CE-11001-03-15-000-2017-02009-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02009-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SOLICITUD DE PRUEBAS, COADYUVANCIA Y MEDIDA
CAUTELAR EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE MORA
JUDICIAL
[C]onstituye acreditación, ante esta Sección Quinta (…) la configuración del hecho superado toda vez que la autoridad judicial accionada ya resolvió la solicitud de pruebas, coadyuvancia y medida cautelar solicitadas (…) por la parte actora. En consecuencia, corresponde hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta providencia, ya que cualquier orden que se diera se tornaría inane, dado que la presunta vulneración cesó antes de la intervención de este juez constitucional de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la falta de legitimación en la causa por pasiva de entidad que se encuentra vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. También desarrolla la mora judicial y la carencia actual de objeto de la acción de tutela, respecto a este último ver las sentencias T-317 de 2005, T-988 de 2007, T-170 de 2009, T-585 de 2010, T-311 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-662 de 2016, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02009-00(AC)
Actor: CORPORACIÓN POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
CIUDADANOS Y EL PATRIMONIO REGIONAL – MANIZALES EN COMÚN Y
OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional – Manizales en Común contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito radicado el 26 de julio de 2017, en la Oficina Judicial de Manizales1, los señores Camilo Ernesto Giraldo Giraldo y Darío Alexander Arenas Villegas, en su calidad de representante legal y director, respectivamente, de la Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional – Manizales en Común, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Caldas. Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al agua, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en conexidad con la vida toda vez que, en su criterio, dentro de la acción popular, identificada con el número de radicado 2012-00137-00, no se ha resuelto la solicitud de pruebas, coadyuvancia y medida cautelar oportunamente solicitadas el 27 de junio de 2017, máxime si se tiene en cuenta que por medio de auto de 1º de marzo de 2017, se citó para audiencia de alegatos de conclusión.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - Los señores Alfonso Gómez Ramírez, Jorge Hernán Blandón y Omar Vargas López ejercieron acción popular contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS y el Consejo de Manizales, al considerar transgredidos “los principios universales e internos, sobre el manejo y protección de los recursos naturales, ambientales, ecológicos e hídricos, que contienen tratados internacionales y leyes colombianas, para el manejo de reservas forestales, humedales y áreas de reserva forestal o natural, que también fueron consagrados en el POT de Manizales, si se recuerda que por medio del Acuerdo 573 del Concejo de Manizales se declaró una reserva incompleta , como zona de expansión urbana, en la proximidad de un bien de uso público e inalienable, como lo es la Reserva rio Blanco, con lo cual se pone en riesgo su integridad”. - El conocimiento del citado proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, por medio de auto de 1º de marzo de 2017, citó a audiencia de alegatos de conclusión. - El 27 de junio de 2017, los señores Camilo Ernesto Giraldo Giraldo y Darío Alexander Arenas Villegas, en su calidad de representante legal y director, respectivamente, de la Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional – Manizales en Común presentaron solicitud de coadyuvancia, pruebas y medida cautelar ante el
Tribunal Administrativo de Caldas. Sin embargo, aludieron que las solicitudes no han sido atendidas por la autoridad judicial accionada. 1 Escrito que fuera remitido a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 31 de julio de 2017.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al agua, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en conexidad con la vida, toda vez que no se ha resuelto la solicitud de pruebas, coadyuvancia y medida cautelar oportunamente solicitadas el 27 de junio de 2017, pese a que la autoridad judicial accionada citó para audiencia de alegatos de conclusión en el auto de 1º de marzo de 2017.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primero: Se amparen nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, al agua, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en conexidad con la vida.
Segundo: Que en consecuencia decrete la suspensión de todas las actividades de movimiento de tierras, adecuación de terrenos o cualquier otra obra civil hasta tanto la Autoridad Ambiental – CORPOCALDAS determine, a través de un informe técnico, la existencia de un humedal.
Tercero: Que se ordene al Honorable Magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS se sirva pronunciarse de fondo sobre cada una de las solicitudes que se encuentran a despacho para su resolución y que a la fecha no se ha hecho.”
5. Trámite de la acción
Por auto de 11 de agosto de 20172, este Despacho admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, se ordenó vincular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a las partes dentro del proceso de acción popular, radicado 2012-00137-00, respectivamente para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente actuación. Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome. Para efectos de lo anterior, se ordenó que por Secretaría General se dispusiera la notificación del auto de admisión a través de la publicación del mismo en la página web de esta Corporación. Por otra parte, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora en atención a que lo pretendido con ésta era suplir y controvertir las medidas decretadas en el proceso popular identificado con el radicado 2012-00137-00. 2 Folios 99 y 100 En efecto, la petición formulada por la parte actora se concretó de la siguiente manera: “Con todo respeto solicitamos a su señoría, se sirva decretar, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, y proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor nuestro, la suspensión de la ejecución de todas las obras ligadas al proyecto <<ciudadela tierraviva>> para evitar que se produzca un daño irreparable”.
Al respecto, el Despacho consideró que la solicitud de suspender “la ejecución de todas las obras ligadas al proyecto <<ciudadela tierraviva>>” no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento, sin realizar el previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual debía concretarse en el fallo que resolviera la petición de amparo. En cuanto a la ocurrencia del perjuicio irremediable que aludieron los accionantes, consistente en los posibles daños irreparables al ecosistema de la reserva forestal protectora de Rio Blanco y Quebrada Olivares, ubicada en el departamento de Caldas, se indicó que no se encontraba acreditado más allá del dicho de la parte actora, aunado a que ese tipo de medidas cautelares deben ser adoptadas por el juez popular y no el de tutela, so pena de invadir su órbita de competencia funcional. Finalmente, se solicitó remitir el expediente identificado con el radicado 201200137-00.
6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, aludió que por medio de auto de 26 de julio de 2017, ese Despacho resolvió las solicitudes que los accionantes presentaron el 27 de junio de 2017. 6.2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS apeló a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto manifestó que el accionante interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo
de Caldas, por considerar que el referido Despacho no se ha pronunciado frente a la solicitud que presentó el 27 de junio de 2017. De conformidad con lo anterior, indicó que no tiene injerencia en el asunto de la referencia teniendo en cuenta que los reproches se encuentran dirigidos contra la referida autoridad judicial. 6.3. Las sociedades Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A. se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela y solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de auto de 26 de julio de 2017, resolvió las solicitudes que los accionantes presentaron el 27 de junio de 2017. 6.4. La Alcaldía de Manizales se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela por cuanto, en su criterio, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes cuentan con el medio de defensa judicial idóneo para defender sus intereses como lo es, precisamente, la acción popular que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Caldas, radicado 2012-0013700, en donde los accionantes pueden alegar el supuesto perjuicio irremediable que alude se ven inmersos ante la falta de pronunciamiento respecto las medidas cautelares allí solicitadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente acción.
2. Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva
Previo a plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Sala observa que la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la entidad mencionada, pues su vinculación en el presente trámite constitucional obedece a su calidad de tercero con interés por haber actuado como parte en el proceso de acción de popular 2012-00137-00. En consecuencia, se negara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas –
CORPOCALDAS.
3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por los accionantes en su escrito introductorio y por la autoridad judicial accionada en su informe, así como de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, a la Sala le corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿Vulnera o no, el Tribunal Administrativo de Caldas los derechos fundamentales invocados por los accionantes al no resolver la solicitud de pruebas, coadyuvancia y medida cautelar solicitadas el 27 de junio de 2017, máxime si se tiene en cuenta que por medio de auto de 1º de marzo de 2017, se citó para audiencia de alegatos de conclusión, o hay en el sub lite carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo advierten los hechos probados en este proceso?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) la mora judicial justificada, iii) la
carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el análisis del sub examine en lo particular. 4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 4.2. Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un 3 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento
de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 4.3. La carencia actual de objeto en el trámite de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las
5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. C. P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente
-como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”7(…)”8 En el anterior marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda 6 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 7 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. Ahora bien, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que de todas formas corresponde al fallador pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo10. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita11, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199112 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados13. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el
artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 13 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición14; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva15.”16 Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”17 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual
la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. El Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[p]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. / / Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”18 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado 14 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 15 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. 17 Ibídem. 18 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225
de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”19 En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto. 4.4. Análisis del caso concreto Si se tiene en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, sería del caso que la Sala analizara la demora presentada en el trámite del proceso constitucional de acción popular 2012-00137-00, respecto a la falta de resolución sobre la solicitud de pruebas, coadyuvancia y medida cautelar, presentada el 27 de junio de 2017, por parte de los señores Camilo Ernesto Giraldo Giraldo y Darío Alexander Arenas Villegas, en su calidad de representante legal y director, respectivamente, de la Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional – Manizales en Común, según lo puesto de presente en el
escrito introductorio de tutela. A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, se encuentra probado dentro del plenario que el Despacho accionado profirió auto el 26 de junio de 2017, el cual fue notificado el 27 del mismo mes y año, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Caldas en el informe rendido en su contestación al escrito de tutela y que se puede observar a folios 1273 al 1279 del cuaderno 4 del expediente de acción popular 2012-00137-00. En efecto, de la citada providencia se advierte que respecto a la solicitud presentada por los accionantes y cuya falta de respuesta motivó la presente acción de tutela, se tiene que la autoridad judicial indicó: “3.3.5. Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional-Manizales en Común y el señor Darío Alexander Villegas (fls. 1252-1263, C.1B). Por último, la Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional - Manizales en Común, a través de su representante legal, y, el señor Darío Alexander Arenas Villegas, mediante escrito del 27 de junio de 2017, solicitaron se admitieran sus coadyuvancias en el proceso. Indicaron que consideraban que se estaban vulnerando los derechos colectivos a un ambiente sano, a la protección de los humedales, siendo esto un ecosistema de especial protección legal, por lo que se 19 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. tornaba la obligación de que adoptaran las medidas preventivas ante el daño que podría causar la construcción de las viviendas.
En consecuencia, y, en atención a que se cumple con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, se aceptará su coadyuvancia. Respecto de la peti
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