CE-11001-03-15-000-2017-02017-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02017-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La expedición del acto administrativo particular que desvinculó a la actora de la administración ya se encontraba caducado [S]e observa que la parte demandada determinó que el medio de control se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo señala el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, (…). Se observa que el Legislador previó expresamente un término de cuatro meses para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, pues según consta en el proceso ordinario, la demanda fue instaurada el 24 de noviembre de 2015, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en el acto que tuvo en cuenta la parte demandada para determinar la caducidad, esto es, la Resolución 161 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró a la actora insubsistente en el cargo que desempeñaba. En efecto, la autoridad judicial accionada manifestó que era tal acto administrativo el que la accionante tenía que controvertir en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la causa directa del perjuicio alegado no tenía origen en el acto general que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino en la expedición
de un acto administrativo particular que la desvinculó de la administración. No obstante, dicho instrumento judicial se encontraba caducado. (…). Así las cosas, la Sala observa que la parte demandada no tenía por qué atender la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación y la solicitud de la conciliación extrajudicial de 10 de octubre de 2015, pues el factor relevante para rechazar la demanda por caducidad, fue otro distinto, el cual, como quedó visto, la [actora] no desvirtuó ni tampoco cuestionó los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para la toma de tal decisión.(…). Por lo anterior la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Asimismo, es conveniente precisar que el hecho de que la decisión no fuese la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Consecuente con lo anterior, para la Sala se impone confirmar el fallo recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02017-01(AC)
Actor: ARACELY DEL CARMEN CABANA ULLOQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION ORAL SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ARACELY DEL CARMEN CABANA ULLOQUE instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sala de Decisión Oral -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo del Atlántico2, al proferir la providencia de 8 de febrero de 2017, dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el nro. 201500347-01, promovido por la actora contra el FONDO DE RESTAURACIÓN,
OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL -FONDO HÍDRICO DE
BARRANQUILLA3-, hoy AGENCIA DISTRITAL DE INFRAESTRUCTURA DE
BARRANQUILLA.
I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Fondo Hídrico. Señaló que, en el proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2015-0032400, promovido por el señor LUIS PEDRO BENAVIDES contra el mencionado fondo, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, no realizó el estudio respecto del fenómeno de caducidad. Indicó que, en una situación similar, la Subsección “A” del citado Tribunal, en providencia de 16 de mayo de 2017, proferida dentro del expediente nro. 201500327-01, promovido por la señora JAZMIN DEL ROSARIO ACOSTA GARCÍA contra la misma parte accionada, confirmó lo dispuesto por el juez de primer grado, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta, por cuanto consideró que el medio de control de reparación directa se había instaurado dentro de los dos años que exige la normativa, contados a partir de la fecha de ejecutoria del fallo de 8 de octubre de 20134, proferido por el Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el nro. 2009-00012-00. Manifestó que, en su caso, el Tribunal en proveído de 8 de febrero de 20175, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla6, que rechazó la demanda, por cuanto consideró que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que había dejado transcurrir más de
dos años para instaurar la demanda, teniendo en cuenta que el término debía contabilizarse a partir de la desfijación del edicto de la referida sentencia. Sostuvo que, la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación señaló que el medio de control que se debió haber promovido era el de nulidad y 4 “1. Decláranse no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad propuestas por el Ministerio de la Portección Social, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
2. Declárase la nulidad de la Resolución nro. 00869 de 22 de julio de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se revocó por vía directa la Resolución nro. 00846 de 31 de agosto de
2007.
3. Deníeganse las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.”. 5 Expediente nro. 2015-00347-01. 6 En adelante Juzgado. restablecimiento del derecho contra el acto que la declaró insubsistente en el cargo que desempeñaba en el FONDO HÍDRICO, esto es, la Resolución 161 de 13 de agosto de 2008 y, comoquiera que la demanda se instauró hasta el 24 de noviembre de 2015, esto es, 7 años después, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Aseguró que, en tales procesos, las situaciones fácticas y jurídicas, las pretensiones y las fechas de presentación de las demandas, son similares. Sostuvo que, en el caso del proceso nro. 2015-00327-01, el juez de segundo
grado para determinar si el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, tuvo en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la referida sentencia, esto es, el 11 de octubre de 2013. Indicó que, teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad del medio de control que promovió se debe contabilizar a partir del día siguiente de esa fecha, esto es, desde el 12 de ese mes y año hasta el 12 de octubre de 2015. Adujo que, como en el caso sub examine la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de octubre de ese año, se suspendió el término hasta el 23 de noviembre de 2015, fecha en que se expidió la respectiva constancia, por lo que contaba con dos días más para presentar la demanda, lo cual realizó el 24 de ese mes y año. Aseguró que, si bien es cierto que existía la posibilidad de haber promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, sus intereses estaban sujetos a que se dejara sin efecto la Resolución 00869 de 22 de julio de 20087, lo cual ocurrió hasta el momento en que quedó ejecutoriado el fallo de 8 de octubre de 2013, el cual permitió que se recobrara la garantía foral y la personería jurídica del sindicato al cual pertenecía. Manifestó que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental y fáctico, por cuanto, por un lado, tuvo en cuenta para efectos de determinar la caducidad la fecha en que se desfijó el edicto de la referida sentencia y no en la que quedó ejecutoriada.
De otro lado, pasó por alto la solicitud de conciliación dirigida a la Procuraduría General de la Nación el 10 de octubre de 2015, la cual suspendía el término de caducidad para hacer uso del medio de control de reparación directa. Por último, sostuvo que, el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en un caso similar que correspondió a otra Subsección, se indicó que la demanda había sido instaurada dentro del término legal, partiendo de la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de 8 de octubre de 2013, proferido por esta Corporación. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se deje sin efecto el proveído de 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el nro. 2015-00347-01 y, en su lugar, que se ordene proveer sobre la admisión de la demanda. 7 La cual revocó la Resolución nro. 00846 de 31 de agosto de 2007, “Por medio de la cual se inscribe en el registro sindical el Acta de Constitución del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL “FONDO HÍDRICO” “SINDIENFOHIFRI; mas estatuto y junta directiva”. I.4.- Defensa I.4.1. El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
Indicó que, las providencias proferidas por otra Subsección no constituyen precedente jurisprudencial alguno, razón por la que sus decisiones pueden ser diferentes en algunos casos. Aseguró que, la actora debió haber hecho uso en su momento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 161 de 13 de agosto de 2008, la cual la declaró insubsistente en el cargo que desempeñaba. I.4.2. La Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, en sentencia de 26 de septiembre de 2017, denegó la presente solicitud de amparo.
Adujo que, la autoridad judicial accionada consideró que, por un lado, el medio de control procedente en el caso objeto de estudio, era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la actora tenía que haber atacado era el acto administrativo que definió su situación particular y concreta, esto es, la Resolución mediante la cual se declaró insubsistente y, por el otro, que para la fecha en que se instauró, ya se encontraba caducado. Aseguró que, los cuestionamientos expuestos por la demandante en el escrito de tutela no tienen injerencia ni relación alguna respecto de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de proferir el auto acusado. Sostuvo que, dicha autoridad judicial no estipuló en su decisión como parámetro para contabilizar el término de caducidad, la notificación o la ejecutoria del fallo proferido por el Consejo de Estado, por el contrario, estableció que lo procedente
era hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención al origen del daño, por lo que había que demandar la legalidad del respectivo acto administrativo y solicitar la reubicación laboral. Indicó que, para el Tribunal tal sentencia y la fecha de su notificación o ejecutoria, así como la constancia de la conciliación extrajudicial, no tenían incidencia alguna, pues la razón que tuvo en cuenta para rechazar la demanda no fue otra distinta que la indebida escogencia de la acción. Finalmente, adujo que, respecto de la providencia que la actora relaciona en la presente solicitud de amparo, la cual en su sentir, guarda similitud fáctica y jurídica con su caso, fue dictada por otra Subsección de la misma Corporación, lo que significa que no se le transgredió el derecho a la igualdad.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Aseguró que, hizo uso del medio de control de reparación directa en atención a que es la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la que abre la posibilidad de restablecer los derechos adquiridos por el sindicato y sus miembros, por lo que es a partir de la ejecutoria de tal decisión que se debe contabilizar el término de caducidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 8 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.
Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […].” (Negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que la señora ARACELY DEL CARMEN CABANA ULLOQUE pretende que se deje sin efecto el proveído de 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el nro. 2015-00347-01, promovido contra el FONDO DE
RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL -FONDO
HÍDRICO DE BARRANQUILLA-, hoy AGENCIA DISTRITAL DE
INFRAESTRUCTURA DE BARRANQUILLA.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por cuanto, por un lado, no tuvo en cuenta para efectos de determinar la caducidad la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado y, por el otro, pasó por alto la solicitud de conciliación dirigida a la Procuraduría General de la Nación el 10 de octubre de 2015, la cual suspendía el referido fenómeno para hacer uso del medio de control de reparación directa. De otra parte, aseguró que en un caso similar, otra Subsección de la misma Corporación, sí tuvo en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada tal sentencia para determinar si la demanda se había instaurado dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, denegó el amparo solicitado, por cuanto consideró que los cuestionamientos expuestos por la demandante en el escrito de tutela, no tienen injerencia ni relación alguna respecto de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de proferir el auto acusado. Lo anterior, en razón a que dicha autoridad judicial no estableció en su decisión como parámetro para contabilizar el término de caducidad, la notificación o la ejecutoria del fallo proferido por el Consejo de Estado, por el contrario, precisó que lo procedente era hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, en atención a que el origen del daño se produjo en el acto que declaró a la actora insubsistente, no obstante, se encontraba caducado. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, que asegura el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en que quedó ejecutoriado el fallo proferido por el Consejo de Estado, pues en su sentir, tal decisión restableció los derechos adquiridos por el sindicato al cual pertenecía. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia de los defectos alegados por la actora. Se extrae del expediente de tutela, que mediante proveído de 8 de febrero de 20179, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, puesto que consideró lo siguiente: 9 Visible a folios 142 a 147. “[…] En ese orden de ideas, si bien podría afirmarse, en principio, que por haber declarado la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter general, el medio de control procedente sería el de reparación directa para la reclamación de los presuntos daños y perjuicios que hayan sido ocasionados en virtud del mismo, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, este presupuesto se desvirtúa cuando media un acto administrativo particular, dado que en esa situación, tal como indica la jurisprudencia citada precedentemente, se deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la
causa directa de los daños alegados no tendría origen directo en el acto general anulado sino en la expedición de un acto administrativo de carácter particular. En el presente asunto, la actora manifiesta en la demanda que su situación devino de la expedición de la Resolución nro. 000869 de 22 de julio de 2008, proferida por el Ministerio de Protección Social (Hoy Ministerio de Trabajo), en la cual se revocó por vía directa la Resolución nro. 00846, por medio de la cual se le había reconocido personería jurídica al sindicato “SINDIENFOHIDRI”, al cual estaba aforado (a) la señora Aracelly Cabana Ulloque. No obstante lo anterior, debe advertirse que la afectación, que habría ocasionado no proviene de la expedición de dicho acto administrativo, sino de la expedición de la Resolución 161 de 13 de agosto de 2008, emanada del Fondo Hídrico, en la cual se declaró insubsistente a la actora, dado que con la expedición de la mencionada resolución fue que se modificó la situación jurídica individual y concreta de la señora ARACELLY CABANA ULLOQUE, en el sentido de que esta última no obstante haberse expedido presuntamente con fundamento en la Resolución nro. 00869 de 22 de julio de 2008, por medio del cual “se revocó por vía directa la Resolución nro. 00846 de agosto 31 de 2007” (declarado nulo con posteridad), es el acto en comento el que finalmente lo desvinculó de la administración. Así las cosas, tal como se dejó sentado precedentemente, al existir un
acto administrativo que media entre el acto anulado y los presuntos perjuicios y daños ocasionados, se desvirtúa la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa, por lo que el actor debió impetrar la demanda utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que la jurisdicción ejerciera control de legalidad sobre la Resolución nro. 161 de 13 de agosto de 2008 (en la cual se declaró insubsistente a la actora), ya que el hecho de que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general tenga efectos sobre un acto de carácter particular, no significa que dicha decisión judicial iniciada automáticamente en la validez de los actos particulares dictados con apoyo en aquel, razón por la cual dicho acto debe ser oportunamente discutido judicialmente dentro de los plazos señalados por la Ley. […] De lo anterior, se concluye entonces que existe un acto administrativo proferido por la administración que resultaba plenamente enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el actor ha debido impetrar la demanda a través de dicho medio de control. […] Revisado el contenido de la demanda, se concluye que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el actor se refiere a actos administrativos que datan del 13 de agosto de 2008, siendo presentada la solicitud de conciliación el 10 de octubre de 2015 y la demanda el 24 de noviembre de 2015. Es decir, siete años después de haberse expedido y ejecutado la resolución por medio de la
cual se le desvinculó de la entidad Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital “Foro Hídrico”. […]”. En el caso objeto de estudio, se observa que la parte demandada determinó que el medio de control se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo señala el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Se observa que el Legislador previó expresamente un término de cuatro meses para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, pues según consta en el proceso ordinario10, la demanda fue instaurada el 24 de noviembre de 2015, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en el acto que tuvo en cuenta la parte demandada para determinar la caducidad, esto 10 Folio 101. es, la Resolución 161 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró a la actora insubsistente en el cargo que desempeñaba. En efecto, la autoridad judicial accionada manifestó que era tal acto administrativo
el que la accionante tenía que controvertir en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la causa directa del perjuicio alegado no tenía origen en el acto general que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino en la expedición de un acto administrativo particular que la desvinculó de la administración11. No obstante, dicho instrumento judicial se encontraba caducado. Lo anterior, en razón de lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado12,
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