CE-11001-03-15-000-2017-02017-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02017-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD
[C]ontrario a lo señalado por la tutelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico no estableció en su decisión, como parámetro temporal para contabilizar el término de caducidad, la notificación o la ejecutoria del fallo del 22 de agosto del 2013 adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por el contrario, lo considerado por la mentada autoridad judicial, se reitera, es que lo procedente en el caso de la accionante, era presentar demanda nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, atendiendo al origen del daño, se debió demandar la legalidad del acto administrativo de desvinculación, y como consecuencia de una nulidad del mismo, requerir el correspondiente restablecimiento. Por ello, resulta, por decir lo menos, impertinente señalar que debió tener en cuenta para establecer la ocurrencia de la caducidad de la acción, la ejecutoria de la providencia dictada en otro proceso, pues la razón de su decisión se centró en la indebida escogencia de la acción por parte de la [actora] (…) Finalmente, en relación con la vulneración al principio a la igualdad, la [actora] (…) A pesar de la similitud fáctica y jurídica entre los tres medios de control, lo cierto es que las decisiones respecto a la admisión,
así como en relación con la ocurrencia de la caducidad de la acción, fueron adoptadas por autoridades judiciales diferentes a la que definió el caso de la aquí accionante (…) está comprobado, sin duda alguna, que en el caso concreto no se trató de las mismas autoridades judiciales fallando casos con circunstancias fácticas y jurídicas análogas, con decisiones completamente distintas, lo que permite concluir que no fue desconocido el derecho a la igualdad de la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02017-00(AC)
Actor: ARACELY DEL CARMEN CABANA ULLOQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Aracely del
Carmen Cabana Ulloque.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Aracely del Carmen Cabana Ulloque, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de febrero del 2017, dictada al interior del medio de control de reparación directa con radicación No. 08001-33-33-002-2015-00347-01, iniciado por la tutelante contra el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas de Distrito de Barranquilla, por medio de la cual se confirmó el auto del 7 de diciembre del 2015, adoptado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, y por medio del cual se declaró la caducidad frente al ejercicio del referido medio de control. Solicitó que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados como desconocidos, se proceda a dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada, para que en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se disponga la admisión de la demanda por ella presentada. Previo a exponer los argumentos que sustentan la petición de amparo, considera la Sala necesario relatar las circunstancias fácticas probadas al interior del trámite constitucional de la referencia.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Aracely del Carmen Cabana Ulloque ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02, en el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas del Distrito de Barranquilla, nombramiento que fue declarado insubsistente, mediante Resolución No. 161 del 13 de agosto del 20081. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de agosto del 20132, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el Sindicato de Empleados Públicos del Fondo de Restauración, 1 Folio 35 del expediente de tutela. 2 Folio 37 del expediente de tutela. Obras e Inversiones Hídricas del Distrito, la cual se dirigió con el fin de obtener la anulación de la Resolución No. 869 del 22 de julio del 2008, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social, revocó directamente la Resolución 846 del 31 de agosto del 2007, por medio de la cual se inscribió en el registro sindical la correspondiente acta de constitución de la organización demandante. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que como medida de restablecimiento, se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados con la revocatoria directa consagrada en el acto cuestionado, ello en la medida en que con fundamento en el mismo, se causó el despido injusto de varios miembros de la junta directa del referido sindicato3. En el fallo judicial en comento, la Sección Segunda de esta Corporación accedió a
las pretensiones de nulidad de la resolución demandada, mientras que frente a la segunda de las pretensiones estas fueron negadas, en tanto consideró que cada uno de los afectados con la declaratoria de insubsistencia debió acudir a debatir la legalidad del acto administrativo que hubiere definido en su momento la situación particular y concreta, lo que no ocurrió en el caso concreto, en la medida en que quien acudió en sede judicial fue la correspondiente organización sindical y no sus miembros individualmente considerados. 2.3. El 23 de noviembre del 2015, ante la Procuraduría 63 Judicial I para Asuntos Administrativos, según consta en el acta con radicación No. 1818-363575-2015, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial, entre la aquí tutelante y el FORO HÍDRICO. 2.4. El 24 de noviembre del 20154, la señora Aracely Cabana Ulloque, presentó demanda de reparación directa en contra del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas del Distrito de Barranquilla, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: “Primera: Se declare al FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL “FORO HÍDRICO”(sic) administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, presentes y futuros, causados a mi poderdante, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la señora ARACELLY CABANA ULLOQUE por la falla en el servicio, al ser declarado (sic) insubsistente, de su cargo (…) gozando de fuero sindical (..) desde el momento
que se inicio (sic) la negligencia administrativa del estamento demandado hasta la declaración de desahucio, conforme a la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 22 de agosto del 2013 (ejecutoriada 11 de octubre del 2013) que declaró la nulidad de la Resolución No. 000869 de julio 22 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se había revocado por vía 3 Del texto de la providencia, se tiene que al mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se allegó copia de la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos efectuados a los señores Carlos Martín González de la Hoz, Néstor Enrique Berrío Torres, Alfonso Rodrigo Hernández Hernández, Yairy José Hum Gutiérrez y Giovanni Escamilla Quiroz. De otro lado, a folio 11 de la sentencia, se indica que las personas que fungían como directivos del referido sindicato, sin que obre el nombre de la aquí accionante. 4 Folios 32 del expediente de tutela. directa la personería del Sindicado de Empleados del Fondo de Restauración, obras e inversiones hídricas distrital (sic)”5. Se alegó que la “desvinculación ilegal”6, ha causado perjuicios materiales y morales a la demandante y a su familia, precisando que los mismos no se causan con ocasión de la expedición del acto administrativo, sino por la “violación al Debido Proceso, derivado del pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la revocatoria de la personería jurídica del sindicato”7, indicando que
la declaratoria de insubsistencia de la señora Cabana Ulloque, “se presume (…) obedeció a que mediante Resolución 000869 del 22 de julio del 2008 emanada del MINITERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, resolvió revocar por vía directa y de manera oficiosa, la resolución (…) por medio de la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical del Acta de Constitución, estatutos y junta directiva d
‘SINDIENFOHIDRI’”8.
Se señaló en el escrito de demanda, que tras la nulidad del acto administrativo que revocó la inscripción del sindicato, ello implicó que “las cosas vuelven a su estado anterior y por ende los miembros de la junta directiva del sindicato deben ser indemnizados por la responsabilidad contractual que le atañe al FORO
HÍDRICO (sic)”9.
Como título de imputación respecto del daño alegado, indicó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, existe una falla del servicio del FONDO (…) quien sostenía un relación contractual con el (sic) demandante, que basada en la mala fe del desconocimiento de las normas constitucionales, procedieron a su desvinculación, y que tuvo su argumento central en la pérdida de registro sindical de la entidad o asociación a la cual se encontraba afiliado (sic) en calidad de directivo, operando de esta forma una falla en el servicio por un mal procedimiento por indebida aplicación de la ley, conforme se observa en el aludido fallo del Consejo de Estado.(…)”10. 2.5. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad judicial que en providencia del 7 de
diciembre del 201511 rechazó la demanda en tanto consideró que había ocurrido el fenómeno de la caducidad. Al respecto, señaló que contabilizando el término referido, desde el día siguiente a la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Cabana Ulloque, ello al no contar con prueba de la constancia de ejecutoria del mismo, es decir, desde el 14 de agosto del 2008, habían transcurrido más de dos años, razón por la cual, no se actuó dentro del plazo fijado para el ejercicio oportuno de la acción, en los términos del artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011. 5 Folio 15 del expediente de tutela. 6 Folio 19 del expediente de tutela. 7 Folio 21 del expediente de tutela. 8 Folio 19 del expediente de tutela. 9 Folio 21 del expediente de tutela. 10 Folio 25 del expediente de tutela. 11 Folio 60 del expediente de tutela. Así mismo, precisó que incluso teniendo como extremo temporal inicial el día siguiente a la fecha en que se desfijó el edicto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, es decir, desde el 9 de octubre del 2013, también se excede el término fijado en la normativa antes citada, dado que la demanda fue presentada el 24 de noviembre del 2015, lo cual ni siquiera se subsana con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, dado que la misma se radicó el 10 de octubre del 2015, es decir,
excediendo la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.6. Tras la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión antes reseñada, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en decisión del 8 de febrero del 201712, confirmó lo adoptado por el a quo, bajo el siguiente razonamiento: “Es importante señalar que el eje de la discusión se centra en determinar cuál es el medio de control procedente para incoar la demanda de la referencia. Así mismo, establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad. La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril del 2013, señaló que el ordenamiento jurídico colombiano distingue la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño, reservando así el de nulidad y restablecimiento del derecho para aquellos casos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa (…); sin embargo, sostiene que la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese orden de ideas, si bien podría afirmarse, en principio, que por hacer declarado la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un Acto
Administrativo de carácter general, el medio de control procedente sería el de Reparación Directa para la reclamación de los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados en virtud del mismo, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, este presupuesto se desvirtúa cuando media un acto administrativo de carácter particular, dado que en esa situación, tal como lo indica la jurisprudencia citada precedentemente, se deberá acudir al medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic), en razón a que la causa directa de los daños alegados no tendría origen directo en el acto general anulado sino en la expedición de un acto administrativo de carácter particular. 12 Folio 62 del expediente de tutela. En el presente asunto, el actor (sic) manifiesta en la demanda que su situación devino de la expedición de la Resolución No. 000869 de julio 22 de 2008, proferida por el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) (…) No obstante lo anterior, debe advertirse que la afectación, que habría ocasionado (sic) no proviene de la expedición de dicho acto administrativo, sino de la expedición de la Resolución 161 de fecha 13 de agosto del 2008, emanada del Foro Hídrico, en la cual se declaró insubsistente a la actora, dado que con la expedición de la mencionada resolución fue que se modificó la situación jurídica individual y concreta (…), en el sentido de que esta última, no obstante haberse fundamentado en la Resolución No. 000869 de julio 22 de 2008 (…), es el acto en comento el
que finalmente lo (sic) desvinculó (sic) de la administración. Así las cosas, tal como se dejó sentado precedentemente, al existir un acto administrativo que media entre el acto anulado y los presuntos perjuicios y daños ocasionados, se desvirtúa la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, por lo que el actor debió impetrar la demanda utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) (…) Revisado el contenido de la demanda, se concluye que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el actor se refiere a actos administrativos que datan del 13 de agosto del 2008, siendo presentada la solicitud de conciliación el 10 de octubre del 2015 y la demanda el 24 de noviembre del 2015. Es decir, siete años después de haberse expedido y ejecutado la resolución por medio de la cual se le desvinculó de la entidad (…)”.
3. Sustento de la vulneración Como fundamento de la petición de amparo elevada, la señora Cabana Ulloque presentó los siguientes argumentos: La existencia de defecto procedimental absoluto por parte del ad quem, “quien actuó completamente al margen del procedimiento establecido tomando como fecha en que se inició el conteo para el término de caducidad la fecha de la desfijación del edicto de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 08 de octubre del 2013 y no el 11 de octubre 2013 (sic) fecha en la que quedo ejecutoriada la respectiva sentencia.”13 De otro lado, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, en tanto el juez
no soportó su decisión en el apoyo probatorio necesario, pues desconoció que se presentó solicitud de conciliación el 10 de octubre del 2015, cuando faltaban dos días para que se cumpliera el plazo, “lo que suspendía el término, y que la constancia de audiencia fue emitida el 23 de noviembre del 2015 y que la demanda se presentó el 24 de noviembre del 2015, es 13 Folio 6 del expediente de tutela. decir cuando aún faltaba un día para que se produjera la caducidad de la acción.”14 Así mismo, que se incurrió en una vulneración al derecho a la igualdad, en la medida en que la misma Corporación, en casos de iguales u análogas circunstancias fácticas y jurídicas a las de la tutelante, admitió la demanda, encontrándose superado el presupuesto procesal relacionado con que la demanda hubiere sido presentada en término.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de agosto del 201715, el Despacho de la Consejera Ponente de la presente providencia, dispuso la admisión de la demanda de tutela, ordenando la notificación de la accionante, de los Magistrados del Tribunal accionado, y, como tercero interesados en el proceso, al Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distritales de Barranquilla, en calidad de demandado dentro del proceso de reparación directa, así como al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.
4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, obrantes del folio 130 al 138 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, solicitó fuera negado el amparo, en la medida en que no se incurrió en la vulneración a derechos fundamentales alegada por la tutelante. Sobre el argumento relacionado con el derecho a la igualdad, precisó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 11 de febrero del 2016, dictado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-03358-00, determinó que los jueces y magistrados no están sometidos a los criterios que en sus providencias judiciales adopten sus pares. Frente a los demás argumentos de tutela, reseñó que la decisión del Tribunal al considerar que el medio procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, al existir un acto administrativo que definió la situación de la accionante, resulta razonable, en la medida en que se fundamentó en la jurisprudencia que sobre el particular ha dictado el Consejo de Estado. 14 Folio 6 del expediente de tutela. 15 Folios 128 del expediente de tutela. 4.2.2. Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla ( Antes Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distritales) El apoderado judicial de la mencionada entidad, solicitó que la petición de amparo fuera negada, para lo cual expuso: - Las decisiones cuestionadas vía tutela, están amparadas por el debido
proceso garantizado a la señora Cabana Ulloque durante toda la actuación jurisdiccional, lo cual permitió que en todo momento pudiera presentar sus argumentos y pruebas para validar sus pretensiones. Desde esta perspectiva, señaló que las providencias acataron el marco normativo aplicable, por lo que se observa con la interposición de la acción de la referencia, una simple inconformidad de criterio que no implica un desconocimiento de derechos fundamentales. - En el caso sub judice, no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto ha transcurrido un plazo irrazonable desde la ocurrencia de los hechos, así como tampoco se acreditó que se hubieren agotado todos los mecanismos de defensa, pues la tutelante aún cuenta con la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción competente. 4.2.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla El titular del mencionado despacho judicial, se limitó a referir que dicha dependencia dictó, en primera instancia, auto mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa presentada por la tutelante, sobre la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Aracely del Carmen Cabana Ulloque, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Se superan en el sub lite, los requisitos de procedibilidad adjetiva
relacionados con que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, de inmediatez y de subsidiaridad? 2.2. En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en los defectos procedimental y fáctico, así como en una vulneración al derecho a la igualdad, con la decisión que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa presentada por la actora, ello en consideración al acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la acción? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto 3.2.1. De los requisitos de procedibilidad adjetiva Sobre el particular, y a efectos de dar respuesta al primer de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera: (i) No existe reparo en cuanto al primero de los requisitos –tutela contra tutela-, ello en la medida en que las providencias cuestionadas en sede de amparo, fueron adoptadas en el marco de un medio de control de reparación directa. (ii) En relación con la inmediatez, se tiene que el auto del 8 de febrero del
2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue notificado por estado el 2 de mayo del 201721, por lo que se tiene que su ejecutoria aconteció el 8 del mismo mes y anualidad. La acción de tutela se presentó el 4 de agosto del 2017, lo que denota que la misma se interpuso dentro de un plazo considerado como razonable. (iii) Finalmente, y en lo que tiene que ver con el agotamiento de los medios de defensa judicial, se tiene que los ordinarios fueron tramitados, en tanto se tiene decisión de segunda instancia por parte de la autoridad judicial accionada. De otro lado, no resultan procedentes los recursos extraordinarios, en la medida en la regulación de los mismos, consagrada en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 del 2011, exigen como presupuesto que los estos se interponen contra sentencias, y no autos, como sucede en el sub judice. Ahora, frente al argumento de la Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla ( Antes Fondo de Restauración, Obras e Inversiones 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 21 Folio 71 del expediente de tutela. Hídricas Distritales), en relación con que la actora cuenta con los medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, debe indicarse que ello no resulta de recibo en esta instancia, toda vez que los cuestionado con la presente acción de amparo, es la decisión judicial que declaró la caducidad respecto de la demanda de reparación directa incoada por la tutelante,
contra la cual, no procede demanda alguna ante la jurisdicción ordinaria laboral. Acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, procede entonces al estudio de fondo. 3.2.2 Del caso concreto. De conformidad con los defectos alegados en el escrito de tutela, se precisa de entrada que el amparo deprecado por la señora Aracely del Carmen Cabana Ulloque, no está llamado a prosperar, en consideración a lo siguiente: 3.2.2.1 Respecto al defecto procedimental alegado, es pertinente señalar que el mismo se enfoca en la verificación del acatamiento por parte del funcionario judicial, del procedimiento aplicable de conformidad con las normas que resulten ser las pertinentes para el trámite del proceso judicial. La Corte Constitucional22, ha indicado que “el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) ‘pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales’”. Bajo el anterior marco conceptual, es de indicar que el cargo elevado por la actora, señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico “actuó completamente al
margen del procedimiento establecido tomando como fecha en que se inició el conteo para el término de caducidad la fecha de la desfijación del edicto de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 08 de octubre del 2013 y no el 11 de octubre 2013 (sic) fecha en la que quedo ejecutoriada la respectiva sentencia.”23, realmente no enmarca dentro de las situaciones que han sido reconocidas por la jurisprudencia como generadoras de un defecto procedimental, en la medida en que no se pone de presente la omisión de una etapa o la adopción de un trámite diferente al que era procedente. Desde esta perspectiva, para esta judicatura resulta incuestionable, que atendiendo la argumentación presentada por la tutelante, en lo atinente a la 22 Corte Constitucional. Sentencia T-620 del 9 de septiembre del 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Folio 6 del expediente de tutela. ocurrencia del defecto procedimental absoluto, la misma no se enfoca en poner de presente al juez constitucional, errores en la tramitación de la demanda por ella presentada, por lo que el amparo por dichas razones debe ser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.