019 emanada de la Procuraduría General de la Nación, la ley 28 de 2008 y el concepto 1901 de julio 17 de 2008, emanado del H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el proceso con radicación Nro. 11001-03-06000-2008-00037-00 y la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, siendo consejero ponente el Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en la sentencia de mayo 08 de 2014 y radicación número 1100103-27-000-2012-00044-00 (19717), entre otras. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto interlocutorio Nro. 735 de julio 27 de 2017 emanado del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que revocó el auto interlocutorio Nro. 738 del 06 de julio de 2015 proferido por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, donde se había decretado el embargo y retención de los dineros de la

entidad demandada dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 2014578, ordenándoles que cumplan lo manifestado a través del fallo de tutela, en el término de 48 horas, revocando en su totalidad y/o dejando sin efecto los autos dictados que desconocieron la excepción al principio de inembargabilidad. 4.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Magistrado de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presenta acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal y como lo expresan las sentencia de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 20021.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 23 de agosto de 2006, Freddy Enrique Pino Olave resultó lesionado en un retén realizado por la guerrilla. 2.2. Freddy Enrique Pino Olave y otros promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, pues, a su juicio, era administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones padecidas durante el retén ilegal. 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, por sentencia del 20 de septiembre de 2012, declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y ordenó que, a título de indemnización por perjuicios morales,

pagara las siguientes sumas: Freddy Enrique Pino Olave $5.666.000

Mirleyda Palacios Mosquera $2.833.000 1 Folio 2. Lulhy Xamara Pina Palacios $2.833.000 Freiza Mara Pino Palacios $2.833.000 Jhon Freddy Pino Murillo $2.833.000 Bertha Olave Caicedo $2.833.000 Edinson Valoys Olave $1.416.750 Alexander Pino Martínez $1.416.750 Marcela Pino Martínez $1.416.750 Yecenia Pino Martínez $1.416.750 Yhilmar Antonio Pino Palacios $1.416.750 Paola Adriana Valoys Olave $1.416.750 Zully Bianeyth Pino Ortiz $1.416.750

TOTAL $29.748.250

Freddy Enrique Pino Olave y otros presentaron demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó. Mediante auto del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago a favor de Freddy Enrique Pino Olave y otros. Por auto del 6 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó decretó el embargo de la suma de $80.000.000, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y Ejército Nacional). Por consiguiente, ordenó oficiar al director de la Policía Nacional y al comandante del Ejército Nacional para que pusieran la aludida suma a órdenes del juzgado, en la correspondiente cuenta de depósitos judiciales. La parte ejecutada apeló la providencia del 6 de julio de 2015 y el Tribunal

Administrativo del Chocó, mediante providencia del 27 de julio de 2017, la revocó, pues, a su juicio, no se configuraba ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación.

3. Argumentos de la tutela La parte actora, preliminarmente, explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia del 27 de julio de 2017 desconoció el precedente fijado en las siguientes providencias: (i) Sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional. (ii) Auto del mayo 08 de 20142, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Alegó que esas sentencias señalan que el principio de inembargabilidad de recursos públicos no es absoluto, pues debe conciliarse con otros principios y valores constitucionales, tales como la dignidad humana, la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos, la propiedad y la justicia. Indicó que la autoridad judicial demandada denegó el embargo solicitado a recursos del Ministerio de Defensa sin hacer una ponderación de los aludidos principios y valores. Explicó que la jurisprudencia nacional ha reconocido tres excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, a saber: (i) la satisfacción de créditos y obligaciones laborales, reconocidas judicialmente, (ii) el cumplimiento de sentencias judiciales y (iii) el pago de títulos provenientes del Estado, en tanto

reconozcan obligaciones claras, expresas y exigibles. 2 Expediente 11001-03-27-000-2012-00044-00 (19717) Dijo que la decisión cuestionada también desconoce el concepto 1901 de julio 17 de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la circular 019 de la Procuraduría General de la Nación, la Ley 28 de 2008, que también admiten excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. Indicó que también fue desconocido el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que prevé que si bien son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que los funcionarios competentes adopten las medidas necesarias para el pago de sentencias y garantizar el respeto de los derechos reconocidos en esas decisiones. Manifestó que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, pero advirtió que, en todo caso, las sentencias judiciales debían pagarse en el término legalmente previsto. Que, por consiguiente, una vez transcurridos los dieciocho meses legalmente otorgados para el cumplimiento de la sentencia, es posible embargar recursos del presupuesto y los bienes que lo componen. Alegó que la tutela es el único medio que queda para obtener el cumplimiento de la sentencia del 20 de septiembre de 2012, pues venció el término de dieciocho meses y, pese a las solicitudes respetuosas, no ha obtenido el pago ordenado en esa sentencia.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Chocó El tribunal demandado dijo que la tutela es improcedente, pues la providencia

cuestionada da cuenta de la improcedencia del embargo solicitado por la parte actora. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional La secretaria general del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Dijo que la providencia cuestionada explica de manera suficiente los motivos de la improcedencia de embargar cuentas de la Policía Nacional. Que, en concreto, no se configuró la excepción al principio de inembargabilidad porque solo procede frente a obligaciones laborales reconocidas en sentencias judiciales.

5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 2 de octubre de 2017, denegó la tutela.

Consideró que la providencia cuestionada no desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre las excepciones a la inembargabilidad de recursos del presupuesto nacional, pues citó la sentencia T-873 de 2012 (que hace referencia a las sentencias C-546 de 1992, C-566 de 2003 y C-1154 de 2008) e identificó que la excepción de inembargabilidad solo procede frente a créditos laborales judicialmente reconocidos o frente actividades atinentes a educación, salud, agua potable y saneamiento básico. Indicó que la excepción al principio de inembargabilidad no se configuró en el caso concreto, toda vez que el crédito reclamado por el actor tiene origen en una condena por responsabilidad extracontractual y no en alguno de los temas referidos en el párrafo anterior. Agregó que el actor no explicó los motivos por los que estimó vulnerado el derecho fundamental al trabajo.

6. Impugnación

La parte actora impugnó la sentencia del 2 de octubre de 2017. Para tal fin, reiteró los argumentos expuesto en la demanda de tutela, referidos al supuesto desconocimiento de las excepciones jurisprudencialmente reconocidas frente al principio de inembargabilidad. Agregó que la providencia cuestionada desconoció los artículos 431 del Código General del Proceso y 298 de la Ley 1437 de 2011, que ordenan librar mandamiento de pago frente a obligaciones expresas, claras y exigibles, una vez se ha vencido el término legal para el cumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, 5(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a plantear el problema

jurídico. En el sub lite, Freddy Enrique Pino Olave solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el auto del 27 de julio 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional. Para la parte actora, el tribunal demandado desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al tema de las excepciones al principio de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación. En concreto, alegó que se desconoció el precedente fijado en las siguientes providencias: (i) Sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional. (ii) Auto del mayo 08 de 20146, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Conviene recordar que el defecto sustantivo se configura en los siguientes eventos cuando la decisión judicial desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. Dicho defecto también se produce cuando hay un grave error en la interpretación de la norma, que puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Es decir, cuando se predica el desconocimiento de una sentencia de constitucional, que tiene efectos erga omnes, nos encontramos frente a un defecto sustantivo y no

6 Expediente 11001-03-27-000-2012-00044-00 (19717) frente a un desconocimiento del precedente. Siendo así, la Sala debe decidir si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, o en desconocimiento del precedente fijado en el auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3. Respuesta al problema jurídico planteado Para decidir el problema jurídico, debe hacerse un recuento de las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de julio de 2017, dictada por el

Tribunal Administrativo del Chocó. En esa providencia, el tribunal demandado citó la sentencia T-873 de 2012 de la Corte Constitucional, que, en resumen, señala lo siguiente: (i) Que el principio de inembargabilidad presupuestal (Decreto 111 de 1995) protege los recursos destinados a satisfacer los requerimientos mínimos indispensables para la realización de la dignidad humana. (ii) Que la sentencia C-546 de 1992 definió que aceptar la embargabilidad de esos recursos derivaría en anteponer el interés particular por sobre el general. (iii) Que, en principio, según la sentencia C-566 de 2003, las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos comprenden los créditos laborales, el pago de sentencias judiciales y los títulos emanados del Estado. (iv) Que, con ocasión de la expedición del Decreto 28 de 2008 y el Acto

Legislativo 4 de 2007, la sentencia C-1154 de 2008 estimó que la posibilidad de embargar recursos del Sistema General de Participaciones solo se justifica por el pago de obligaciones laborales reconocidas en sentencias judiciales. En concreto, el tribunal citó el siguiente aparte: «la sentencia C-1154 de 2008 condicionó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 a que se pudieran decretar medidas cautelares para “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”, sobre recursos de libre destinación y excepcionalmente sobre los recursos de destinación específica. Sin embargo no se contemplaron otros casos excepcionales que sí habían sido admitidos por la jurisprudencia anterior». El tribunal también citó el siguiente aparte del auto de 8 de mayo de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 prevé que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Sin embargo, señala que “los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias”. Adicionalmente, previene a los funcionarios judiciales para que se abstengan de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, so pena de mala conducta. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el

entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que se indica en esta norma y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto —en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos— y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos En esa oportunidad advirtió la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración. En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, estos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral. Seguidamente, el tribunal, además, citó el artículo 594 del Código General del

Proceso y concluyó lo siguiente: Encuentra la Sala que de conformidad con las normas y las jurisprudencias citadas y transcritas anteriormente, los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación son inembargables lo que impone al juez el deber de invocar en la orden de embargo el fundamento legal.

En el caso que nos ocupa, se observa que la obligación que se pretende ejecutar emana de la sentencia condenatorio número 181 del 20 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, crédito que ya no hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues no corresponde al pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, sin embargo se observa que el a quo, expidió el auto interlocutorio No. 783 del 6 de julio de 2015 y se abstuvo de invocar el fundamento legal de la medida decretada, incumpliendo el mandato del parágrafo del artículo 594 del Código General, razón suficiente para que sea revocado7. A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, y en desconocimiento del precedente fijado en el auto del 8 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Veamos. Como se vio, las sentencias constitucionalidad en mención y el auto del 8 de mayo

de 2014 identifican dos reglas: (i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos. Para el sub lite, se tiene que el embargo solicitado por la parte actora no afecta al Sistema General de Participaciones, en tanto no compromete los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para la financiación de servicios básicos. De hecho, conviene recordar que el Ministerio de Defensa Nacional no es una entidad territorial y, por ende, es forzoso concluir que no tiene a cargo recursos del Sistema General de Participaciones. Por tanto, contra lo concluido por el tribunal demandado, no era aplicable la excepción referida al sistema general de participaciones (créditos laborales judicialmente reconocidos), sino las excepciones frente a la inembargabilidad presupuestal (créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado). Es decir, queda demostrado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, en lo que tiene que ver con el tema de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. Conviene recordar que, en todo caso, para efecto de aplicar la excepción de inembargabilidad presupuestal, la decisión de reemplazo debe tener en cuenta el procedimiento previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 o 192, 194, 195 y 297 a

299 de la Ley 1437 de 2011, según sea el caso. 7 Folios 79 y 80 del cuaderno principal. Por lo demás, en criterio de la Sala, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso8 no justifica la negativa de denegar la medida cautelar de embargo, pues lo cierto es que el tribunal demandado, en calidad de autoridad judicial y por virtud de la competencia asumida como juez del recurso de apelación promovido por la parte actora, debía verificar si existe norma o precedente que autorice ese embargo. Siendo así, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Pino Olave, dejará sin efecto el auto del 27 de julio de 2017 y ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de veinte días, profiera providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar:

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Freddy Enrique Pino Olave.

3. Dejar sin efecto el auto del 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso ejecutivo promovido por Freddy Enrique Pino Olave contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de diez

días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo que tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa. 8 Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

5. Notificar a las partes por el medio más expedito.

6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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