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CE-11001-03-15-000-2017-02016-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02016-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL / PRUEBA EXTEMPORÁNEA

  • Oportunidad procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En efecto, el accionante en su escrito de tutela manifestó como motivo de inconformidad, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció abiertamente el material probatorio por él aportado en sede de apelación, lo que conllevó a que se decretara la suspensión provisional de los afectos del acto administrativo que le reconoció su derecho pensional .Sin embargo, de la valoración en su conjunto de las pruebas obrantes en la foliatura se advierte que el documento referido fue aportado por el [actor] a través de su apoderado, por medio de escrito de 28 de junio de 2017, intervención efectuada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante el trámite de segunda instancia, esto es, en forma extemporánea. En esta medida, se observa que la prueba documental fue allegada (i) con posterioridad a la decisión de primera instancia respecto de la medida cautelar, e incluso con relación al escrito de apelación presentado dentro del proceso contra dicha providencia, y (ii) antes de proferir del auto de segunda instancia. Considera esta Sala que la parte demandada aportó la prueba en un momento procesal que no correspondía, puesto que la oportunidad para hacerlo era dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional (…) por lo que no se cumple el requisito exigido para

estudiar el cargo de defecto fáctico, puesto que para que esto sea posible, es necesario que el acervo probatorio se haya aportado oportuna y legalmente a la actuación judicial. Al no haberse cumplido la carga argumentativa mínima que exige el cargo objeto de análisis y no resultar posible la intervención del juez constitucional, se impone como consecuencia inexorable, que el amparo solicitado debe ser negado. Adicional a lo anterior, esta Sala señala al tutelante (…) en cualquier estado del proceso, podrá solicitar la modificación o revocatoria de la medida cautelar, si considera que los elementos que conllevaron a su decreto, fueron superados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02016-00(AC)

Actor: ARISTÍDES DE JESÚS AGUDELO GALEANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 3 de agosto de 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. La parte accionante consideró vulneradas tales garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia del 27 de julio de 2017, dictada en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) con radicado No. 76001-33-33-004-2016-00167-01, instaurado por COLPENSIONES contra el aquí tutelante, por cuanto confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, autoridad que mediante auto interlocutorio No. 368 del 27 de julio, declaró la suspensión provisional de la Resolución No. 100786 de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano.2 En el escrito de tutela, como medida provisional el accionante solicitó: “(…) la suspensión del cumplimiento del auto interlocutorio Nº 368 del 27 de Julio de 2017 del proceso 2016-167 –nulidad y restablecimientoque cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta tanto no se profiera el fallo de tutela.”3 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico al “desconocer abiertamente el material probatorio por él aportado en sede de apelación, lo que conllevó a que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que le reconoció su derecho pensional en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoLesividad”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 1 Folio 1-7 2 La mencionada providencia obra a folios 8-17 3 Folio 6  La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES– a través de la Resolución 100786 de 19 de mayo de 2013, reconoció la pensión de vejez al señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano.

Mediante de Auto Aclaratorio No. 935 de 12 de agosto de 2013 emitido por la Gerencia Nacional de Reconocimiento se manifestó que en la Resolución GNR 100786 se presentó un error mecanográfico, razón por la que debe entenderse que la fecha de nacimiento correcta es el 29 de mayo de 1938.  COLPENSIONES a través de Resolución GNR 375740 de 22 de octubre de 2014, le solicitó autorización al señor Agudelo para revocar la Resolución 100786 de 29 de mayo de 2013, en donde manifestó: “Si bien el asegurado cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758

de 1990.”  El apoderado del señor Agudelo el 6 de noviembre de 2014, presentó escrito de no autorización de revocatoria de su pensión de vejez manifestando que: “La Resolución GNR 375740 de 22 de octubre de 2014, concluye que la decisión de conceder la pensión a mi representado es abiertamente contraria a la ley aduciendo que no tenía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin tener en cuenta que se toma como verdadera fecha es el 29 de mayo de 1938 y como se observa ARÍSTIDES DE JESÚS AGUDELO GALEANO, para ese entonces contaba con más de 500 semanas cotizadas, es decir, que no hay lugar a dudas por cuanto funcionarios que concedieron la pensión a través de resolución 100786 obraron con base en el análisis preciso. (…)”  La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpromovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del señor Agudelo Galeano, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 1000786 de 19 de mayo de 2013 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de este último, por cuanto no cumplió con el requisito mínimo de semanas para acceder a la prestación. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento pensional.  El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante auto interlocutorio No. 62 de 27 de enero de 2017, admitió la

demanda y simultáneamente por medio de auto interlocutorio No. 63 de la misma fecha, corrió traslado de la medida cautelar a la parte accionada. El 13 de marzo de 2017 se surtió la notificación personal de las referidas providencias al demandado, quien descorrió el traslado de la medida cautelar mediante apoderado.  El 20 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió providencia No. 283, en donde decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 100786 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Agudelo. Consideró la autoridad judicial que: “De la norma transcrita se colige que para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez el actor debió acreditar 60 años y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo, no obstante del expediente administrativo del señor Agudelo se extrae que la fecha de nacimiento del asegurado es 29 de mayo de 1938. Así las cosas, el cumplimiento de la edad mínima del señor Agudelo se concretó el 29 de mayo de 1998 y no el 29 de mayo de 1988, por lo que para contabilizar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima debe realizarse en el marco temporal del 29 de mayo de 1978 al 29 de mayo de 1998, como lo señala COLPENSIONES

en su demanda. Para efecto de lo anterior, se utilizó la historia laboral obrante a folios 52-53 del cuaderno principal de la que se desprende que el actor cotizó 467,43 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima requerida conforme al literal b del artículo 12 del decreto 758 de 1990. De otra parte, durante toda su vida laboral como se muestra en el cuadro anexo, el señor acreditó un total de 5340 días equivalentes a 764 semanas de cotización por lo que no cumplió con las 1000 semanas en cualquier tiempo exigidas por la normatividad legal para acceder a la pensión de vejez.”  El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 283 de 20 de abril de 2017, con fundamento en que el a quo tomó como prueba y punto de partida una historia laboral obrante a folios 52-53 del proceso, allegada por COLPENSIONES, la cual no es correcta, puesto que se encuentra incompleta. En esta medida, a juicio del apelante, COLPENSIONES se debe remitir a la “sábana de historia laboral completa tradicional” en donde se especifican las cotizaciones y pago de aportes realizados mes a mes.

A su vez adujo que: “… no existe material probatorio completo, máximo cuando lo que se debate es un problemas (sic) por densidad de semanas cotizadas, el punto central está en las cotizaciones y la historial laboral allegada por COLPENSIONES no es la correcta, esa (sic) historial es la misma que se descarga por internet y es muy básica; realmente se debe allegar; el historial de cotización mes a mes.”

 Por medio de un escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado de la parte demandada, aportó la prueba presuntamente desconocida por el a quo, en la que adjunta el certificado expedido por la Cooperativa Integral de Transportes Florida LTDA que certifica que el demandado laboró desde el 23 de septiembre de 1972 hasta el 18 de enero de 1997 y del 1º de marzo de 1986 al 30 de abril de 1987; y que se hicieron los aportes al Fondo de Pensiones del Seguro Social I.S.S  El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del recurso de apelación impetrado por el apoderado del señor Agudelo, y por medio auto interlocutorio Nº 368 del 27 de Julio de 2017, confirmó el auto interlocutorio No. 283 de 20 de abril de 2017 que declaró la suspensión provisional de la resolución No. 100786 de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del accionante. La autoridad judicial accionada resolvió: “…PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 283 de 20 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo oral de Cali. (…)”4 Como fundamento de su decisión, en cuanto a la suspensión provisional del acto acusado, la consideró acertada, en tanto se constató que, ciertamente, el reconocimiento que se hizo en el acto demandado no satisfizo los presupuestos 4 Folio 17 del expediente. legales y al tratarse de un reconocimiento de contenido patrimonial, afectaba el

patrimonio público. Así mismo, expresó que: “(…) Teniendo en cuenta que el accionado nació el 29 de mayo de 1938, alcanzó los 60 años de edad el 29 de mayo de 1998; requisito que se hallaba satisfecho para el reconocimiento pensional; sin embargo, conforme a la relación de aportes que se hizo en la Resolución No. 100786, la última cotización que realizo el señor Agudelo fue el 13 de abril de 1991, con un tiempo total de semanas cotizadas de 5312 días equivalentes a 758 semanas. De lo anterior se colige que el señor Agudelo no contaba con el requisito mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y tampoco acredito 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al 19 de mayo de 1998 (cuando realmente alcanzó la edad. (…)”

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de agosto de 20175, la Magistrada Ponente admitió la demanda, ordenando la notificación a la parte demandante, así como a los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se vinculó a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE FLORIDA - CALI LTDA.,6 a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1. Pruebas decretadas respecto de la medida de suspensión provisional En el auto admisorio, se estimó necesario previo a adoptar la decisión sobre la solicitud de la medida provisional efectuada por la parte actora, decretar las

siguientes pruebas:  Oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que remita copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con 5 Folios 160 y 161 del expediente. 6 Se vinculó a este entidad para que allegue constancia de los aportes que se realizaron el Sistema de Seguridad Social en favor del señor Agudelo, en virtud que el aquí tutelante afirma que los aportes realizados por dicha compañía, en su calidad de empleadora, fue el material probatorio desconocido por la entidad accionada, que conllevó a que se decretara la suspensión provisional de los efectos el actos administrativo que reconoció su derecho pensional. radicado 76001-33-33-004 2016-00167-01, tanto en su cuaderno principal como el correspondiente al trámite de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 100786 de 2013.  Oficiar a COLPENSIONES para que remita copia del expediente administrativo pensional del señor señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano, en el cual obre constancia de su historia laboral. La entidad deberá igualmente certificar si en la actuación administrativa obran las constancias de los aportes o cotizaciones efectuadas a nombre del accionante por la empresa Cooperativa de Transporte FloridaCali Ltda.  Requerir al señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano para que allegue copia de su historia clínica, donde consten las dolencias en salud que alegó en el escrito de tutela.  Oficiar a la empresa Cooperativa de Transporte Florida - Cali Ltda. para que

allegue constancia del pago de los aportes que se realizaron al Sistema de Seguridad Social entre el 23 de septiembre de 1972 y el 18 de enero de 1977, y entre el 01 de marzo de 1986 y el 30 de abril de 1987, que consta en la certificación expedida por el empleador, obrante a folio 18 del cuaderno principal. 3.2. Auto que resuelve solicitud de medida provisional Por medio de auto de 13 de septiembre de 2017,7 la Magistrada Ponente resolvió negar la medida provisional solicitada por el Señor Agudelo, lo anterior debido a que no observó este despacho que la medida provisional solicitada resultara necesaria, puesto que no se evidenció la existencia de una situación de vulneración o indefensión que afectara de manera irremediable los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.3. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que fue debidamente notificado8, no se pronunció respecto de la tutela. 3.4. Informe de la autoridad vinculada 3.4.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali 7 Folio 69-71 del expediente. 8 Folio 26 reverso del expediente. La Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante oficio radicado el 6 de septiembre de 2017,9 remitió en medio magnético el expediente referido, pero no se pronunció respecto de la tutela. 3.4.2. Cooperativa Integral de Transporte de Florida – Cali Ltda.

El Gerente de la Cooperativa Integral de Transporte de FloridaCali Ltda., mediante oficio radicado el 8 de septiembre de 2017,10 informó que “la búsqueda de los soportes de pago de las planillas del año 1972 al año 1977 se realizó: pero sin resultados positivos algunos, pues en el año 2004, la empresa sufrió una inundación y gran parte de archivo físico se vio afectado.”11 Sin embargo presentó historia de la hoja de vida que certifica que el señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano laboró en dicha empresa como conductor desde el 23 de septiembre de 1972 hasta el 18 de enero de 1977 y del 01 de marzo de 1986 hasta el 30 de abril de 1987. 3.4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESEl director de la oficina acciones constitucionales de COLPENSIONES, se pronunció mediante el escrito radicado el 8 de septiembre de 201712, consideró que la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Cali y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de suspender en el curso del proceso los efectos de la resolución 100786 de 19 de mayo de 2013, se encuentra ajustada en derecho y no quebranta los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, debido a que el “demandado no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, toda vez que si bien es cierto cuenta con más de 60 años de edad, también lo es que solo acredita 758 semanas en toda su historia laboral y 464 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad

mínima.”

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo 9 Folio 47 del expediente. 10 Obrante a folio 54 del expediente 11 Folio 54 del expediente. 12 Folio 28 al 68 del expediente Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 27 de julio de 2017, vulneró sus derechos fundamentales “fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital”, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Concurren en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan posible el estudio de fondo del asunto? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se determinará sí ¿El Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio aportado por el accionante a la actuación contenciosa, lo que conllevó a que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional afectándose con ello los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) Generalidades del defecto factico y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, en primer lugar, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado No. 76001-33-33-004-2016-00167-01, promovido por COLPENSIONES en contra del accionante. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en cuanto el proveído del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 27 de julio de 2017, notificado por estado del 31 de julio de esa anualidad16, cobrando fuerza ejecutoria el 3 de agosto de 2017, y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 3 de agosto de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso de este mecanismo. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que por tratarse de un auto interlocutorio de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto administrativo censurado, no existe mecanismo judicial para controvertirla, por tratarse de la resolución de una medida cautelar17. Por dirigirse la censura contra un auto interlocutorio no procede recurso

extraordinario alguno, tal y como se desprende de los artículos 248 y 257 de la ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 3.3 Generalidades del defecto fáctico Frente al defecto fáctico, esta Sala ha precisado los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse su ocurrencia en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 16 Folio 17 del expediente. 17 En el mismo sentido se pronunció la Sección Quinta en auto del 21 de agosto de 2014, Radicación Número: 11001-03-15-000-2014-01544-00, Accionante: Enrique Alfredo Daza Gamba contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Alberto Yepes Barreiro Los eventos de su configuración son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, en el caso concreto, se tienen las siguientes características: Evento Características Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo,

hechos alegados cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, por las partes fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. 3.4 Del caso en concreto Sobre el cumplimiento de la carga argumentativa que le asiste a la parte actora al haber involucrado un cargo de defecto fáctico se advierte que, en el sub examine, el actor identificó los elementos que el juez ordinario –en su sentir– omitió valorar, a saber: el certificado expedido por el Gerente de la Cooperativa Integral de Transportadores de Florida Cali LTDA., en donde se consagró que el señor Agudelo laboró en dicha empresa como conductor entre el 23 se septiembre de

1972 y el 18 de enero de 1977 y entre el 01 de marzo de 1986 y el 30 de abril de

1987. Así mismo también se certificó que dicha empresa hizo los respectivos aportes al Fondo de Pensiones del Seguro Social I.S.S., con el Numero Patronal

No. 04-32-71-00122. Adicionalmente, el accionante señaló que la anterior prueba, a su juicio, acreditaba que la suspensión decretada por el a quo y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se advierte desacertada, siendo que la misma, otorga la plena convicción de que el reconocimiento que se hizo en el acto demandado sí satisface los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y por ende le asistía al accionante el derecho a acceder a su pensión de vejez. No obstante haber dado cumplimiento a los anteriores presupuestos, resulta evidente para la Sala que no acreditó el señalado en el literal b) referido a demostrar que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna al proceso, lo cual impide abordar el análisis de fondo del cargo referido. En efecto, el accionante en su escrito de tutela manifestó como motivo de inconformidad, que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció abiertamente el material probatorio por él aportado en sede de apelación, lo que conllevó a que se decretara la suspensión provisional de los afectos del acto administrativo que le reconoció su derecho pensional.”18 Sin embargo, de la valoración en su conjunto de las pruebas obrantes en la foliatura se advierte que el documento referido fue aportado por el señor Agudelo

Galeano, a través de su apoderado, por medio de escrito de 28 de junio de 2017, intervención efectuada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante el trámite de segunda instancia, esto es, en forma extemporánea. En esta medida, se observa que la prueba documental fue allegada (i) con posterioridad a la decisión de primera instancia respecto de la medida cautelar, e incluso con relación al escrito de apelación presentado dentro del proceso contra dicha providencia, y (ii) antes de proferir del auto de segunda instancia. 18 Folio 3 del expediente Considera esta Sala que la parte demandada aportó la prueba en un momento procesal que no correspondía, puesto que la oportunidad para hacerlo era dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, que corresponde a los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la misma. Lo anterior con fundamento al artículo 233 de CPACA que reza: “(…) El juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenara correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5), plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda” (…)” En este orden de ideas, se tiene que la prueba que se alega como desconocida fue aportada de forma extemporánea, por lo que no se cumple el requisito exigido para estudiar el cargo de defecto fáctico, puesto que para que esto sea posible, es necesario que el acervo probatorio se haya aportado oportuna y legalmente a la

actuación judicial. Al no haberse cumplido la carga argumentativa mínima que exige el cargo objeto de análisis y no resultar posible la intervención del juez constitucional, se impone como consecuencia inexorable, que el amparo solicitado debe ser negado. Adicional a lo anterior, esta Sala señala al tutelante, que de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 del 2011, en cualquier estado del proceso, podrá solicitar la modificación o revocatoria de la medida cautelar, si considera que los elementos que conllevaron a su decreto, fueron superados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional promovida por el señor Arístides de Jesús Agudelo Galeano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notific

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