CE-11001-03-15-000-2017-02011-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02011-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - No se acreditan los requisitos /
DOCENTE TERRITORIAL O NACIONALIZADO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala advierte que la razón que llevó al Tribunal Administrativo de Boyacá a denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que la [accionante] no era docente nacionalizada, sino nacional, y que, en consecuencia, el tiempo laborado a partir de la fecha de ese nombramiento no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Para llegar a esa conclusión, el tribunal señaló que la actora fue nombrada como docente en propiedad, mediante el Decreto 0669 del 27 de abril de 1983, en cuya expedición intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional, que autorizó presupuestalmente el nombramiento, y el gobernador de Boyacá, como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional (FER) de Boyacá, ente que administraba los recursos de la Nación, destinados a sufragar los gastos de personal de la educación. En esas condiciones, frente a lo alegado en la tutela, la Sala advierte que la sentencia del 27 de junio de 2017 no desconoció que la actora estuvo vinculada al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, que ya había cumplido los 50 años de edad ni desestimó el tiempo de servicio posterior al 31 de diciembre de 1989. Como se vio, el tribunal
demandado denegó las pretensiones de la demanda, simplemente porque, a partir del 27 de abril de 1983, la actora era docente nacional, por lo que el tiempo de servicios posterior a esa fecha no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión pretendida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02011-01(AC)
Actor: ELSA MARINA COCUNUBO VALBUENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2017, que revocó el fallo del 15 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión gracia1. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los Derechos Fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la confianza y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados.
2. DECLARAR que con la PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL
VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), PROFERIDA
POR LA SALA DE DECISIÓN No. 4 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-33-33-001-2013-00309-01, POR MEDIO DE LA CUAL SE PRETENDE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, toda vez que se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGÍTIMA por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN
No. 4 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECCIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-33-33-001-2013-00309-01, adelantado en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP.
4. Que la Sala No. 4 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, expida una Providencia de reemplazo de la sentencia de Segunda Instancia por medio de la cual CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para reclamar el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Si bien la tutela dice que la demanda tuvo por objeto obtener el reajuste de la pensión gracia, lo cierto es que, de la revisión de la sentencia del 27 de junio de 2017, se desprende que lo pretendido por la actora fue el reconocimiento de esa pensión. 2 Folios 2-3.
Que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectos a partir del 28 de noviembre de 2009, por
prescripción trienal. Que la UGPP apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la actora estuvo vinculada al servicio docente en el departamento de Boyacá antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que fue remunerada con cargo a los recursos de la Nación, por lo que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 4, numeral 3º, de la Ley 114 de 1913. Que, en todo caso, la actora no se vio sometida a condiciones de desigualdad salarial que justificaran el reconocimiento de la pensión gracia. Que el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros salvó el voto, con fundamento en que, a 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, la demandante ya había estado vinculada como docente nacionalizada. Que si bien no estaba vinculada el 31 de diciembre de 1980, retomó la actividad como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1989. Que, con todo, laboró desde el 14 de agosto de 1978 hasta el 27 de septiembre de 1978 y desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 1º de enero de 2011, para un total de 27 años, 9 meses y 23 días, por lo que cumplió con el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión gracia.
3. Argumentos de la tutela La señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena, con base en el salvamento de voto de
la sentencia del 27 de junio de 2017, sostuvo que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existen dos criterios acerca del tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión gracia: uno que da validez al tiempo posterior al 31 de diciembre de 1989 y otro que lo desestima. Que lo anterior genera inseguridad jurídica para los docentes que acuden a la administración de justicia. Que, en todo caso, la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues estuvo vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y laboró de manera ininterrumpida hasta el año 2011, por lo que, si se tienen en cuenta los servicios prestados antes y después del 31 de diciembre de 1989, superó el tiempo de servicios mínimo de 20 años. Que, además, la sentencia del 27 de junio de 2017 incurrió en «defecto fáctico», porque «desconoció la normatividad aplicable más aún cuando existe un precedente jurisprudencial favorable del reconocimiento de la pensión gracia».
4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión cuestionada, señaló que la demandante no realizó ningún reparo concreto contra la sentencia del 27 de junio de 2017, sino que simplemente expuso que el magistrado Félix Alberto Rodríguez salvó el voto, pero que eso no configura ningún vicio que afecte la decisión judicial. Que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, por lo que la actora debió cumplir con
una mínima carga argumentativa, en lugar de pretender convertir esta acción en «una instancia adicional oficiosa». Que, en todo caso, la decisión cuestionada tuvo como fundamento la Ley 43 de 1975, el Decreto 102 de 1976, el Decreto 878 de 1977 y el Decreto 2277 de 1979, además de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado3. Que, con base en esos preceptos, el argumento para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, no fue que la actora no contara con 20 años de servicios anteriores a 1989, sino el requisito de no haber recibido remuneración de carácter nacional. Que, para eso, el tribunal se basó en la autorización del delegado del Ministerio de Educación Nacional para efectuar el nombramiento de la demandante.
5. Intervención de terceros El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP alegó que la señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena laboró para el departamento de Boyacá desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 1º de abril de 1978, como docente nacional, y que se vinculó nuevamente desde el 21 de marzo de 1983. Con fundamento en eso, señalo que, a 31 de diciembre de 1980, la actora no estaba vinculada como docente del sector oficial y que los recursos con los que fue remunerada antes de esa fecha eran de origen nacional, por lo que ese tiempo no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.
Que, por último, la demanda no expuso ninguno de los requisitos específicos para
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, en todo caso, el fallo del 27 de junio de 2017 se encuentra cobijado por el principio de cosa juzgada, por lo que analizar nuevamente las pretensiones de la actora implicaría convertir la tutela en una instancia adicional.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia del amparo, al considerar que la señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena no cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, porque no explicó las razones por las que el fallo del 27 de junio de 2017 incurrió en alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Que, por tanto, el juez de tutela no cuenta con los parámetros necesarios para establecer si la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
7. Impugnación La señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que la autoridad demandada desconoció las pruebas que demostraban que ella cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia.
Esto es: (i) que prestó los servicios como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pues laboró para el departamento de Boyacá desde el 14 de agosto hasta el 27 de septiembre de 1978; (ii) que, luego, se vinculó nuevamente, de manera ininterrumpida, a partir del 21 de marzo de 1983 hasta el 13 de mayo de
3 Citó la sentencia del 15 de octubre de 2015, radicación 25000-23-25-000-201100991-01, entre otras. 2011, como docente nacionalizada, y (iii) que cumplió los 50 años de edad el 17 de enero de 2005.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos
que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico La sentencia impugnada declaró la improcedencia del amparo, porque la demandante no cumplió con la carga argumentativa que exige la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, la Sala advierte que, aunque los argumentos de la demanda y la impugnación son algo escuetos, de éstos se puede extraer que, para la señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena, la sentencia del 27 de junio de 2017 desconoció la normativa aplicable a la pensión gracia (defecto sustantivo) y las pruebas que demostraban que ella cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a esa pensión (defecto fáctico). Por último, aludió a la existencia de un precedente relativo al reconocimiento de la pensión gracia, pero no especificó cuál pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la sentencia cuestionada.
En consecuencia, en los términos de la demanda y la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de junio de 2017 incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena contra la UGPP, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso La señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena alegó que la sentencia del 27 de junio de 2017 desconoció la normativa aplicable a la pensión gracia y no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que ella cumplía con los requisitos para acceder a esa pensión, esto es, que: (i) estuvo vinculada como docente, antes del 31 de diciembre de 1980; (ii) tenía más de 20 años de servicio, conforme con los tiempos laborados antes y después del 31 de diciembre de 1989, y (iii) tenía más de 50 años de edad.
Con el objeto de determinar si la sentencia cuestionada incurrió en los defectos endilgados en la tutela, vale citar, en extenso, el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Boyacá para establecer si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia: (…) Finalmente, a propósito de los recursos con que fueron pagados los salarios de
la accionante mientras fungió como docente oficial, como se indicó en precedencia, para el periodo laborado antes del año 1981, al tener la calidad de docente nacionalizado, la financiación de sus emolumentos estaba a cargo del
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
Con posterioridad a ese año, la educadora se vinculó desde el 31 de marzo de 1983 mediante el Decreto No. 669 de la referida anualidad (ff. 38-40) y continuó laborando ininterrumpidamente hasta su retiro, el cual se produjo el 1º de febrero de 2013 con la expedición de la Resolución No. 290 de ese año (fl. 147). En el certificado de tiempo de servicios No. 8517 del 13 de mayo de 2011 se indica que ostentó el carácter de docente nacionalizado (fl. 38), lo cual se replica en el certificado de factores salariales arrimado junto con la demanda (ff. 41-43). Sin embargo, conforme se explicó extensamente en el acápite contentivo del marco jurídico aplicable a este caso, lo verdaderamente relevante para identificar la clase de vinculación es el origen de los recursos con los que es remunerado el educador. Bajo esta premisa, revisado el Decreto No. 0669 del 27 de abril de 1983 (fl. 145), se evidencia que la señora ELSA MARINA COCUNUBO VALBUENA fue nombrada como docente en propiedad por el Gobernador de Boyacá, quien actuó como presidente de la Junta Administradora del FER de Boyacá, junto con el Secretario de Educación Departamental y el Delegado Regional del Ministerio de Educación.
Adicionalmente, para sustentar la competencia para el nombramiento, en el acto se expuso: (…) Este proceso de nacionalización, como se expuso en precedencia, finalizó en el año 1980 cuando el 100% de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación fueron asumidos por la Nación (art. 3 L. 43/1945). En desarrollo de lo anterior, el artículo 9º del Decreto No. 102 de 1976 preceptuó: Artículo 9° Con excepción de los recursos para las universidades y los del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares – ICCE, todos los recursos de la Nación destinados a educación, también los de los establecimientos públicos del sector que deban ser transferidos a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los demás Municipios del país, serán transferidos y manejados a través de las Tesorería de los F.E.R. Las entidades nacionales del sector celebrarán con los F.E.R los contratos de administración y manejo descentralizado correspondientes. Esto implica que el FER administraba los recursos de carácter nacional destinados a sufragar los gastos de personal de la educación, los cuales a partir de 1980 fueron financiados totalmente por la Nación, en concordancia con el artículo 10º de la norma. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 878 de 1977 detalló el “proceso de absorción progresiva por parte de la nación de los costos de la educación primaria y secundaria” y el artículo 22 ibídem, acerca de la función de los Delegados del Ministerio de Educación, afirmó: (…) Lo anterior da cuenta que, a pesar de que en las certificaciones precitadas
se haya consignado que la docente era nacionalizada, lo cierto es que sus salarios fueron pagados con cargo a la Nación pues precisamente la intervención del Delegado del Ministerio de Educación consistía en autorizar presupuestalmente el nombramiento, que después de 1980 se hacía totalmente con los recursos de aquella, con lo cual se desvirtúa el cumplimiento del requisito atinente a no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional durante los 20 años de servicio exigidos. (…) De todo lo antedicho es posible colegir que las vinculaciones de los docentes oficiales a partir de 1980 (que es el caso de la accionante) se efectuaron con cargo a recursos de la Nación y, desde la expedición del Estatuto Docente en 1979, dichos servidores fueron remunerados de forma objetiva y estandarizada, de modo que las condiciones salariales desiguales que diferenciaban a los educadores nacionales y territoriales desaparecieron. Por lo tanto, en razón de que la señora COCUNUBO VALBUENA desde el 31 de marzo de 1983 permaneció vinculada sin solución de continuidad hasta su retiro (con lo que en principio completaría más de 20 años de servicios), pero su nombramiento fue efectuado con cargo a los recursos de la Nación, dicho tiempo no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, motivo por el cual no puede considerársele beneficiaria de dicha prestación (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que la razón que llevó al Tribunal Administrativo de Boyacá a denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que la señora Elsa Marina Cocunubo Valbuena no era
docente nacionalizada, sino nacional, y que, en consecuencia, el tiempo laborado a partir de la fecha de ese nombramiento no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Para llegar a esa conclusión, el tribunal señaló que la actora fue nombrada como docente en propiedad, mediante el Decreto 0669 del 27 de abril de 1983, en cuya expedición intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional, que autorizó presupuestalmente el nombramiento, y el gobernador de Boyacá, como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional (FER) de Boyacá, ente que administraba los recursos de la Nación, destinados a sufragar los gastos de personal de la educación. En esas condiciones, frente a lo alegado en la tutela, la Sala advierte que la sentencia del 27 de junio de 2017 no desconoció que la actora estuvo vinculada al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, que ya había cumplido los 50 años de edad ni desestimó el tiempo de servicio posterior al 31 de diciembre de
1989. Como se vio, el tribunal demandado denegó las pretensiones de la demanda, simplemente porque, a partir del 27 de abril de 1983, la actora era docente nacional, por lo que el tiempo de servicios posterior a esa fecha no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión pretendida.
En tal caso, la Sala simplemente advierte que la decisión cuestionada tuvo como fundamento la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la
demanda en un asunto similar al sub lite, con base en los siguientes argumentos6: Vinculación como docente dentro de la planta del Fondo Educativo Regional El Decreto 3157 de 1968 “por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la nación”, creó los Fondos Educativos Regionales para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y carreras intermedias, constituidos con aportes de la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, para atender el sostenimiento y la expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. 6 Radicación 25000-23-25-000-2011-00991-01. El artículo 31 del referido decreto, estableció que los Fondos Educativos Regionales serían administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana, con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional el cual tendrá las funciones que le asigne el Gobierno Nacional. (…) En las anteriores condiciones, es evidente para la Sala que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, ejerce una participación activa y fundamental en el proceso de designación de los docentes de la Planta de los Fondos Educativos Regionales, pues no solamente certifica y aprueba las vacantes y la disponibilidad presupuestal para proveerlas, sino también ejerce funciones de supervisión por intermedio de su delegado. En efecto, los Fondos Educativos Regionales constituyen verdaderas dependencias administrativas del Ministerio de Educación, por cuanto se
encuentran sometidos a efectos de la aprobación de sus presupuestos de rentas y gastos, de su planta de personal, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieran para el normal funcionamiento de los planteles de la respectiva entidad, cuya administración haya asumido el FER, o de aquellos por cuyos gastos responde. Respecto de los Fondos Educativos Regionales esta Corporación7 señaló que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no eran dependencias de la administración departamental, sino que hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación en los departamentos y Distritos y que aún después de la Constitución de 1991, la administración de los recursos y el control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, sólo se modificó por la entrega del servicio de la educación a los departamentos, en los términos de la Ley 60 de 1993. (…) La inconformidad con la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, surge con el tiempo laborado desde el 7 de abril de 1992 hasta el 29 de febrero de 2008 con el Distrito Capital de Bogotá, pues, en su sentir, la entidad de previsión no lo reconoce como prestado en el nivel territorial ya que considera que es docente nacional. (…) Analizado el material probatorio obrante en el expediente observa la Sala que la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá contenida en el documento de 19 de mayo de 2014 (fl. 185 C.1 Proceso
Ordinario), se fundamentó en el acto de nombramiento como maestra de la actora en el Distrito Capital, contenido en el Decreto 138 de 11 de marzo de 19918, en los siguientes términos: “Que el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante constancia No 139, del 16 de septiembre de 1991, certificó la disponibilidad presupuestal y vacancia del cargo para efectuar el siguiente nombramiento…” (fl. 3 cuaderno 1, proceso ordinario). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, número interno 250002324000200200482-01. 8 Folio 3 del expediente. Es decir, que el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital certificó la disponibilidad presupuestal y la vacancia para efectuar el nombramiento, por lo cual según lo reseñado en acápites anteriores la vinculación de la demandante tiene el carácter de nacional. De lo anterior se colige que el tiempo laborado en la planta del Fondo Educativo Regional, cuyo período la señora LUZ STELLA VILLATE PORRAS reclama como nacionalizado, no lo es, pues dicho nombramiento a pesar que fue realizado por autoridades distritales, se realizó en la nómina de planteles administrados por el Fondo, esto es de carácter NACIONAL, lo que lleva a calificar a la actora como docente nacional, tal y como se señala en el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo tanto, dicho periodo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. Ahora, si la señora LUZ STELLA VILLATE PORRAS se vinculó al Distrito Capital mediante nombramiento efectuado por el Alcalde este hecho, per se, no la convierte en docente nacionalizado porque para efectos del mismo era condición sine qua non que el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Delegado Permanente ante el Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación del Distrito Capital certificara la existencia de disponibilidad presupuestal sin la cual el Alcalde no podía hacer el nombramiento. Entonces al ser la vinculación de la actora de carácter nacional no puede ser beneficiaria de la pensión gracia que es un derecho al que solo pueden acceder aquellos docentes cuyo nombramien
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